The Project Gutenberg eBook of Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

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Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Editor: Real Academia de la Historia

Release date: October 17, 2021 [eBook #66554]
Most recently updated: October 18, 2024

Language: Spanish

Credits: Carlos Colon, Nahum Maso i Carcases, Adrian Mastronardi, and the Online Distributed Proofreading Team at https://www.pgdp.net (This file was produced from images generously made available by The Internet Archive/American Libraries.)

*** START OF THE PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN DE LAS ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. TOMO 10, DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS, III ***

Notas del Transcriptor

—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.

—Se han corregido los errores obvios de imprenta.

—Las notas al pie de página se han renumerado.

—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían no mostrar el texto en versalita.

—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g. «Ximenez» en el original frente a «Giménez» en el índice.

—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces: «DOCUMENTOS» y «PERSONAS».

—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.


[i]

COLECCIÓN

DE

DOCUMENTOS INÉDITOS

DE ULTRAMAR.


[iii]

COLECCIÓN
DE
DOCUMENTOS INÉDITOS
RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
DE LAS
ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.


SEGUNDA SERIE

PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.


TOMO NÚM. 10.


III

DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.


MADRID

ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»

IMPRESORES DE LA REAL CASA

Paseo de San Vicente, 20


1897


[v]

ENSAYO HISTÓRICO

SOBRE LA

LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR

XIV.
REALES CÉDULAS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS ADOPTADAS DESDE 1528.

Aunque los sucesos políticos de Europa obligaron al Emperador á ausentarse nuevamente de la Península, antes de emprender su viaje se ocupó con sus Consejeros ordinarios y con otras personas en los asuntos de Indias, que con los descubrimientos y conquistas de Méjico y del Perú habían adquirido grandísima importancia; y para proveer lo conveniente á la gobernación de tan dilatados dominios, en particular lo relativo á sus naturales, respecto de los que eran cada vez más acerbas las cuestiones entre los conquistadores y los religiosos enviados para propagar la fe católica entre los indios, se reunió una junta de letrados y teólogos en la ciudad de Barcelona.

Á este propósito es digno de notarse lo que el cronista Herrera dice en el capítulo XI del libro VI de la cuarta de sus Décadas de Indias, cuyo epígrafe es como sigue: «De lo que se platicó en una junta que se tuvo en Barcelona sobre el buen tratamiento de los Indios y remedio de los abusos»,[vi] y empieza luego exponiendo esta grave materia en los siguientes términos:

«Iva el Emperador caminando la buelta de Barcelona a embarcarse para Italia, con fin de socorrer a la invasion que Suliman, Rey de turcos, intentaba contra Ungria, y aunque el zelo del bien de la Christiandad le lleuaua para tal efeto, no descuidaua en lo que convenia para el gouierno del nuevo mundo, a donde se iva trabajando en la predicacion de la fe, y constituyendo la republica espiritual con grandisimo zelo del servicio de Dios a quien en todo se pedia favor y ayuda para encaminarlo mejor en su santo servicio, para lo qual y atajar abusos, se auia usado de los remedios que se han visto, no cesando de tratar con los mayores letrados del mundo, asi Teologos como juristas, sobre la conversion y libertad de los Indios y sobre su buen tratamiento: y las formas de sus tributos y sobre todo lo demas para su doctrina y conservacion que era necesario y para refrenar la licencia y hinchazon de los soldados, que como los que ponderan mucho lo que les auia costado el allanar la tierra, todo les parecia licito: oyendo siempre todas las razones que por una y otra parte se decian: y ultimamente se hizo una junta en Barcelona adonde intervinieron personas gravisimas, de los Consejos del Rey, y otros Religiosos que platicaron diversos dias sobre esta materia.»

Expone luego Herrera con extensión las pretensiones de los conquistadores y la impugnación que á ellas oponían los religiosos, sin que sea necesario repetirlo aquí por ser generalmente conocido; pero es de verdadero interés para la historia del derecho indiano el dictamen que prevaleció en esta junta, tan conforme con la razón y la justicia como[vii] aparece en las palabras en que lo refiere el mismo Herrera, «por lo qual, dice, pareció que los indios, que no resistian con mano armada, por toda razon y derecho eran libres enteramente: y que no eran obligados a otro servicio personal más que las otras personas de estos Reinos, y que solamente deuian pagar los diezmos a Dios, siendo Christianos, si no se les hiciese remision, por algunos tiempos, y a Su Magestad el tributo que pareciese, que justamente se les debia imponer conforme á su posibilidad y calidad de las tierras. Todo lo qual se debia remitir a los que governauan, y los indios no se encomendasen por via de repartimiento, ni en otra manera, por los malos tratamientos que les hacian, siendo hombres libres, de donde resultaua su consumacion, y que hasta que fuesen más instruidos en la fe y fuesen tomando nuestras costumbres y algun entendimiento y uso de vivir en policia no los diese el Rey por vasallos a otras personas perpetua ni temporalmente: porque se creia que era traerlos a servidumbre y perdicion, no haziendose fundamento en las ordenanzas, provisiones y penas que se hiciesen en su favor, pues mostraua la esperiencia, que las que hasta oy estauan hechas, aunque eran buenas, ninguna se auia guardado, ny bastaua proueimiento para escusar los malos tratamientos poniendolos debaxo de sugecion que no fuera la del Rey».

Añade Herrera que «Esta resolucion fue echa en Barcelona, y aunque santa y bien considerada no se pudo executar porque los Conquistadores alegaban» lo que alegaron siempre en defensa de sus abusos, y les sirvió, con el apoyo de ciertas autoridades, para eludir y aun para oponerse abiertamente al cumplimiento de lo que se ordenaba desde Castilla acerca de esta grave materia, que antes de los[viii] acuerdos de la Junta de Barcelona había sido resuelta, por lo que respecta al buen tratamiento de los indios, en las ordenanzas fechadas el 4 de Diciembre de 1528 antes de la salida del Emperador de Toledo para Barcelona, documento notabilísimo dirigido «A vos el nuestro presidente et oydores de nuestra abdiencia en Chancilleria Real dela nueva españa que residen en la cibdad de mexico, e a vos los reverendos en Christo Fray Julian garces, obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarreaga, electo obispo de mexico, e a vos los devotos prior e guardian de los monasterios de santo Domingo y san Francisco de la dicha cibdad de Mexico, salud e gracia, bien sabeis lo que por nuestras provisiones os está sometido acerca de la informacion que oveis de hacer de los yndios naturales de esa tierra, de las personas que los tienen encomendados e otras cosas acerca de su buen tratamiento, agora sabed que somos informados que de las personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que en esta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos, especialmente en las cosas que de seguro serán declaradas, lo qual en mas de ser en tanto desservicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra real conciencia e contrario a nuestra religion cristiana, porque todo estorbo para la conversion de los dichos yndios a nuestra santa fe catolica, que es nuestro principal deseo e yntencion, y lo que todos somos obligados a procurar, viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuidad de la dicha tierra, porque a cabsa de los excesivos trabajos e vejaciones que les han fecho e hacen an muerto muchos, que lo uno e lo otro como veys es tan grande daño y en tan desservicio de nuestro Señor[ix] y daño de nuestra corona Real e visto en el nuestro consejo de las Indias, por la confianza que de vuestras personas tenemos, fue acordado que vos lo debiamos mandar, cometer e hazer sobre ello las hordenanzas siguientes».

Forman estas Ordenanzas trece capítulos preceptivos además del encabezamiento que dejamos copiado, y de las cláusulas finales de estilo, encareciendo el cumplimiento de lo mandado. El primero de esos capítulos se refiere al abuso que cometían los españoles convirtiendo á los indios en acémilas so pretexto de que faltaban bestias para llevar mantenimientos y provisiones y otras cosas para servicio de sus personas. El Emperador dispone que no se obligue á los indios á este servicio, y que, si voluntariamente lo aceptan, se les pague y no vayan sino á distancia de veinte leguas; la infracción de este mandato se pena la primera vez con cien pesos de oro por cada indio, la segunda con trescientos, y la tercera con la pérdida de todos los bienes del infractor.

Refiérese el segundo capítulo á los que poseían granjería de hacer, en los pueblos que tenían encomendados, bastimentos que llevar á las minas y á otras partes, empleando contra su voluntad indios para su trasporte, y á los que tal hicieren se les imponen las mismas penas señaladas en el capítulo anterior.

El capítulo tercero se refiere á las mujeres que retenían en los pueblos los encomenderos, separadas de sus maridos é hijos, para hacer pan y para otras faenas, y se manda que libremente las dejen estar y residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena de cien pesos de oro para cada india.

[x]

Trata el capítulo cuarto de los que, sin enviar los indios que le están encomendados á las minas, los emplean en ayudar á los esclavos que en ellas trabajan para descopetar y echar madres de ríos y arroyos y otros edificios, condenando en cincuenta pesos de oro por cada vez que se les probare que lo han hecho.

Trátase en el capítulo quinto de los que empleaban los indios en labrar las casas en que se albergaban los esclavos que trabajaban en las minas, para lo cual los mezclaban en las cuadrillas de éstos que iban de unas partes á otras, con lo que los indios eran muy trabajados y fatigados, y esto se prohibía bajo la multa de trescientos pesos por cada indio que ocuparen en el hacer de dichas casas.

Tratando de evitar los distintos abusos de que eran víctimas los indios, el capítulo sexto de estas Ordenanzas se ocupa de los que contra su voluntad empleaban los españoles para conducir las mercancías, que llegaban á los puertos, al interior del Continente, y permite que voluntariamente y pagándoles puedan alquilarlos, «para descargar las naos solamente y llevar la carga de la nao a tierra con que no pase de media legua», también bajo la multa de cien pesos.

Prohibe también el capítulo séptimo que se hagan con los indios encomendados casas para vender, y si las hechas para vivienda de los encomenderos las vendiesen éstos, las perderían, así como las otras, y á más se les condenaba á pagar cien pesos de oro.

El contenido del capítulo octavo es muy importante, porque, como veremos, la ordenanza á que se refiere es el precedente de otra de que hablaremos luego. He aquí sus palabras: «Ansy mismo somos informados que en el hacer[xi] guerra a los yndios y en el tomallos por esclavos en la dicha nueva España se hazen muchos males y daños, porque toman por esclavos a los que no lo son, en lo qual Dios ntro. señor es muy desservido y la tierra y naturales della reciben mucho daño, para remedio de lo qual avemos mandado despachar esta una nuestra provision fecha en Toledo á veinte dias del mes de Noviembre de este presente año (1528), la qual vos mandamos enviar con estas nuestras hordenanzas e vos encargamos e mandamos que hagais que se guarde y cumpla y eçecute so las penas en ella contenidas.»

Refiérese también el capítulo noveno á otras Ordenanzas del mismo lugar y fecha que la citada en que se trataba del «herrar de los indios», y después de encargar su exacto cumplimiento prohibe que los encomenderos exijan de ellos oro ni otra cosa alguna, so pena del cuatrotanto de lo recibido.

—En el capítulo décimo se manda que se dejen libres los indios en el tiempo en que hacen sus sementeras, y en el siguiente se dispone que los que tienen esclavos ó indios encomendados los provean de clérigos que los instruyan y celebren las ceremonias religiosas. En el duodécimo se manda echar de la tierra, so pena de cien azotes, á los españoles vagabundos, «porque expoliaban y maltraban á los indios, y que abonasen el duplo de lo que les tomasen y el quatro tanto, la mitad para el Fisco y el resto la una parte para el acusador y la otra para el juez que lo sentenciare».

En el siguiente, que es el décimotercero, se prohibe que se saquen los indios de los lugares de su naturaleza para llevarlos á otros, so pena de cien pesos de oro por cada uno y la obligación de repatriarlos. Con razón se afirma, como fundamento[xii] de tal resolución, que esas verdaderas razias que hacían los españoles eran una de las causas más poderosas de la muerte de los indígenas, y por tanto, de la despoblación. Terminan estas sabias y humanitarias Ordenanzas mandando que se cumplan, sin embargo de cualquiera apelación ó suplicación que por la dicha tierra ó vecinos de ella fuese interpuesta.

Con menor atención que lo que llaman los escritores de la época materia de indios, se ocupaba el Gobierno de la metrópoli de las económicas, y respecto de ellas es muy notable la Real provisión dada en Toledo el 15 de Enero de 1529 para que no se hiciera ejecución por ninguna deuda en los ingenios de azúcar de la isla Española, privilegio verdaderamente extraordinario y que parece opuesto á todo principio de justicia; pero que se explica, porque, como en este documento se dice, con esas ejecuciones «dejaban de moler los dichos ingenios e se perdía la granjeria dellos, siendo tan grande y principal, y con que se sustentaba la dicha isla y vecinos della». Estas palabras indican el desarrollo que desde principio del siglo XVI había tenido en Santo Domingo, de donde pasó muy luego á las demás Antillas, el cultivo de la caña y la fabricación del azúcar, industria llevada por los españoles á América; pues, como se sabe, el azúcar procedente del Asia y traída á la región meridional de Europa por los cruzados, no era, como algunos creen, conocida en el Nuevo Mundo antes que lo descubriera Colón, pero en las islas y costas del Golfo de Méjico ha encontrado la caña circunstancias geográficas tan propias para su cultivo, que éste constituye hoy, como ya en 1528 en la Española, la principal riqueza de Cuba y de las tierras calientes de Méjico.

[xiii]

El mismo carácter económico, aunque todavía de mayor trascendencia que la anterior, tiene la provisión dada en Toledo, y en la misma fecha, para que los puertos de la Coruña y Bayona en Galicia, el de Avilés en Asturias, el de Laredo en las Encartaciones, el de Bilbao en Vizcaya, el de San Sebastián en Guipúzcoa, el de Cartagena en Murcia, y los de Cádiz y Málaga, se habiliten para la exportación á América, en buques españoles, de todas las mercancías, salvo las prohibidas ó reservadas al Rey. Sabido es que desde el descubrimiento de América sólo desde Sevilla se podía hacer el comercio con las islas y Tierra Firme, debiéndose registrar todas las mercancías á la ida y á la vuelta en la famosa Casa de Contratación establecida á este efecto. Por la provisión que examinamos se comunica á los referidos puertos el privilegio de Sevilla sólo en cuanto á la exportación se refiere, pues en dicho documento se mantiene y confirma la obligación de que arriben á esta ciudad, y no á ninguna otra parte, las naos procedentes de las Indias. Como complemento de estas disposiciones se dió en el mismo lugar y año otra Real provisión estableciendo que no pasaran á Indias los conversos, los descendientes de quemados, los extranjeros, los esclavos blancos ni negros, ni los oficiales de justicia sin expresa licencia de S. M. señalada por los del Consejo de Indias; y en cuanto á mercancías, se prohibe la exportación del oro y plata labrada y por labrar, de las perlas y piedras preciosas y de las monedas de oro, de plata y de vellón, todo ello bajo pena de cincuenta mil maravedises para la cámara.

Después de un largo intervalo en que no se registra ninguna disposición de carácter legislativo dictada para los nuevos Estados, no puede menos de fijarse la atención, por[xiv] su gran importancia y por las graves consecuencias que produjo, en la capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, celebrada en Toledo el 26 de Julio de 1529. Según en ella se dice, y es sabido, antes de ajustarse estas capitulaciones Pizarro había emprendido la conquista del Perú, por lo cual el notable documento á que nos referimos empieza en los siguientes términos:

«Por quanto vos el capitan Francisco Pizarro, vezino de la tierra firme llamada Castilla del oro, por vos y en nombre del venerable padre D.n Fernando de Luque, maestrescuela y provisor de la Yglesia del Darien, sede vacante en la dicha Castilla del oro, e del capitan Diego de Almagro, vezino de la cibdad del Panamá, nos fiziste relacion que vos e vuestros compañeros, con deseos de nos servir y del bien y crescimiento de nuestra corona Real, puede aver cinco años, poco mas o menos, que con licencia e parecer de pedro arias de avila, nuestro gouernador e capitan general que fue de la dicha tierra firme, tomaste cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra de la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros compañeros, todo lo que por aquella parte podiesedes, e feziste para ello dos navios e un bergantin en la dicha costa, e que ansy en esto, e por se hauer de pasar la ajarcia e aparejos necesarios al dicho viaje e armada desde el nombre de dios, que es la costa del norte, o la otra costa del sur, como por la gente y otras cosas necesarias al dicho viage, e en tornar a rehacer la dicha armada gastaste mucha suma de pesos de oro, fuisteis a fazer e hicisteis dicho descubrimiento, donde pasastes muchos peligros y trabajos, a cabsa de lo qual os dexó[xv] toda la gente que con vos iba en una isla despoblada, con solo treze ombres que non vos quisieron dexar, e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan Diego de almagro pasaste desde dicha ysla e descubriste las tierras e provincias del Perú e cibdad de tunbes en que aveis gastado vos e los dichos vuestros compañeros mas de treynta mil pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir, queriades continuar la dicha conquista e poblacion a vuestra costa e myncion, sin que en ningund tiempo seamos obligados a vos pagar e satisfacer los gastos que en ello fizieredes, mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado, etc.»

Sería muy prolijo referir todos los capítulos de esta importantísima capitulación, mediante la cual se extendió por todo el Sur del nuevo continente la dominación de España; y aunque por las causas de que hablaremos luego tuvo lugar la rebelión contra el poder de la metrópoli, de estos famosísimos conquistadores, vencidos y castigados con el necesario rigor, merced á la habilidad y energía del no menos famoso Gasca, después Obispo de Palencia, la historia consigna en sus inmortales páginas los nombres de Cortés y de Pizarro como los más insignes capitanes y los más admirables héroes que llevaron á América, con la luz de la fe, todos los beneficios de la civilización europea.

Ajustadas estas capitulaciones «el capitan Francisco Pizarro (como dice Herrera) se despidio de la Emperatriz en Toledo, y de alli se fue a la ciudad de Truxillo, su patria, donde se detuvo poco, por que no tenia mucho que gastar, y, para salir dentro de los seis meses que tenia capitulado, le convenia hacer diligencia para levantar gente y adereçarse. Llevó consigo quatro hermanos; el principal, Hernando[xvi] Pizarro, hijo del capitan Pizarro, padre de todos, que murio en el cerco de Maya, siendo Capitan general y visorrey de Navarra D. Francisco de Zuñiga y Avellaneda, quarto Conde de Miranda».

En las capitulaciones de Toledo resplandece el mismo espíritu que inspiró todas las resoluciones de nuestros Monarcas y del Consejo de Indias, especialmente por lo tocante á sus naturales, recomendando ante todo que fueran convertidos á nuestra fe, evitando que con malos tratamientos se dificultase su conversión; á estos fines se atendía por medio de las órdenes monásticas; y aunque tan buenos propósitos eran contrariados por los desmanes inevitables de los conquistadores, que quizá fueron mayores que en otras partes en el Perú, es lo cierto que esto sucedió á pesar de los deseos de los Reyes, que en el caso presente atendieron tanto como á los servicios de Pizarro á las súplicas del provisor Fernando de Luque, con cuyas recomendaciones se presentó en la corte el famoso conquistador, y es muy de creer que á ellas debió principalmente el feliz éxito de su negociación, como lo prueba la promesa de presentarlo á Su Santidad y nombrarlo Obispo de la ciudad de Tunbes.

Por lo que respecta á las condiciones esenciales de la capitulación, son de notar, en primer término, las que pudieran llamarse militares, y consistían en la autorización para establecer cuatro fortalezas en el vasto territorio que se concedía á Pizarro para sus descubrimientos y conquistas, con el objeto de mantenerse de un modo permanente en él. Estas fortalezas, conforme á las costumbres de Castilla, se daban en guarda y como en feudo á Pizarro y á sus sucesores uno en pos de otro.

[xvii]

Para fomentar la población se rebajaba el tributo del oro que cogiesen los inmigrantes, se les eximía por tiempo indefinido de almoxarifazgo, y por diez años de alcabala y de los demás tributos; además, y por provisión dada en Toledo á 26 de Julio de 1529, se disponía y mandaba que fuesen hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro, merced á los que eran hidalgos que fuesen caballeros, y á los que no lo eran que fueren caballeros, disposición que demuestra cuál era todavía, en el primer tercio del siglo décimosexto, la organización social, no sólo de Castilla, sino de todos los Estados que se habían reunido bajo el cetro de los sucesores de los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel, y que consistía en la existencia de los que constituían el estado llano, que en parte procedían de los antiguos collazos ó siervos de la gleba, que ya habían alcanzado la libertad civil y en parte de los menestrales y braceros que poblaron las ciudades y villas; en la de los hidalgos que gozaban de ciertas exenciones ó privilegios, especialmente el de no pagar los tributos llamados pechos; en la de los caballeros que tenían carácter militar, y, por tanto la obligación de acudir á la hueste del Rey á caballo; y en los títulos y grandes, antes ricoshombres, que constituían el más alto grado de la jerarquía social y la suprema aristocracia. Aunque esta organización no pudo extenderse del todo al Nuevo Mundo, llevamos allí algunos rastros de ella, según se demuestra por la provisión últimamente citada; y aunque la conquista y las luchas seculares á que dió lugar fué una gran causa de nivelación entre todos los españoles que tomaron parte en ella, no bastó á borrar las diferencias que entre ellos existían en la Península, á pesar de lo que podía contribuir á ello la prohibición de que pasaran[xviii] á Indias los extranjeros, los judíos, y moros conversos y sus descendientes; pues con todo, hubo en las diferentes regiones que fuimos poblando en América hidalgos y pecheros, y llegó á constituirse allí una verdadera aristocracia, formada con los capitanes conquistadores, que en número considerable quedaron avecindados en las nuevas ciudades y villas, siendo ellos y sus descendientes los que formaban los Ayuntamientos, y los que ejercían los diferentes cargos de la república.


XV.
NUÑO DE GUZMÁN Y DON SEBASTIÁN RAMÍREZ DE FUENLEAL, PRESIDENTES DE LA AUDIENCIA DE MÉJICO.

Las sabias y cristianas Ordenanzas dadas por el Gobierno de la metrópoli para el buen tratamiento de los indios se estrellaban siempre en la oposición, unas veces abierta y hasta sediciosa, y otras meramente pasiva de los conquistadores y encomenderos, apoyados casi siempre por los representantes del Gobierno mismo en los nuevos Estados; cosa natural, porque unos y otros tenían idénticos intereses y estaban dominados por pasiones análogas: gobernadores, virreyes, presidentes, magistrados, jueces, corregidores y oficiales Reales sacaban grandes ganancias de la explotación de los indígenas, reducidos á verdadera servidumbre á pesar de la solemne declaración de la inmortal reina D.ª Isabel y de la opinión unánime de los teólogos consultados sobre la materia; pero no eran de la[xix] misma opinión los jurisconsultos, ó al menos la mayoría de ellos, pues, fundándose en las doctrinas de Aristóteles, sostenían, en primer lugar, que había siervos por naturaleza, que eran aquellos hombres que por su inferioridad intelectual tenían que estar sometidos á una voluntad extraña; y en segundo lugar, que los prisioneros hechos en justa guerra, que según las costumbres bárbaras podían ser condenados á muerte, quedaban reducidos legalmente á servidumbre si se les conservaba la vida.

No hay que poner de manifiesto lo erróneo é inhumano de estas doctrinas; pues felizmente hoy en todo el mundo civilizado reinan otras enteramente contrarias, fundadas en el concepto más elevado del derecho, siendo axiomático que el hombre es por su propia esencia libre; porque, como vulgarmente se dice, es causa sui, es autónomo, y, por tanto, determina sus acciones después de deliberación por acto de su voluntad. Pero esto, que en la actualidad es tan evidente, no empecía para que en la época del descubrimiento de América prevaleciera la idea de la legitimidad de la esclavitud, y, por lo tanto, para que existiese esta institución, si bien con limitaciones y correctivos, aun en los países cristianos que iban al frente de la civilización en todas sus manifestaciones.

Puede decirse que la lucha entre estas dos tendencias forma la trama de las principales disposiciones legislativas dadas por nuestros Gobiernos para el régimen de las Indias, y en honor suyo deben reconocer, cuantos imparcialmente estudien esta materia, que se inclinaron siempre del lado de los indígenas, siguiendo las inspiraciones de los grandes teólogos españoles, que por esto pueden y deben considerarse como los verdaderos fundadores del derecho[xx] moderno, bastando para demostrar tal aserto el admirable tratado del P. Victoria, que forma parte de sus famosas Prælectiones theologicæ, y que lleva el título de Indiis. En las mismas ideas y principios que campean en la obra del gran teólogo se inspiraron los escritos del P. Las Casas y, lo que le hace aún más digno de la admiración del mundo, la vida entera del procurador de los indios, que con una tenacidad y una energía de que hay en la historia pocos ejemplos, se consagró á la defensa de la verdad y de la justicia desde que, joven aún, sintió en Cuba la verdadera inspiración, que no le abandonó un punto hasta que entregó su alma á Dios, cumplidos noventa años, en el convento de Nuestra Señora de Atocha, afirmándose y ratificándose en tan supremo momento en cuanto había afirmado y defendido durante más de medio siglo.

Antes de dar noticia de las cédulas y provisiones emanadas de las interminables controversias y de la verdadera lucha que se sostuvo entre el Gobierno de la metrópoli y los conquistadores, daremos noticia de otras disposiciones de la época á que hemos llegado y que se refieren á otras materias: tales son, en primer lugar, la cédula dada en Madrid el 14 de Enero de 1530, en que se manda que el Receptor general de las penas de cámara no cobre las que se apliquen en las Indias, «porque de la mayor parte de las dichas penas tenemos (dice el monarca) hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monasterios de aquellas partes y otras mercedes, para hacer caminos y obras publicas en los pueblos». Esta disposición indica que, si bien se tuvo en Indias, como en España, la Hacienda pública como patrimonial de los Reyes, muy desde los principios se estableció la diferencia que imponían las circunstancias[xxi] entre los tesoros de la metrópoli y los de los nuevos Estados, habiéndose establecido para éstos verdaderos reglamentos especiales de contabilidad, de que se ha dado larga noticia, y en virtud de los cuales se centralizaban todas las operaciones en la Casa de la Contratación, siendo luego sometidas al examen del Consejo de Indias.

La importancia de las funciones que ejercían los oficiales de dicha Casa de la Contratación, que eran verdaderos jueces, y así se llamaron en adelante, explica el capítulo II de la carta que les dirigió S. M. desde Madrid en 17 de Enero de 1530, para que no fuesen suplidos en ausencias y enfermedades sino por personas que fueran aprobadas por el Consejo de Indias.

Ya hemos referido, al dar cuenta de las capitulaciones celebradas con Pizarro para el descubrimiento y conquista del Perú, las cosas cuya exportación de la Península para las Indias estaba prohibida, y para ratificar estas prohibiciones se dió en Madrid, á 25 de Febrero de 1530, una provisión en que se inserta otra sobre la misma materia dada en Toledo á 15 de Enero del año anterior.

En la misma fecha de 25 de Febrero de 1530, y también en Madrid, se expidió otra Real provisión digna de notarse, pues se manda en ella que pudiera venir á España el que quisiera de las Indias y escribir sobre ellas lo que gustase; el objeto de esta provisión era reproducir y confirmar otra que en ella se inserta íntegra dada por el Emperador en Vitoria á quince días del mes de Diciembre de 1521. Como ya en esta primitiva disposición se dice, «se había impedido y procurado de impedir á algunas personas que habian querido venir y venian á nos ynformar de cosas muy cumplideras á nuestro servicio que para ello se han[xxii] venido, y á otros de hecho y públicamente, poniendo penas é temores á los maestros y pilotos que los quieren traer, é asi mismo el escrebir, en que paresce se pone impedimento á los dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de informarnos de las cosas de las dichas Indias, como por esperiencia se ha visto que de muchos dias á esta parte no habemos sido informados por cartas de las dichas Islas, como se solia hacer, de que nos habemos sido y somos muy deservidos...» Claramente se infiere de lo dicho que no ya la mayor parte de los españoles residentes en Indias, sino, lo que es más notable, las autoridades allí establecidas por la metrópoli, trataban por todos los medios de que no llegaran á ella noticias de sus hechos, por ser contrarios á los expresos mandatos del Gobierno. La reproducción en 1530 de lo mandado en 1521 demuestra lo ineficaces que en ésta, como en otras materias, eran las sabias prescripciones del Gobierno, y sin duda dió ocasión á esta insistencia lo sucedido en Méjico, donde los abusos cometidos por la primera Audiencia establecida en la capital de Nueva España, antes y después de la lucha sostenida por su presidente Nuño de Guzmán con Hernán Cortés, llegaron al último extremo. Venido éste á Castilla, y después de varios é interesantísimos incidentes que no hace á nuestro propósito referir, determinó el Gobierno de la metrópoli sustituir el Presidente y todos los ministros de la Audiencia, trasladando al famoso D. Sebastián Ramírez de Fuenleal á su presidencia, de la que venía ejerciendo en la de la isla Española, que, como hemos dicho, fué la primera que se estableció en las tierras nuevamente descubiertas. Para conocer los fines de esta medida bastará copiar aquí las instrucciones dadas á los[xxiii] nuevos magistrados, según las refiere el cronista Herrera:

«Que en llegando al primer puerto de Nueva España, embiassen un mensagero al Presidente y Oydores que halla estauan, auisandoles de como yuan y embiandoles la carta Real, adonde se les ordenaua que diessen lugar á la nueua Audiencia y que un poco antes que entrassen en Mexico, pusiessen el ssello Real, en una caxa, encima de una mula, cubierta de un paño de terciopelo, y que entrassen en la ciudad, el Presidente á la mano derecha del sello y uno de los Oydores a la yzquierda, y los otros delante por su orden, y que se aposentassen en las casas del Marques del Valle, como se auia hecho: y tomassen las varas de la justicia, viessen las instrucciones Reales y las ordenãças que lleuauan y vsassen de sus oficios y tomassen residencia a Nuño de Guzman y a los Oydores côforme a los poderes que lleuauan, y que por ser a proposito para el Audiencia las casas del Marques del Valle pagassen su valor. Que tomassen la residencia del Marques del Valle, y los otros negocios, en el punto que los hallasen, y lo prosiguiessen. Que en la residencia de Nuño de Guzman, assi del gouierno de Panuco, como del oficio de Presidente y de los Oydores, se procediesse con diligencia y cuydado, procurando de aueriguar sus culpas: y siendo necessario los prendiessen y embiassen al Consejo con sus processos: diéronseles muy particulares capitulos y apuntamientos de los excessos que se entendia que auian cometido y de las cosas en que no auian guardado las instrucciones para que se aueriguasse: y ordenose a los nueuos Oydores, que pues se les daua tan auentajado salario por que no tuuiessen Indios encomendados, ni se pudiessen seruir demas de diez, lo cumpliessen y no hiziessen las desordenes de los[xxiv] otros. Que si huuiesse algun Cavallero, o otra persona que conuiniesse que saliesse de la tierra, le echassen della. Que por diferencias succedidas entre el Audiencia y el Eleto fray Iuan de Zumarraga, sobre la protecion de los Indios, se embiauä ciertas declaraciones, y por que de la persona del Eleto se tenia mucha satisfacion, se mandaua al Audiencia que con él tuuiesse gran conformidad, y le honrase y diesse todo calor para executar su oficio, mostrando sentimiento de la pesadumbres que le auian dado. Mandose que para euitar los daños que auia en la forma de hazer esclauos para adelante, no se pudiessen hazer por ninguna via ni causa, y que esto se publicasse luego con mucho cuydado, y con mesmo se executasse; y quanto a la costumbre que auia entre los mesmos Indios de hazer esclauos, se informassen muy particularmente y proueyessen en ello lo que les pareciesse, segun justicia y razón: y que esto se entendiesse para entre los mismos Indios.»

Además de esto se recomendaba á la nueva Audiencia de Méjico que se procurase que hubiera fidelidad en la interpretación de las lenguas, es decir, que se tradujera en los documentos, y en todos los casos en que intervenían los indios, exactamente al castellano lo que decían en su idioma nativo. Que se introdujese el trato de la lana y del lino, pues parecía propia aquella tierra para la crianza de carneros y para el cultivo de aquella planta; y para que conservaran su superioridad militar los españoles, se prohibía la venta de yeguas y caballos á los indios. Se encargó también á la nueva Audiencia que se quitasen á Nuño de Guzmán y á los oidores los indios que ellos se habían adjudicado; que á todos los de aquellas tierras no se les exigiesen sino tributos moderados; que los encomenderos residiesen[xxv] en sus respectivas encomiendas, y que se procurase informarlos en la fe dándoles buenos ejemplos los sacerdotes; y que para hacer guerra á los que rechazasen y se opusiesen á la predicación, ó se rebelasen contra el Rey, fuese necesario el parecer conforme de la Audiencia. Aunque ésta recibió el encargo de que se guardasen las concesiones de tierras y de indios, y los demás privilegios otorgados al Marqués del Valle, se dispuso que éste no entrase en Méjico antes que los nuevos ministros y presidente.

Para la administración de justicia y para su régimen interior se renovaron las ordenanzas de la Audiencia que en uno de los capítulos anteriores hemos expuesto con minuciosidad, y que, como dijimos, eran esencialmente idénticas á las que regían en las Cancillerías de Valladolid y Granada. También lo eran los aranceles en que se fijaban los honorarios de los subalternos de este tribunal, aunque ya con el aumento que exigía el valor de la moneda en aquellas tierras. Estos aranceles fueron establecidos en la provisión dada en Madrid á 12 de Julio de 1530, y en ella se señalan menudamente los derechos que debían percibir los escribanos, los relatores, los porteros y los receptores.

Llegaron á Méjico los nuevos oidores y poco después Cortés, que procuraron y consiguieron aquietar los ánimos, á lo que contribuyó muy eficazmente el insigne Fr. Juan de Zumárraga, electo Obispo de Méjico, que, á pesar de los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán y de Delgadillo, fué de parecer que debía aplazarse el juicio de residencia, porque, si bien había sido injusta, no era prudente interrumpir la guerra en que estaba empeñado Guzmán para la conquista de Nueva Galicia.

Aunque los oidores y sus secuaces habían procurado por[xxvi] todos los medios que no llegasen á la corte noticias de sus desmanes, las gestiones de Cortés y alguna carta, especialmente la que logró el P. Zumárraga que llegase á manos de la Emperatriz, dieron suficiente luz sobre los escándalos de que estaba siendo teatro el antiguo Imperio de Moctezuma. La carta á que aludimos lleva la fecha de 27 de Agosto de 1529[1], y á sus revelaciones pueden atribuirse, en gran parte, las resoluciones del Gobierno de la metrópoli, de que acabamos de dar noticia, y las siguientes:

[1] Tomo XIII, páginas 104 á 179 de la Colección de documentos del Archivo de Indias.

En primer lugar, la instrucción que por segunda vez se dió al Presidente de la segunda Audiencia de Méjico en 12 de Julio de 1530, y en especial el capítulo que trata de la restitución de los bienes de que habían sido inicuamente despojados los indios por Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo; pero todavía es más importante la provisión dada, como la anterior, en Madrid en 2 de Agosto del mismo año, en la que se manda que no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, en la cual se dice que «ninguno sea osado de tomar en guerra ni fuera de ella ningun indio por esclavo ni tenerle por tal con titulo que lo huvo en la guerra justa, ni por rescate, ni por compra ni trueque, ni por otro titulo ni causa alguna, aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias, islas y tierra firme del mar oceano, tenian, tienen ó tuvieren entre si por esclavos». De esta manera, tan terminante y definitiva, se puso fin por el Gobierno á las interesadas dudas acerca de la legitimidad de la esclavitud [xxvii]de los indios, si bien, por desgracia, continuaron éstos todavía por muchos años en servidumbre de hecho, pues tal era el estado y condición de los indios encomendados por repartimiento.

De mero orden, pero para evitar lo que ya había ocurrido alguna vez, se dictó en el mismo lugar y año, á 4 de Marzo, la cédula en que se manda que, por muerte ó enfermedad del presidente, el oidor más antiguo de la Audiencia presida.

Para evitar abusos que se cometieron con gran frecuencia en la época á que nos vamos refiriendo, y que tenían por objeto interceptar las comunicaciones entre los nuevos territorios y la metrópoli, se dictó en Madrid el 10 de Agosto de dicho año Real provisión para que no se detuvieran los navíos en aquellos puertos. Distinto carácter tiene otra Real provisión dada en el mismo día para que no se permitiese pasar á las Indias ningún religioso sin licencia de sus superiores. También en Madrid, á 22 de Septiembre del mismo año, se despachó Real provisión, que manda que los jueces eclesiásticos no puedan prender ni ejecutar á ningún lego, «más de pedir el auxilio á las justicias seglares, so pena de las temporalidades», precepto que es consecuencia de los cánones de la Iglesia española, y que tenía mayor fundamento que en la Península en Indias, por la especialidad allí del regio patronato.

Ya en Ocaña el 27 de Octubre de este mismo año se expidió una cédula que manda á los regidores de la ciudad de Santa Marta que no sean regatones, ni tengan tratos ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio; sabia disposición que, aunque se dirigía especialmente á los de Santa Marta, era en aquel tiempo de carácter general,[xxviii] como debiera serlo en el nuestro; pues debiendo los regidores vigilar cuanto se relaciona con el comercio al por menor, especialmente de los llamados artículos de consumo, no habían de ejercer con la debida justicia esta función los mismos que se dedicaban á tales industrias.

El 9 de Noviembre, en el mismo lugar y año, se dió otra cédula que manda que no pasen á las Indias frailes extranjeros. Fácil es comprender el carácter de esta medida, cuyo fin era dar espíritu especialmente nacional á las órdenes religiosas en nuestras posesiones de Ultramar, con cuyo objeto se han obtenido de Su Santidad, en diferentes ocasiones, bulas y breves en que se modifican las reglas de las órdenes religiosas; pero antes de esto fueron á Indias algunos frailes que no eran españoles, y entre ellos el famoso lego Pedro de Gante, de la Orden franciscana, que tan grandes servicios prestó en Nueva España á la Iglesia y á Castilla, lo cual se explica, no sólo por su celo, sino por ser próximo deudo del Emperador.

Pocas disposiciones revelan con tanta evidencia el alto espíritu de justicia y los verdaderos principios de igualdad en que están concebidas nuestras leyes de Indias, como el capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió en 12 de Julio de 1530 á la Audiencia de Nueva España para que pueda nombrar á los indios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para los cuales se le enviaron varios títulos en blanco. El fundamento de tan grave y trascendental como humanitaria resolución, se expresa en estos elocuentes y sencillos términos: «Acá ha parecido que para que los indios naturales de aquella provincia començasen á entender nuestra manera de vivir, ansí en su governacion como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso[xxix] que huviese personas dellos que, juntamente con los Regidores españoles que estan proveidos entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el.» En efecto; si así se hiciere, no sólo se lograría extender prácticamente las ideas y principios de la civilización nueva entre los naturales, sino que al mismo tiempo éstos podrían defender eficaz y directamente sus propios intereses. Este mismo fin civilizador tiene otra prescripción contenida en un capítulo de la instrucción que S. M. dió por este tiempo al Arzobispo de Santo Domingo, que manda que se funde en dicha ciudad una casa de beatas para que en ella se críen y recojan las niñas doncellas.

Fácil sería á los señores del Consejo de Indias conocer la repugnancia con que se habían de recibir en América las resoluciones referentes á los indios, y sin duda, insistiendo en la de mayor importancia, el 5 de Enero de 1531 se dió en Madrid una provisión en que va inserta la Real cédula de 2 de Agosto del año anterior, en la que se manda no se pueda cautivar ni hacer esclavo á ningún indio, de la cual hemos dado amplia noticia.

Conocida es la facultad que se concedió á los que con diversos nombres representaban y ejercían el poder soberano en Indias, de desterrar á cualquiera que estimasen que no debían estar en el territorio de su mando; pero esta facultad no era tan absoluta como se ha creído generalmente, según demuestra la Real cédula expedida en Ocaña el 25 de Enero de este mismo año de 1531, que manda al Gobernador de Santa Marta que, cuando desterrare á alguna persona, sea conforme á la pragmática, es decir, por perturbar la paz de la tierra, dándole traslado de la carta y enviando otro al Consejo. En el mismo lugar y fecha se expidieron[xxx] dos cédulas de materia eclesiástica; por la primera se mandaba á los presidentes y oidores de las Audiencias de Santo Domingo y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos, disponiendo que los enviasen á buen recaudo al convento que la Orden tenía en la ciudad de Santo Domingo. Estos frailes, contra los mandatos de sus superiores, «andavan apostatas y descomulgados, no queriendo estar en sus conventos, salvo en tierras donde no habia casas ni monasterios de la dicha orden». La otra cédula mandaba á los prelados de los monasterios de la Nueva España que no consintiesen á los religiosos de su Orden decir en los púlpitos palabras escandalosas; materia era ésta delicada y difícil, porque cumpliendo con su deber, pero tal vez con excesivo celo, era muy frecuente que los predicadores amonestasen severamente á sus oyentes, en particular á los encomenderos y conquistadores, por el mal tratamiento que daban á los indios, siendo esto ocasión de escenas como aquella de que fué teatro la misma catedral de Méjico, donde el oidor Barbadillo arrojó del púlpito al fraile que predicaba contra las enormidades cometidas por la Audiencia; y, á pesar de la prudente orden de esta cédula, inspirada por hechos semejantes, todavía fué objeto de agresiones más terribles el P. Las Casas, por sus predicaciones en su iglesia de Chiapa.

También en el mismo lugar y fecha se dió una provisión que manda que, para la elección de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro, y los dos primeros que salieren lo sean. No era, como se ve, este procedimiento idéntico á la insaculación, pues se elegían y nombraban cinco candidatos, dos por el[xxxi] Cabildo, uno por el gobernador, dos los regidores, y sólo entre ellos decidía la suerte.

Todavía en Ocaña, y con fecha de 17 de Febrero de 1531, se publicaron unas Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias, en cuyo primer capítulo se manda que los naturales de los reinos de España, al llegar á cualquier pueblo de Indias, debían presentarse al escribano del Consejo, el cual había de llevar un libro en que se asentara el nombre y el lugar del nacimiento del nuevo vecino.

Por el segundo capítulo se encargaba que el regidor más antiguo y el escribano formaran inventario de los bienes yacentes del difunto; por el tercero, que los que fuese necesario vender lo fueran en subasta; por el cuarto, que dicho regidor y justicia pudiesen nombrar procurador para los incidentes litigiosos de estas testamentarías, y en el mismo espíritu de justicia están inspirados los doce capítulos de estas Ordenanzas, que no bastaron á evitar los grandes abusos que se cometieron durante muchos años por los administradores de los bienes de difuntos.

En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y[xxxii] cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.


XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y OTRAS DADAS DESDE 1531.

No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la[xxxiii] Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su profundo arrepentimiento.

Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y[xxxiv] administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen,[xxxv] por los navíos que vengan directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.

El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se manda y defiende firmemente que agora ni en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.

Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un regidor de la villa, hagan las avaluaciones (valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo[xxxvi] dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus preceptos.

Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados, y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes de aquella época.

Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución[xxxvii] permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre los mismos indios.

Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los individuos.

Bajo el aspecto político, es mucho más importante que[xxxviii] la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la gratificacion de los pobladores de esas provincias.»

El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo, y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y mantenimiento de sus casas.

El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas que acaesciesen á más[xxxix] de cinco leguas de la capital donde el tribunal residia».

La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre, se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención, sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo, otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por esclavos, aunque verdaderamente lo sean».

Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y gobierno.

Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de 1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron[xl] su carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables términos:

«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys, y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de vuestra carta que requiera respuesta.»

Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los 23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas, pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente, quien, según afirma el cronista Herrera, trató á[xli] Cortés con aquellas consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.

Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este particular.

Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan designado las personas que vayan por las provincias á hacer las descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado en que han de quedar las cosas para adelante».

Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les exceptuó por treinta años de la alcabala.

Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia, remitiendo el asunto al Consejo;[xlii] en el siguiente se trata de la creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes distancias á que estaban varias de sus poblaciones.

Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles». Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su justicia.

Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del presidente Sahagún, titulada Cosas de Nueva España, no debe olvidarse que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y peruana,[xliii] á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América, reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil; siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en la América del Sur tribus indias en estado salvaje.

[xliv]

Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas: primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para socorrer á los diez ó doce conquistadores tollidos de bubas[2] que están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores, respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan (de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».

[2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la importaron á España.

La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella, aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga; [xlv]también se trata en este capítulo del cargar de los indios, y por las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo á esta resolución harían en el particular lo conveniente.

Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco; que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.

Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores, á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos desalmados.

Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera[xlvi] como eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas. Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores, impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud, contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.

Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado, encargando que las resolviesen por vía de expediente, esto es, sin forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los oidores á la letra las relaciones de los conquistadores, de las cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.

Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se mandó que[xlvii] no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que los opilçangos y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad directa de la Audiencia.

El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por lo cual esta resolución no debía aplicarse á los coronados legos, esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona y dignidad.»

[xlviii]

Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su biógrafo, y que vieron la luz en el Boletín de la Real Academia de la Historia. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la segunda Audiencia.

En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.

Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.

Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.

La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo, pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado[xlix] del Emperador, no correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados, especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes gastos de las guerras.

Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica. El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»

Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán, y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que[l] la relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á 10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar, que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.

Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya hemos dicho que con la llegada[li] del presidente Ramírez de Fuenleal terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de Mendoza.

Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen este material de construcción, y en el siguiente se manda que los encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en corregimiento los pueblos que se les habían encomendado.

Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar, prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV para que disimulara sobre ello; y, en efecto, desde entonces hasta la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y casi el único medio de trasporte en Méjico.

Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para evitar los fraudes que pudieran ocurrir por la habilidad y sagacidad de los naturales. Siempre con el propósito de comunicar á los indios nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada donde han dominado otras naciones.[lii] Sólo se refiere al régimen local de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones políticas de evidente conveniencia.

Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.


[liii]

XVII.
CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS EL AÑO DE 1532.

Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de justicia[3]. [liv]Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».

[3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.

Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo real, porque en ellas se le concedía el jus patronatus en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador[lv] de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía mezclando en las fundiciones el oro llamado de nacimiento, que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.

[lvi]

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan[lvii] de lo edificado y fundado en vida y en muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren este oficio por nombramiento Real.

Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8 de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que pagasen de la Hacienda[lviii] real lo que prometiesen á los que se empleaban en descubrir minas.

En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores, á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:

Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los naturales como de los indígenas.

Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.

Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué encomiendas de indios tienen.

Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.

Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores conforme á su calidad y á sus servicios.

[lix]

Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á quienes se hagan los repartimientos.

Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de nuevo vayan á poblar.

Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de organizar la administración de justicia.

Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos países.

Ya en Barcelona, á 4 de Abril de este mismo año, se expidió á la Audiencia de Santo Domingo una Real cédula sobre el arancel de escribanos, materia tratada con repetición, como puede verse en diversas resoluciones desde que se establecieron las primeras Audiencias en Ultramar. Como hemos referido antes, habían surgido dudas y cuestiones respecto á los derechos del Marqués del Valle en los montes y las tierras de que se le había hecho merced, y por un capítulo de carta de 20 de Abril de este año mandó S. M. la Emperatriz, con acuerdo del Consejo de Indias, que dichos montes fuesen comunes para los españoles. En Monzón, donde había ido la Corte para tener las de Aragón y Cataluña, se dictó en 2 de Agosto una Real cédula en que se manda que se edifiquen en las Indias iglesias y monasterios, y se pongan para el servicio de aquéllas los clérigos que fuesen menester.

[lx]

La presencia del Emperador y su intervención directa en los negocios de Indias se manifiesta en esta ocasión como en otras, ocupándose ante todo en lo que á la propagación de la fe en las tierras nuevamente conquistadas se refería, lo cual no empecía para que pusiera coto á los abusos de algunos eclesiásticos. Así, en el cap. V de una carta que S. M. remitió al Consejo, Justicia y Regimiento de Cuba, fechada en Monzón en 13 de Septiembre de este año, manda que en adelante, hasta que otra cosa se provea, los vecinos de dicha isla paguen sus diezmos al prelado, no en oro, sino en frutos. Procurando, como siempre, el buen tratamiento de los indios, se expidió con la misma fecha una provisión refrendada por el secretario Francisco de los Cobos y suscrita por el conde D. García Manrique, el Dr. Beltrán, el Dr. Bernard y el licenciado Mercado de Peñalosa, en que se manda que «queriéndose cargar los indios tamames de su voluntad, lo puedan hacer con tanto que lo que llevaren no excediese de dos arrobas de peso, y entre ellas su comida». En 3 de Octubre se dictó otra Real cédula en que se manda hacer un cofre mediano con tres llaves diferentes, y que cada uno de los oficiales tenga la suya para que se llevara á la fundición y se metieran en él el oro y plata que perteneciesen á S. M. de los quintos y otros derechos. Notable es la cédula de la misma fecha en que se manda á la Audiencia de Méjico que se recojan los hijos de españoles habidos en indias y se lleven á pueblos de cristianos. Dice el Emperador á este propósito: «Yo he sido informado que en toda esa tierra hay mucha cantidad de hijos de españoles que han habido en Indias, los cuales andan perdidos entre los indios, y muchos de ellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro Señor[lxi] es muy deservido, y que para evitar lo susodicho y otros daños y malos recaudos, que de andar así perdidos se puedan recoger, etc., etc.»

Por este y otros medios, como fué el de favorecer los matrimonios entre los españoles é indígenas, se preparó la fusión de ambas razas, de que es testimonio una gran parte de la población actual de la América española.

De la misma fecha es otra cédula en que se manda á la Audiencia de Méjico que haga recoger y buscar en sus archivos y en los de las ciudades todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se hubieran dado para aquella tierra, enviando traslado al Consejo de Indias, con lo cual se dió el primer paso para la formación de colecciones de leyes especiales para las tierras nuevamente descubiertas, siendo la primera que se publicó la formada por el oidor Puga en 1563. Por otra Real cédula, dada también en Monzón el 25 Octubre de este año, se dictó una Real provisión para que los gobernadores de Nueva España no pudiesen quitar á los vecinos y conquistadores de aquellas provincias los indios que tenían encomendados, encargando el cumplimiento de esta disposición á la Audiencia. Relativa al enjuiciamiento es la provisión fecha en Valladolid á 23 de Noviembre de este año 33, en que se manda que de las sentencias de los gobernadores y otras justicias de las Indias se pueda apelar, siendo la condenación de menos de 60.000 maravedís, al Cabildo del pueblo donde resida esta autoridad, y de ahí arriba al Consejo de Indias ó á los presidentes y oidores de las Audiencias, cuyo número se había aumentado con la de Panamá establecida en aquella ciudad.

Terminan las resoluciones dadas en este año con la cédula,[lxii] fechada en Monzón el 19 de Diciembre, dirigida á las Audiencias de Nueva España para que hiciesen una muy larga y particular relación de la grandeza de aquella tierra, así de ancho como de largo, y de sus límites, poniéndolos muy específicamente por sus nombres propios, y asimismo de las extrañezas que en ella había, de sus poblaciones, de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres particulares; de los vecinos y moradores españoles, y cuántos están casados con españolas ó con indias, y cuántos por casar; qué puertos y ríos tengan, y qué edificios haya hechos, y qué animales y aves se crían en ella y de qué calidades son; por donde se ve el interés con que se investigaba todo lo relativo á aquellos admirables países.

Hallándose el Emperador en Zaragoza el 6 de Enero del siguiente año de 1534, dió Real cédula en que se manda que los oficiales de Sevilla pudiesen disponer de las penas de Cámara lo necesario para los negocios que se ofrecieren, pero que no pagaran cosa alguna á los escribanos, pues por razón de sus oficios no eran obligados á pedir ni llevar derechos de cosa tocante á la Hacienda y Patrimonio Reales.

Ya en Toledo, á 20 de Febrero del mismo año, despachó Real provisión al Gobernador de Guatemala para que buscase un puerto en el mar del Norte y estableciese en él población, procurando pacificar y traer á la obediencia las tierras que aun estaban en guerra en aquella gobernación, repartiendo y encomendando las poblaciones que allí se hiciesen á las personas que fueran á poblar y conquistar, encargándoles que tratasen bien, industriasen y enseñasen en las cosas de nuestra santa fe á los naturales.

Con la misma fecha, y tendiendo á los mismos fines, se[lxiii] expidió otra Real cédula dirigida al presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España, para que vaya uno de ellos á visitar la gobernación de Guatemala y se informe del recaudo que ha habido y hay en la Hacienda, y de cómo han sido tratados é industriados los indios.

Las reclamaciones y quejas á que dió lugar la Real cédula, fechada en Madrid en 1530, prohibiendo que se hiciesen esclavos los indios, fueron tan repetidas é insistentes, que por fin lograron los conquistadores que se modificara tan justa y humanitaria prescripción por la Real providencia dada en Toledo en el mismo día, mes y año que la anterior. Fundóse esta nueva y deplorable resolución principalmente en que, según habían informado á S. M., «de no haberse fecho esclavos en guerras justas se han seguido más muertes de los naturales de los dichos indios é han tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos é les facer guerra, viendo que ninguno de ellos era preso ni tomado como esclavo como antes».

Fundándose en esto se restableció lo que estaba en vigor antes de la citada Real cédula de 1503. Mas para que no se extendiese la esclavitud á quienes no debieran estar en ella, se mandó por esta misma Real cédula que en todos los pueblos de la provincia que estuviesen en paz se muestre ante escribano la matrícula de los esclavos que haya en cada pueblo con sus nombres y los de sus padres. Como consecuencia de esto, se autorizó la compra y venta de los esclavos, ya entre los españoles, ya entre éstos y los caciques que antes de nuestra llegada los tenían en su poder.

A instancia del Obispo de Méjico, Fr. Juan de Zumárraga, y con su parecer y el de Fr. Domingo de Betanzos, se despachó el 27 de Febrero de este año una provisión en[lxiv] que se mandaba á la Audiencia de Nueva España que, después de informados sus oidores, enviase parecer acerca de lo que convendría establecerse respecto del pago de diezmos. Y en 3 de Abril se mandó á la misma por Real cédula que obligase á los indios á construir casas anexas á la iglesia de los barrios de Méjico para residencia de los párrocos.

En 18 del mismo mes y año se despachó otra provisión prohibiendo que los que hubieran tenido indios en encomienda ú oficio en una provincia por más de diez años no pasen á otra sin licencia. Y en 4 de Mayo se hizo extensiva esta prohibición á todos los vecinos de cada provincia, mandándose por una Real cédula de la misma fecha que hiciesen casas de piedra los que tenían indios encomendados; esta misma Real cédula se repite con fecha 21 de Mayo y se renueva en 1575 por cédula dada en Madrid á 27 de Febrero. Fácilmente se comprende que el objeto de todas estas medidas era fijar en los nuevos Estados á los que iban á ellos desde la Península.

A petición de Sebastián Rodríguez, hecha á nombre del comendador Francisco Pizarro, gobernador de la provincia del Perú, y de los pobladores y conquistadores de ella, se expidió Real cédula en 21 de Mayo de 1534 dando licencia á los vecinos y moradores de aquellas provincias para que puedan contratar, rescatar y mercadear con los indios, comprando bienes muebles y raíces «e guardando en todo el orden que por nuestro Gobernador y Oficiales fuere dado y no de otra manera».

Desgraciadamente esta autorización dió origen á expoliaciones y abusos fáciles de explicar y difíciles de evitar, dadas las circunstancias en que se hallaban aquellos países.

[lxv]

En la misma fecha se expidió otra cédula dirigida al capitán Francisco Pizarro, autorizándole para que pudiera dar á las personas que se habían hallado en la población y conquista del Perú, y á las que de nuevo fuesen allí á avecindarse, tierras, solares y caballerías, con obligación de residir cinco años.

El afán de ir á las nuevas tierras fué causa de que se lanzasen á la navegación de Indias personas que carecían de los conocimientos y práctica necesarios para ello, con grave peligro de las embarcaciones, de los tripulantes y de los pasajeros. Ya para evitarlo se había instituído en la Casa de la Contratación de Sevilla el cargo de piloto mayor de Indias, exigiéndose que ante él fuesen examinados los que en cada nave habían de ejercer el cargo de piloto. Pero no era esto bastante, pues, según hicieron presente Diego Martín, Pero Sanz Colchero y Antón Camacho, vecinos de Sevilla, acontecía que, enfermándose los pilotos, los maestres da las naves que debían suplirles no eran competentes en el arte de la navegación, corriendo peligro las naves que llevaban á su cargo. Vista dicha reclamación ante el Consejo de Indias, se mandó por Real cédula, fechada en Toledo en 21 de Mayo de este año 1534, que de allí en adelante los maestres que fuesen en las naves que navegasen á las Indias, islas y tierra firme del mar Océano fueran naturales de los reinos y señoríos de Castilla y personas suficientes y examinadas por el piloto mayor, y no de otra manera.

Con el mismo propósito de dar las seguridades posibles para la navegación de Indias se libró Real provisión en Palencia, á 2 de Septiembre del mismo año, mandando observar y cumplir las Ordenanzas dadas con este objeto, que[lxvi] constan de diez y nueve capítulos, encaminados todos á que las naves tuviesen las condiciones necesarias para tan largo y peligroso viaje, ordenándose que no llevaran más de la carga que pudieran, y estuviesen provistas de los aparejos necesarios y de la artillería y armamento que exigía su defensa.

En más de una ocasión nos hemos ocupado del tristemente célebre Nuño de Guzmán, el cual, aunque desposeído del cargo de Presidente de la Audiencia de Nueva España, continuaba con el de Gobernador de la Nueva Galicia, que había tomado á su cargo conquistar y poblar. Pues bien; el referido Nuño de Guzmán continuó en este último cargo sus abusos y desafueros, consintiendo que los conquistadores y encomenderos de su gobierno llevasen á las minas los indios que les había repartido, y para corregir y castigar este abuso se dictó la Real provisión, fechada en Palencia á 28 de Septiembre de este año, prohibiendo que tal se hiciese so pena de la merced de S. M. y de 10.000 maravedís para su Cámara. Con la misma fecha se expidió otra Real cédula en que se manda que nadie pueda vender armas á los indios. La última cédula de este año tiene por objeto mandar á la Audiencia de Nueva España que se fijen los tributos de los pueblos de realengo de acuerdo con los oficiales reales.

En Madrid está fechada la primera Real cédula de 1535, y está dirigida á la Audiencia de Nueva España para que termine el acueducto de Chapultepec, que había de proveer de aguas á la ciudad de Méjico.

En 6 de Febrero del mismo año, y también en Madrid, se expidió Real cédula dando licencia á los vecinos de la provincia de Guatemala para que pudieran construir naves[lxvii] en los puertos del mar del Sur. Y por otra de 13 de Marzo del mismo año se manda que cuando se ausente del pueblo de su residencia un alcalde ordinario, en el caso de haber otro, no proceda á nombrar teniente que le sustituya.

Habiéndose aumentado el porte de los buques que hacían la navegación á Indias, y siendo éstos cada vez más numerosos, no solían ya salir de la ciudad de Sevilla, sino de la desembocadura del río Guadalquivir y de los puertos de Santa María y de Rota; y como los almojarifes y alcabaleros de estos pueblos y de Cádiz pretendían cobrar los tributos, de cuya recaudación estaban encargados, se expidió Real cédula, fechada en Madrid á 12 de Abril, prohibiéndoles que llevaran á cabo esas exacciones.

Por causa de salud había pedido D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, obispo á la sazón de Santo Domingo y Concepción de la Vega y Presidente de la Audiencia de Nueva España, licencia «para se ir á curar y entender en su salud», y para sustituirle fué nombrado Virrey y Gobernador de Nueva España el egregio D. Antonio de Mendoza. Pero aunque fuese investido con el cargo de Presidente de la Audiencia, no siendo letrado, se dispuso que no había de tener voto en las cosas de justicia, que estarían sometidas exclusivamente á la Audiencia, que había de comunicar con el nuevo Virrey en las cosas de gobernación, según lo mandado en la Real célula dada en Barcelona á 2 de Abril de este año, por lo cual, si no de derecho, de hecho al menos, se estableció la división de funciones y poderes en la provincia de Nueva España; las del Virrey se extendieron, por Real cédula de la misma fecha, á las cosas que se ofrecieren en los asuntos de milicia; por lo cual Mendoza, primer[lxviii] Virrey de Nueva España, fué al propio tiempo Presidente de la Audiencia y Capitán general, suma de atribuciones que ejercieron los representantes supremos del Poder Real en las Indias hasta que se estableció de un modo definitivo y permanente la división de funciones por la Real cédula de 1535.

Como muestra de la extensión que se dió muy desde el principio al regio Patronato indiano puede citarse la Real cédula de 22 de Abril, en la cual se dice al Obispo de Guajaca que perciban sus haberes los canónigos de su Iglesia, aunque no residiesen en ellas por dedicarse á la conversión é instrucción de los indios; es decir, que el Monarca se creía con facultades para dispensar á los prebendados de la obligación de residencia, si bien por motivos de tan notoria justificación.

El sistema de la tasa para las cosas de comer y beber establecido en la Península con arreglo á las ideas económicas del tiempo, se llevó, como era natural, á las Indias, y por una cédula de 24 de Abril de este año se encomendó la fijación de los precios á las justicias ordinarias de los pueblos en unión de un regidor nombrado por el Cabildo.


XVIII.
GOBIERNO DE D. ANTONIO DE MENDOZA.

Según hemos visto, era costumbre sabia y prudente dar instrucciones escritas á los que iban á ejercer los mandos superiores en las nuevas provincias; y como todas ellas,[lxix] fueron notables las que se comunicaron á D. Antonio de Mendoza, primer Virrey de Méjico, fechadas en Barcelona á 25 de Abril de 1535. Estas instrucciones constan de 27 párrafos, y, como de costumbre, el primero tiene por objeto encargarle que, tan pronto como llegase á su destino, se informase «de que recabdo ha habido y hay en las cosas espirituales y eclesiásticas». Encárgasele en el segundo que visite personalmente, así la ciudad de Méjico como todas las otras ciudades, villas y poblaciones de toda la provincia, informándose de las personas que en ellas hubiese, y de su calidad y condición. Por el tercero se le recomienda muy eficazmente que vea y proponga el medio de que los indios paguen el tributo que se les había impuesto en oro y plata, y no en maíz, mantas y otras cosas, de que se sacaba poco fruto. Por el párrafo cuarto se le encargaba que viese si era ocasión de establecer la alcabala, almojarifazgo y otros tributos, de que se había eximido temporalmente á los que fuesen á poblar en aquella provincia. En el quinto párrafo se le dice que averigüe si sería posible enviar los indios á las minas, en equivalencia de los tributos que difícilmente podían pagar. Por el sexto se le manda que forme reglamentos para obligar á trabajar á los indios que, por su naturaleza, dice que eran holgazanes. Importantísimo es el párrafo séptimo, pues en él está comprendida la disposición por la cual se determina que se labre moneda de plata y de vellón en el nuevo reino, sobre lo cual se dieron las Ordenanzas de que luego se hablará, y que fueron las primeras que sobre tan importante asunto se establecieron en las Indias, donde hasta entonces no se había labrado moneda, llevándose de España la que primeramente circuló en aquellos países, insuficiente para las transacciones[lxx] entre los españoles y entre éstos y los indígenas. Los términos con que empieza el párrafo octavo indican desde luego su importancia, pues dice: «Ante todas cosas, despues de bien informado de la calidad y cantidad de la dicha tierra é tributos de ella, hareis un memorial en que ponga asi la dicha cibdad de Méjico, como las otras cibdades e villas e cabeceras de provincia e otros lugares principales que os parezcan que entera é perpetuamente deben quedar en nuestra cabeza y de nuestra Corona real.» Era, en efecto, muy importante que no se diesen en feudo, encomienda, ni en otra forma alguna á particulares, las principales poblaciones establecidas, ó que en adelante se establecieren en los nuevos Estados, las cuales debían ser como los que en la Península se llamaban de realengo, y en las que dependían directamente de la Corona todas las autoridades, salvo aquellas que tenían su origen en la elección popular. Los párrafos noveno y décimo se refieren á los conquistadores y primeros pobladores, encargando en el primero que se enviasen noticias de los que allí vivieran y de sus descendientes, y en el segundo que señalase qué mercedes podría hacérseles en premio de sus servicios ó de los de sus antepasados. Se refiere el párrafo décimoprimero á las noticias, sin duda exageradas, de las grandes riquezas que tenían los indios en sus templos y sepulturas, encargando al Gobernador que las buscase y se tomasen para el Fisco, enviando relación de su valor. Se encarga en el párrafo décimosegundo que se moderen los tributos que los indios pagaban á los caciques que solía haber en los pueblos, para que pudiesen pagar los que debían al Rey. Refiérese al laboreo y fomento de las minas el párrafo décimotercero, en que se dice al Virrey que, consultando con los[lxxi] oidores y oficiales reales, vea si es conveniente que se autorice á los mineros el emplear esclavos, negros ó indios, en estos trabajos. En el décimocuarto párrafo se le encarga que fomente los diversos ramos de la producción de aquel país, que se sabía que era muy fértil. Que se procure que disminuya el número de corregidores y se moderen sus salarios es el objeto del párrafo décimoquinto, y el del décimosexto que examine los límites y circunscripción de los obispados, para arreglarlos como mejor convenga al servicio de Dios y de la Corona. Encárgase en el párrafo décimoséptimo que se vea si los indios podrán pagar los diezmos eclesiásticos para contribuir al sostenimiento de la Iglesia y reservar lo restante para el Fisco, pues, como en la cédula dice el Emperador, «los dichos diezmos nos pertenecen por concesión apostólica». Mándase en el párrafo décimooctavo que se vean los monasterios que están ya hechos y los que convendrá hacer, empleando para ello á los indios con las menores vejaciones posibles. Encarécese en el décimonoveno la necesidad de informarse del número y estado de las fortalezas y plazas fuertes, y se manda que se hagan las necesarias para la seguridad y defensa de la tierra. Por el vigésimo se manda que se proceda con actividad en la rendición de cuentas, y por el vigésimoprimero que el Virrey informe acerca de la manera que al presente se tiene en hacer esclavos los indios naturales de aquella provincia, para avisar al Rey de si aquello que estaba proveído era bastante remedio para excusar los inconvenientes y excesos que en esto ha habido. Por el vigésimosegundo se le manda que se informe del estado de las nuevas poblaciones hechas, principalmente Guajaca, Puebla de los Ángeles y Santa Fe. Y por el vigésimotercero se dispone que se vea[lxxii] dónde convendrá hacer algunos pueblos de españoles, y si en los de los indios ha de haber vecinos y moradores castellanos. Dícese en el párrafo vigésimocuarto que se proceda con escrúpulo en hacer la guerra á los indios, observando lo que sobre el particular está mandado «como cosa muy importante al servicio de Dios é nuestro», dice el Rey. El vigésimoquinto manda que se mude el lugar de las atarazanas y fortaleza de Méjico á la calzada de Tacuba, para defenderse cuando «algún bollicio oviese». Habla el vigésimosexto de una concesión hecha á los alemanes Micer Enrique y Alberto Cuon para hacer criar y beneficiar pastel y azafrán, encargándose á Mendoza que les favorezca. Por último, el párrafo vigésimoséptimo dispone se rebaje el sueldo de 2.000 ducados, que gozaban los oidores de la Audiencia, á 500.000 maravedís, por haber abaratado mucho los mantenimientos y cosas en aquella provincia de Nueva España.

Por lo dicho, fácilmente se comprende cuál fué siempre el espíritu que informó la legislación de los nuevos Estados: en primer término, de un modo muy principal, ocúpase de lo que se refiere á la propagación de la santa fe entre los naturales, así como de lo referente al buen tratamiento de éstos, sin descuidar cuanto se refiere al desarrollo de la riqueza y al aumento del Tesoro Real, el cual encontró durante muchos años fuente abundantísima de ingresos, principalmente en el producto de las minas, relacionándose con esto la cédula de 3 de Mayo de 1535, en que se encargaba una vez más que los caudales públicos se custodiasen en arca de tres llaves. Dicho queda que en este año de 1535 se mandó labrar moneda en Nueva España, conteniendo las Ordenanzas que en esta materia habían de regir[lxxiii] la Real cédula dada en Madrid en 11 de Mayo del año últimamente mencionado, Ordenanzas que por ser tan importantes daremos á conocer con la extensión necesaria. Ya se ha dicho también que sólo se autorizó la labor de plata y vellón, disponiéndose ante todo que en dicha labor se guarden las leyes de las Casas de Moneda de estos reinos dadas por los Reyes Católicos D. Fernando y D.ª Isabel.

«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca que se hizo en méxico.

»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y[lxxiv] quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.

»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.

»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.

»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa[lxxv] de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.

»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.

»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion;[lxxvi] por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.

»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene;[lxxvii] y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.

»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á nuestro seruicio.»

Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.

Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de 1 á 16.

En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las valuaciones de las mercancías importadas[lxxviii] en Indias para cobrar sobre ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.

Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes, la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni secretamente.

Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas. El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque[lxxix] hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la mitad de las ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»

En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día; por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos en las Ordenanzas vigentes.

Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios capítulos de las Ordenanzas referentes[lxxx] á la navegación, suspendiéndose la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su viaje». También se encarga que las ropas que, por exceso de carga, se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por exceso de carga.

En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27 días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532. Habían ocurrido[lxxxi] grandes dificultades para el cumplimiento de estas resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».

Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en Cádiz.

Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en 15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»; disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir[lxxxii] entre los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar, lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.

En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y, por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo, oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.

Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro de la provincia del Perú se funda en la[lxxxiii] ley que tuviere, sin mezclarle en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó plancha los quilates que tuviera.

En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas y principios que determinaban la vida del espíritu.


XIX.
ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS DEL PERÚ.

Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos.[lxxxiv] Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron, abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe[lxxxv] después que así se proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada[lxxxvi] por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se[lxxxvii] ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden «que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya en los registros generales de los navíos que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen[lxxxviii] en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de[lxxxix] Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».

Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá, donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La última disposición de este año se refiere á la obligación que los encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos. Para mantener la jurisdicción[xc] privativa de la Casa de la Contratación de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula, que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por ellas derechos de ninguna clase.

Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales copia de las penas aplicadas á la Cámara.

Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales reales.

Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á Aduanas.

[xci]

Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación. En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.

Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro, de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia, se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 sencillos.

En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este[xcii] mismo año se dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra causa justa.

Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid, sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las Indias.

En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á los oficiales reales, en que se dispone que[xciii] tomen todo el oro y plata que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose, por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos.»

[xciv]

En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las boticas y medicinas de ellas.

Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia, se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores, voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero, contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean «preferidos en el asiento y voto».

Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia, y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios, de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de[xcv] la antigua Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de Méjico.

En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en el arzobispado de Sevilla.

En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción, de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de beneficios eclesiásticos.

No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á los patronos puedan reconocerse.

[xcvi]

El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.

Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los privilegios que tenía para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».

De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia[xcvii] de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de S. M.

Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.

Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta nuestros dias.

La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por[xcviii] ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros Monarcas.

En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año,[xcix] también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.

La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia,[c] sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.

Muy superior importancia á la disposición de que acabamos de dar noticia tiene la Real provisión dada en Madrid á 10 de Agosto por el Emperador, en la que se contienen cinco cláusulas que se habían de incluir en las Ordenanzas de la Casa de Contratación de Sevilla. Por la primera se establece que todo lo relativo al cumplimiento de las Ordenanzas para la contratación, trato y navegación de nuestras Indias sean del conocimiento exclusivo de los oficiales de aquella Casa, sin que pudiera entender en ello la Justicia ordinaria de aquella ciudad. Por la segunda dispónese que en los negocios que, siendo de Indias, no interesen á la Hacienda pública, si el demandado residiese en Sevilla, quede á voluntad del actor el llevar el asunto ante los oficiales de la contratación ó ante la Justicia ordinaria, y que en los negocios civiles que no toquen á materia de Indias entienda exclusivamente la Justicia ordinaria. Por la tercera se manda que en las cosas que tocaren á las factorías de mercaderes se guarden las cartas y provisiones dadas por los Reyes Católicos, especialmente la provisión dada por los Reyes (nos referimos á D. Fernando y doña Juana, su hija) en 1514. Por la cuarta mándase que en los asuntos criminales que consistan en infracción de las Ordenanzas de Indias entiendan los oficiales de la Contratación. Por la quinta, que también entiendan de los delitos que se cometan durante las navegaciones. Dispónese además, como complemento de lo dicho, que los jueces oficiales tengan su cárcel propia en la dicha Casa de la Contratación, según y como ya entonces la tenían.

En 19 de Septiembre expidió el Emperador en Madrid Real cédula dirigida á Sebastián Caboto, que ejercía el[ci] cargo de piloto mayor y cosmógrafo, para que dos veces al mes se juntase con los demás cosmógrafos á examinar cartas de marear é instrumentos náuticos; disposición acertadísima, porque los nuevos descubrimientos hacían indispensable para la seguridad de la navegación la confección de cartas de marear.

Por una Real cédula dada por el Emperador en Madrid á 3 de Octubre, se sabe que la famosa isla de las Perlas estaba encomendada al marqués D. Francisco Pizarro, consignándose en ella además que no se pesquen estos crustáceos con el instrumento llamado chinchorro. No hay para qué decir que el objeto de esta prohibición era evitar la destrucción de estos moluscos, lo cual al fin y al cabo no pudo conseguirse, pues la codicia extinguió muy pronto esta riqueza.

Sabido es que por bula dada por Alejandro VI se habían concedido los diezmos de Indias á los Reyes de Castilla; pero fué siempre tan grande el amor á la religión el que nuestros Monarcas sintieron, que casi siempre se limitaron á cobrar de los dichos diezmos la novena parte, lo mismo que en la Península, y aun á veces las dos novenas partes, reservando lo restante para dotación de las nuevas iglesias que erigían en los nuevos Estados. Á esto se refiere una Real cédula dada en la misma fecha que la anterior, y en la que se dispone que cobren los oficiales reales de la provincia de Tierra Firme las dos novenas partes de los diezmos de aquella provincia que el Monarca se había reservado. Una vez más se repite, por provisión dada en la misma fecha, la prohibición de pasar á las Indias hijos ni nietos de quemados, ni reconciliados de judío ni moro, ni ninguno de éstos nuevamente convertido; disposición que[cii] prueba una vez más el celo especialísimo de nuestros Reyes por nuestra sacrosanta religión. En 8 de Noviembre se dió una Real provisión mandando que los que tuviesen indios encomendados estaban obligados á casarse dentro del plazo de tres años, á menos de tener para ello justo impedimento, con lo cual se pretendía que fijasen su residencia en los nuevos Estados los pobladores españoles. Una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la misma fecha, dispone que, en vista de que en su diócesis hay muchos indios libres naturales del Perú que permanecen en ella por no tener libertad para volver á su patria, no se les ponga impedimento para hacerlo á los que así lo quisieren. En 20 de Noviembre se dirigió Real provisión al Gobernador de la provincia de Nueva Castilla, llamada Perú, para que obligase á los encomenderos, en los terrenos que les fuesen concedidos, á plantar la cantidad de sauces ú otros árboles que correspondiera, según la calidad y disposición de las tierras. En la Real cédula que en 20 de Diciembre se expidió mándase á los oficiales reales del Perú que cobren almojarifazgo por el mayor valor que alcanzaran las mercancías que pasaban de la provincia de Tierra Firme á la del Perú.

La primera Ordenanza de 1540 está dada en 25 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la isla Española no corra el oro más que por los quilates que tuviere. En 15 de Abril del mismo año, y en cédula dirigida á los oidores de Tierra Firme, se les dice que no se entremetan en la elección de alcaldes ordinarios; y de la misma fecha es otra Real cédula por la que se manda que no se ejecute en los negros, cuando se alcen, la pena de cortarles los miembros genitales, bárbara mutilación que sólo se ejecutaba en estos[ciii] desgraciados seres, los que, no obstante ésto, con el tiempo fueron objeto de Ordenanzas mucho más humanas que las que otros Gobiernos extranjeros dieron para los países á ellos sometidos. El mismo día, mes y año que las dos anteriores, dióse otra Real cédula, en que se manda á los oficiales reales que tengan en cuenta los desperfectos de las mercancías al valuarlas para exigir el derecho de almojarifazgo, y que no paguen éste las que fueren arrojadas al mar. En 24 de Abril se dirigió Real cédula á la Audiencia y Chancillería de la provincia de Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, para que los derechos de las ejecuciones no excedieran del 5 y 2 y medio por 100. Á petición del licenciado Caldera y de Hernando de Ceballos se expidió en la misma fecha otra Real cédula, declarando que la ciudad del Cuzco era la primera entre las ciudades y pueblos del Perú, y que, por tanto, debía tener el primer voto, como lo tenía en el reino de Castilla la ciudad de Burgos; de donde se infiere que el régimen político existente á la sazón en la Península se extendió á los nuevos Estados. Fechada en 10 de Junio, y dirigida al Gobernador de Guatemala, está la Real cédula por la que se prohibe que se traspasen los indios encomendados.

Ya hemos hablado, aunque ligeramente, por exigirlo así la índole de este trabajo, de los sucesos del Perú, á los cuales especialmente se refieren las instrucciones dadas en Madrid á 15 de Junio de 1540, que empiezan en los siguientes términos: «El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas en el nuevo Reyno de Castilla, que es en la provincia del peru, para ser ynformado de la verdad de lo que en ello ha pasado, y hazer justicia á las partes que lo pidieren, y ansi[civ] mismo para saber el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal, y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia avemos mandado enbiar, asi tocantes ala instruccion y conversion y buen tratamiento delos naturales della como para la perpetuidad y noblecimiento y poblacion de las dichas provincias y otras cosas tocantes á nuestro servicio, acordamos de enbiar a ello una persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser de la ymportancia que es, vos partais á la dicha provincia, y en vuestro viage os deis toda la priesa que pudierdes, y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.»

Como en todas las análogas, ocupa el primer lugar de estas instrucciones lo que se refiere al tratamiento de los indios, no sólo revalidando las disposiciones ya adoptadas en la materia y recordando que los indios son «personas libres, vasallos nuestros», como dice el original, sino autorizando á Vaca de Castro para que ponga en las Ordenanzas que acerca de esto hiciere las penas que le pareciese ser necesarias para la observancia de ellas, las cuales haría ejecutar el tiempo que residiera en dicha provincia con todo rigor. Encárgasele en el segundo párrafo, por comisión especial, que entienda y conozca de lo que pasó en la entrada que hizo el adelantado D. Diego de Almagro en la ciudad del Cuzco, y de la batalla que después hubo entre él y Hernando de Pizarro, cuidando muy especialmente de la pacificación de la provincia. Por el tercero se le mandaba[cv] moderar las exacciones de los españoles á los indios que les estaban encomendados, y por el cuarto se le ordenaba que se ratificasen y corrigiesen los repartimientos de Indias. Fundándose en que además del obispado de la ciudad del Cuzco, para que había sido proveído Fr. Vicente de Valverde, se habían erigido las Iglesias de la ciudad de los Reyes, y nombrado para ella á Fr. Jerónimo de Loaysa, y la de San Francisco del Quito, proveída en el bachiller García Díez, se le autorizaba al ya mencionado Vaca de Castro para que fijase los límites de estas tres Iglesias. Por el sexto párrafo se ratifican y se mandan fijar los límites que en la conquista y población del Perú se habían dado al marqués D. Francisco Pizarro, ordenándose en el séptimo párrafo al mismo Vaca de Castro que se informe con toda prudencia cómo y de qué manera ha ejercido el marqués D. Francisco de Pizarro su oficio de Gobernador, y si resultase alguna culpa notable contra él, le haga secretamente cargo de ello por si podía y quería dar su descargo, y que enviase esta información al Consejo de Indias, y asimismo que de las quejas de los particulares contra el nombrado Pizarro entendiese la Audiencia de Panamá, y de lo relativo á sus lugartenientes y oficiales, el propio Vaca de Castro. Encargósele á éste por el octavo párrafo que vea si se han cumplido las instrucciones dadas para el gobierno espiritual y temporal de aquella provincia. En el noveno se dice que se le entregarán las últimas cartas dirigidas al marqués D. Francisco de Pizarro, al obispo del Cuzco, á los oficiales reales y otras personas. Por el décimo se le encarga que ayude y aconseje á Pizarro «en lo que deve hazer en la administracion de la justicia y governacion de la dicha tierra». En el undécimo se le manda que revea las[cvi] cuentas de los oficiales reales que se habían mandado formar al obispo Fr. Vicente de Valverde, encargándosele además, por el duodécimo párrafo, que examine el procedimiento que ha habido en el cobro del almojarifazgo, consignándose en el décimotercero que haga lo mismo en la cobranza de los tributos y servicios de los indios. Por el décimocuarto adviértesele que proceda de modo análogo en lo relativo á las fundiciones, y en el décimoquinto se le dice que vea si se ha cumplido la prescripción de que hemos dado noticia en un capítulo anterior, por la que se manda que el rescate de los señores ó caciques pertenezca al Rey, previniéndosele además que observe si todo esto se ha hecho por D. Diego de Almagro, Pascual de Andagoya y el capitán Benalcázar, según se hacía constar en las capitulaciones con ellos ajustadas para sus conquistas y poblaciones. El décimosexto es la aplicación de la misma regla á lo que entregasen los caciques que «viniesen de paz». Por el décimoséptimo se manda que Vaca de Castro dé licencia para contratar con los indios á todos los españoles, no exceptuando á la mayor parte de ellos, como lo había hecho el marqués D. Francisco de Pizarro, encargándose al mismo Vaca de Castro, en el párrafo décimooctavo, que determine la manera más conveniente de enviar el oro y plata perteneciente al Fisco. El párrafo décimonoveno encarga que se cumpla lo mandado acerca de que los oficiales «no traten ni contraten por sí ni por ynterpósita persona», mandando que se castigue á los infractores con arreglo á justicia y que paguen los daños hechos á la Hacienda real. Por el vigésimo mándasele que vea cómo han cumplido dichos oficiales las instrucciones que se les habían remitido para el desempeño de sus cargos. El párrafo vigésimoprimero se[cvii] refiere á la parte que de los despojos de Caxamarca y del Cuzco hubo el marqués Pizarro destinado al Emperador, encargándose á Vaca de Castro que, si no lo hubiese entregado á los oficiales reales, se lo entregue luego y se le remita con toda brevedad. El vigésimosegundo se refiere á los bienes de difuntos, mandando que el remanente de ellos se envíe á la Casa de Contratación de Sevilla. El vigésimotercero encarga á Vaca de Castro que vea los pueblos que convenga asignar á la Corona, mandándosele por el vigésimocuarto que se informe de las casas y tierras que varias personas tienen, de los señores y principales de aquella tierra, y que envíe relación de todo con su parecer. El vigésimoquinto da comision á Vaca de Castro para que se entere del modo con que los obispos y clérigos cumplen con lo prescrito respecto á la conversión y enseñanza de los indios, consignándose en el vigésimosexto que se establezcan los monasterios en los lugares más convenientes. El vigésimoséptimo encarga que se entere si los diezmos se «gastan conforme á las bulas de erección de las Iglesias», y en el vigésimooctavo que dé orden para que se expulsen de la provincia los religiosos y clérigos escandalosos. Indícasele en el párrafo vigésimonoveno el cumplimiento de la provisión de que ya se ha hablado, en virtud de la cual los encomenderos han de casarse dentro del plazo de tres años, han de labrar las tierras que se les hubieran adjudicado y han de plantar en ellas árboles, ocupándose en el trigésimo del cumplimiento de lo mandado para que no se saquen contra su voluntad á los indios de los lugares donde residan. Que se cumpla lo prescrito respecto á las cargas de los indios dice el trigésimoprimero, disponiendo el trigésimosegundo que si fueren libres no se echen á las minas.

[cviii]

En el trigésimotercero se da encargo á Vaca de Castro para que se informe del número de regidores que debe haber en cada pueblo y de las personas que pareciere ser calificadas y estuviesen en disposición de ser proveídos en estos cargos; y en el trigésimocuarto que se manden á cada pueblo de cristianos copias autorizadas de la provisiones y cédulas dadas para la gobernación, las que se han de guardar escritas «en un libro en pública forma en el arca del Cabildo». Que informe lo que de nuevo haya de proveerse dispone el párrafo trigésimoquinto, y en el trigésimosexto que se rectifiquen los repartimientos y tierras del valle de Pachacama, donde está situada la ciudad de los Reyes. El párrafo trigésimoséptimo se refiere al quinto de las esmeraldas, que pertenece al Rey, y á la manera más conveniente de recaudar este tributo. Dícese en el trigésimooctavo que «ay muy grandes escesos en el juego» y que, en virtud de esto, y para procurar remediarlo, á los que tuviesen tal pasión no se les dé indios, y á los que los tuviesen se les quiten, todo lo que hace recordar el suceso de aquel soldado que perdió el sol antes que naciese. Habla el trigésimonoveno de la conservación de las ovejas, y claro está que ha de entenderse de las llamas, animales que, á más de ser utilizables para lo que las ovejas en Castilla, servían para la carga. Que los indios é indias asistan á la iglesia para su instrucción es el contenido del párrafo cuadragésimo, y en el cuadragésimoprimero se manda que los caciques envíen sus hijos á los monasterios con el mismo fin. En el cuadragésimosegundo se encarga á Vaca de Castro que se informe de las tierras, heredades, edificios, etc., etc., que constituían el patrimonio de la religión de los peruanos, y vea dónde, cómo y de qué manera es conveniente aplicar estos bienes[cix] á las iglesias. El cuadrigésimotercero recuerda las dos cédulas de que hemos dado noticia para la construcción de casas de piedra, y por el cuadragésimocuarto se manda que en los pueblos se convoque á los caciques y principales para darles á entender que Vaca de Castro llevaba por principal encargo del Rey restablecer la paz. Por el cuadragésimoquinto se le encarga que se cumpla lo mandado para que se hagan con la justificación que se debe las conquistas y guerras, y en el cuadragésimosexto dispónese que se guarden en la navegación del mar del Sur las reglas establecidas para la seguridad de los pasajeros y de las naves. Mándase en el cuadragésimoséptimo á Vaca de Castro que dé informe sobre los repartimientos de tierra que entre sus hermanos y allegados hizo Pizarro después de los primeros alzamientos que allí ocurrieron. El cuadragésimooctavo recuerda que pertenecen al Rey los tesoros que se hallaren, encargando además que se hagan diligencias para descubrir los que aún estén ocultos. Por último, en el párrafo cuadragésimonoveno se pide á Vaca de Castro que informe acerca de la conveniencia de mantener en sus tierras á los indios que «viniesen de paz».

Como es sabido, no bastaron estas minuciosas Ordenanzas para restablecer la paz y normalizar la gobernación de la provincia del Perú y de las adyacentes. Vaca de Castro, objeto de las más graves acusaciones, volvió á la Península y estuvo largos años preso en el castillo de Arévalo, aunque al cabo se le reconoció y declaró su inculpabilidad y se le devolvieron sus honores y puestos, entre ellos el de Consejero de Indias. Fueron necesarias la prudencia y energía del licenciado Gasca para que, años adelante, se lograse establecer la normalidad en aquellas vastas regiones.

[cx]

Muy importante es la provisión de 18 de Junio de este año, en virtud de la cual se manda que «sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion extrangera destos nuestros Reynos aportare a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren, aunque sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios». Es decir, que se declaraba buena presa todos los navíos extranjeros que aportasen algo á las costas de las Indias.

Por Real cédula de 14 de Julio, dirigida á los oidores de Chancillería de la provincia de Tierra Firme, se manda que el oro y plata que se trajera de la provincia del Perú á la de Tierra Firme corran con el ensayo que tuvieren, y si alguna persona lo quisiese tornar á ensayar, ha de ser á su costa, y no á la del dueño del horno. En 7 de Septiembre ordénase de nuevo que no se traiga sin registrar el oro y la plata de las Indias, y que no se venda ni contrate en otros reinos. De 25 de Septiembre es una Real provisión que se expidió para que se pudiera adjudicar á los herederos de los que tienen indios encomendados los que legítimamente hubieran de pertenecer á sus causahabientes cuando se hiciere la reformación de repartimiento que estaba mandada. Y por Real cédula de 7 de Octubre, dirigida al Presidente y Oidores de la Chancillería Real de Santo Domingo, se manda que los vecinos de la isla estén obligados á tener armas y á hacer reseñas y alardes tres veces al año. En 29 de Octubre se mandó al Gobernador del Perú, como ya se había mandado al de Nueva España, que no consintiera ejercer el oficio de escribano á persona alguna sin tener la confirmación de S. M.

[cxi]

Esta es la última disposición legislativa del año 1540 que encontramos en el Archivo de Indias, y con ella pondremos fin á este volumen para ocuparnos especialmente en el que ha de seguirle de dar noticia, tan especial y amplia como por su naturaleza exige, de las grandes reformas legislativas que constituyen el principio de un período importantísimo de la historia de nuestro Derecho indiano.


[1]

NÚMERO 1.

(Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.)

Juan de Coziano nuestro secretario y recebtor general de las penas a nuestra camara e fisco: por que el emperador y Rey my señor por sus cartas e provysyones tiene mandado que las penas que se aplicaren a nuestra camara e fisco en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano las cobren nuestros thesoreros dellas asy por que en la cobrança aya buen rrecabdo como por que dela mayor parte de las dichas penas tenemos hecha limosna para las fabricas y hedificios de las yglesias y monesterios de aquellas partes y otras mercedes para hazer camynos y obras publicas en los pueblos por lo qual no ay nescesidad que vos entendays en la cobrança delas dichas penas por ende yo vos mando que no vos entremetays a cobrar ny cobreys las dichas penas ny deys poder a persona alguna para ello ny libreys en ellas que yo por la presente vos descargo de la dicha cobrança e vos doy por libre[2] e quyto della e mando que no se vos haga cargo de cosa alguna delas dichas penas desde el tienpo que fuystes proveydo del dicho cargo en adelante por quanto como dicho es lo tenemos mandado consynar para las cosas suso dichas e no vos ha de ser hecho cargo alguno delas penas dela camara de las dichas Yndias e yslas e tierra firme no enbargante que enel poder general que vos ovimos dado se conprenhendiese a todo ello: fecha en madrid a catorce dias del mess de henero de myll e quinientos e treynta años. Yo la Reyna, refrendada de Samano, señalada del conde y beltran y xuares.


2.

(Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribio á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona que dexa en su lugar.—(A. de I., 148-1-13.—T. I, fol. 43.)

Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos[3] mando que cada y quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.


3.

(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(A. de I., Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)

..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual[4] visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel[5] maestre que pasare en su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.


[6]

4.

(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(A. de I., 2-6-1, R.º 12.)

Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos[7] en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar[8] dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias[9] islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra[10] camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.


5.

(Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro.

La Reyna. Nuestro gobernador de la provincia del Peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de Maçuelos en nombre de los conquistadores y pobladores de essa tierra, me hizo relacion, que porque los vezinos y moradores de essa dicha tierra desean que se descubran minas de oro, ansi por lo que a ellos toca como por el acrecentamiento de nuestra corona real, é los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico e pidio por merced vos mandasse pagassedes de nuestra hazienda a los tales mineros lo que les prometiesedes, porque descubriessen las dichas minas o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando, que[11] de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, quando acaeciere que prometieredes algunos pesos de oro a los dichos mineros porque descubran minas, pagueys de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro, y no fagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de Março de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Semano. Señalada del Consejo.


6.

(Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdicción perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(A. de I., 148-1-13-L.º 1.º, f.º 72 vto.)

La Reyna. Tenyente asistente de la cibdad de Sevilla e otras qualesquier nuestras justicias della e a cada uno de vos; yo soy ynformada que no lo podiendo ny debiendo husar os aveys entremetido y entremeteys en cosas tocantes alas Yndias e tratantes en ellas y en las determynar e sentenciar en mucho perjuicio delos nuestros oficiales dela casa dela Contratacion delas Yndias que reside en esa cibdad e delas preheminencias dela dicha casa porque como sabeys por ordenanças e provysiones delos Reyes Catolicos nuestros señores e ahuelos[12] que ayan santa gloria e dela Reyna mi señora esta probeido e mandado que delas cosas delas Yndias conozcan los nuestros oficiales e no otro juez ny persona alguna e me fue suplicado e pedido porque vos mandasemos proveer cerca dello de remedio o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no vos entremetays a conoscer ny conoscays delas cosas de las Yndias ny tratantes en ellas sobre cosas tocantes al trato delas dichas Yndias e la remitays alos dichos nuestros oficiales para que ellos cosnociesen dellas hagan lo que sea justicia porque asy conviene a nuestro servicio e al aumento delos tratos tocantes alas dichas Yndias e ala administracion de nuestra hazienda: fecha en madrid a once dias de março de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del doctor beltran y de los licenciados dela corte e xuarez.


7.

(Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas.

La Reyna. Nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria, que reside en la Isla Española, sabed que por algunas causas cumplideras a nuestro seruicio, es nuestra voluntad y[13] queremos saber que pueblos ay en essa Isla y de su calidad y que vezinos tienen y quales son casados, y que puertos de mar y que oficiales reales y pueblos ay en cada vno dellos y quien son los que lo sirven y con que titulos y que propios tienen los dichos pueblos y en que cosas, y ansi mismo que fortalezas y casas de piedra nuestras y particulares ay, y que Iglesias, y que beneficios ay en ellas y que personas son los que sirven los dichos beneficios y con que titulos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays os informeys de todo lo susodicho y delo demas que vos pareciere, para que nos estemos informados de todas las calidades y cosas de essa Isla, y la dicha informacion avida lo mas particularmente que ser pueda firmado de vuestros nombres y signada del escriuano ante quien passare, la embiad ante nos al nuestro Consejo de las Indias y ansi mismo os informad que Indios ay en essa Isla libres y esclauos y que negros y quien son los dueños dellos y personas aquien estan encomendados y que an valido nuestras rentas de almoxarifazgo y quintos de oro y diezmos eclesiasticos, y de todo nos embiad vna breue y cierta relacion para que tengamos noticia de todo. Fecha en Madrid a onze dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[14]

8.

(Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare conforme a las leyes del Reyno.

La Reyna, Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la nueva España: Bernardino Vazquez de Tapia regidor de la ciudad de Tenustitan Mexico y antonio de Caravajal en nombre de la dicha ciudad me hicieron relacion que despues que proveymos de essa audiencia al Presidente y oydores que han sido della han tenido formas para que cualquiera dellos entrasse y se juntasse en el cabildo de la dicha con los alcaldes y regidores della a fin que todas las cosas se guiassen y encaminassen a su provecho y proposito, en mucho perjuyzio del dicho cabildo, porque con estar presente el dicho Presidente no se haze mas de lo que el quiere ni tienen libertad para hazer ni votar lo que conviene al bien de su republica por tener quien les vaya a la mano, y me suplicaron y pidieron por merced vos mandassemos que vosotros no os entremetiessedes a entrar ni entrassedes en el dicho cabildo y dexasedes libres a los dichos alcaldes y regidores para que ellos hagan y prouean las cosas que tocan y convienen a la ciudad y republica della, sino fuere en grado de apelacion o como la mi merced[15] fuesse, e yo tuvelo por bien: Por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no vos entremetays a entrar ni entreys en el dicho cabildo y regimento, ni a conocer ni entender en las cosas anexas y concernientes a el, mas de aquellas que conforme a las leyes y pregmaticas de nuestros Reynos podeys fazer. Fecha en Madrid a nueve dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


9.

(Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los pleitos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 83.)

La Reyna: Presidente y los del nuestro consejo delas Indias, ya sabeys como el licenciado Caynos fiscal y Relator del dicho Consejo esta proveydo por oydor dela nuestra abdiencia e chancillería Real dela Nueva España y como hasta agora ha siempre estado presente al ver y determinar los pleitos y negocios que en dicho consejo ha avido y agora con su remocion ay nescesidad de proveer personas que sirvan los dichos oficios de fiscal y Relator y como sabeis ha parescido que de estar el dicho fiscal y Relator presentes al votar con los del dicho consejo podria aver yncovinyente y agora en esta coyuntura[16] se puede remediar sin hazer ofensa a nadie por no estar aun nombradas las personas: por ende yo vos mando que proveays como las personas que ansy se nombraren para los dichos oficios no esten presentes al votar delos dichos pleitos y negocios sino que vistas y hecha la Relacion dellos se salgan fuera del dicho Consejo y ansy lo pongays en las provysiones que se hizieren alas personas que fueren nombradas. Fecha en Madrid a nueve dias del mes de mayo de mill e quinientos y treinta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde.


10.

(Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon de la ciudad por su antiguedad.

La Reyna. Por quanto por parte de vos el consejo justicia y regidores caualleros escuderos oficiales y homes buenos de la ciudad de Tenustitan Mexico, que es en la nueva España, me fue hecha relacion que el dia de San Ipolito en cada vn año, que fue el dia que la dicha ciudad se gano se saca el pendon della; y me suplicastes y pedistes por merced mandasse que la sacasse la persona que el cabildo de essa dicha ciudad nombrasse para ello, conforme a lo que se acostumbra y guarda en la ciudad de Sevilla, y la costumbre que essa dicha ciudad tiene,[17] y que no hiziessedes merced a persona alguna del oficio de alferez para sacar el dicho pendon, o como la mi merced fuere: por ende por la presente mando que agora y de aqui adelante saquen el dicho pendon el dia de San Ipolito de cada vn año los regidores de la dicha ciudad, comenzando por el mas antiguo que en ella se hallare, y ansi dende en adelante podra guardando la antiguedad delos dichos regidores y no de otra manera y mandamos al presidente y oydores dela nuestra audiencia Real dela dicha nueva España y otras justicias de la dicha ciudad que ansi lo hagan guardar y cumplir como en esta mi cedula se contiene; pero entiendase que al regidor a quien cupiere sacar el dicho pendon lo ha de sacar por la persona y no por sustituto. Fecha en Madrid a veynte y ocho días del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


11.

(Año de 1530.—Madrid, 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 95.)

Don Carlos & Por quanto nos somos ynformados que algunos delos nuestros governadores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e sus lugares tenyentes no lo pudiendo ny deviendo hazer[18] ny mirando lo que conviene a nuestro servicio e bien delas otras governaciones comarcanas a las suyas e a la paz e sosiego dellas salbo solamente teniendo respecto a sus yntereses e cobdicia con que se amueven a lo hazer van y enbian por mar y por tierra gente navios y armadas y entran enlas dichas governaciones que como dicho es no son suyas e so color de rescatar con los yndios naturales dellas los prenden y matan y roban y les hazen otros muchos males y daños en deservicio de Dios nuestro señor y nuestro de cuya cabsa los dichos yndios se alçan y alborotan contra los cristianos e se syguen otros muchos males e ynconvenyentes lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y con nos consultado quiriendo proveer e remediar cerca delo suso dicho fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual o por su traslado synado de escrivano publico defendemos y mandamos firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos nuestros governadores ny algunos dellos ny sus lugares tenientes no vayan ni enbien fuera delas dichas sus governaciones a otras algunas por mar ny por tierra a hazer entradas ny a rescatar ny contratar con los yndios dellas ny so otra color alguna syno fuere con licencia delos dichos governadores delas dichas tierras so pena de la nuestra merced e de perdymiento de lo que asy tomaren e rescataren para[19] la nuestra Camara e fisco e de suspensyon de los dichos sus cargos e oficios; e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plaças y mercados y en los lugares acostumbrados de las cibdades e villas y lugares de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y nuestro escrivano publico: dada en la villa de madrid a nueve dias del mess de junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde y doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez.


12.

(Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderias y mantenimientos de primeras ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en ellas.—(A. de I., 2-2-1.)

Don Carlos por la devina clemencia Enperador senper Augusto doña Juana su madre y el mismo Carlos por la misma gracia rreyes de castilla de leon de aragon de las dos cecilias de jherusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galizia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria[20] de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona e señores de vizcaia e de molina duque de atenas y de neopatria condes Ruysellon e de cerdania archiduques de austria duques de borgoña y de bravante condes de flandes e de tirol &. A vos el concejo justicia e rregidores de la ciudad de tenustitan mexico e cibdad de la veracruz y de todas las otras cibdades villas e lugares de la nueva españa para cada uno e qual quier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que gonçalo de huarte y Francisco destrada, mercaderes nos fizieron relacion que ellos contratan con sus mercaderias en la dicha nueva españa proveyendola de ropa e mantenymyentos e otras cosas necesarias y que en la dicha ciudad de la veracruz donde se descargan las dichas mercaderias y en otras partes donde las enbian a vender vos las dichas justicias e rrexidores les poneis tasa en ellas en el precio por que las an de vender especialmente en las cosas de mantenymyento de que ellos rresciben mucho agravio y nuestras rrentas se dismenuyen y la tierra no puede ser bien bastecida de que los pobladores de ella rresciben dapño por que no miran el rriesgo e peligro a que enbian sus mercaderias tan largo biaje y los muchos gastos e costas que hazen en las llevar: por ende que nos suplicava e pedia por merced vos mandasemos que no les pusiesedes tasa ni costo en el bender de las dichas mercaderias y[21] mantenymyentos salvo que las puedan bender como pudiesen bender so graves penas que para ello vos mandasemos poner e proveyesemos en ello como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias fue acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que dexeis a los dichos gonçalo de huarte y francisco de estrada e otros quales quier mercaderes bender en esas dichas ciudades villas e lugares las dichas mercaderias y mantenymyentos de primera benta a los precios que ellos quisieren y pudieren sin les poner tasa ni precio en ello y les dexeys sacar y llevar de qualquier de esas dichas ciudades e billas e lugares las dichas mercaderias e mantenymyentos para otras partes sin les poner en ello embargo ny ympidimyento alguno, pero en caso que en las dichas ciudades e villas e lugares aya necesydad de mantenymyentos podais vos los dichos justicias é rregidores retener lo que hos paresciere necesario para la sustentacion de tal ciudad villa e lugar y los que ansi quedaren lo puedan vender sus dueños de primera venta a los precios que pudieren: e los unos ny los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara: dada en la villa de madrid á veyntecinco dias del mes de junio año del nascimyento de nuestro salvador jesucrispto de myll e quinyentos[22] e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escribir por mandado de su magestad, el conde don garcia mandriquez, el dotor beltran, el licenciado de la corte el licenciado xuarez carbajal, registrada juan de samano, martin hortiz por chanciller.


13.

(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron a dos oydores della.

Don Carlos &.ª a vos el Doctor Valdivieso, salud y gracia. Sepades, que nos entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda, por una nuestra provision auemos mandado al Licenciado Ceynos y al Licenciado Salmeron oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España que revean las cuentas que han sido tomadas a los nuestros oficiales de la dicha tierra y otras personas que han tenido cargo de nuestra hazienda en ella y se les tomen de nuevo si conviniere e executen los alcanzes que en ellas hizieren segun que mas largamente en la prouision que dello les mandamos dar se contiene y porque para el buen recaudo de nuestra hazienda, liquidacion claridad y averiguacion de las[23] dichas cuentas conviene que al tomar dellas assista vna persona como nuestro fiscal, visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien y confiando de vos que soys tal persona, que guardareys nuestro servicio y mirareys por el buen recaudo de nuestra hazienda es nuestra voluntad de vos cometer y por la presente vos cometemos y mandamos que como nuestro fiscal os halleys y esteys presente al tomar y recebir de las dichas cuentas y a la averiguacion y liquidacion y fenecimiento dellas; y mandamos a los dichos licenciados Ceynos y Salmeron que vos dexen y consientan estar presente a todo ello como nuestro fiscal para ello nombrado, que para todo lo que dicho es, y para cada cosa y parte dello vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades. Dada en Madrid a doce dias del mes de Julio año del nacimiento de nuestro Señor jesu christo de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesarea y Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Licenciado de la Corte, Licenciado Xuarez de Caruajal. Registrada Juan de Samano, Martin Ortiz por Chanciller.


[24]

14.

(Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las residencias a las justicias y ministros.

Primeramente, los juezes de residencia deuen de trabajar de tomar la residencia de tal manera que lo necessario venga muy averiguado y todo lo superfluo se excuse, y para esto hagan lo siguiente.

Lo vno que sean y sepan los capitulos de los juezes de residencia y los de los Corregidores, y guarden y cumplan en todo y por todo lo que por ello esta proueido.

Lo otro es, que, procuren por abreuiar los procesos en que a pedimento de parte procedieren y en los de su oficio y las pesquisas que hizieren sobre la residencia y en la examinacion de los testigos acorten quanto buenamente pudieren, no dexando de preguntar lo sustancial y hazer que se asiente para saber la verdad omitiendo lo superfluo. Por manera que las causas que no sean de justicia y que lo que dixeren los repregunten: de manera que den suficiente razon dello, y si son enemigos del Corregidor gouernador o sus oficiales, o los tienen odio, o han sido castigados y punidos por algun exeso y delicto que hizieron, ó en alguna cosa sentenciaron contra ellos porque les tienen odio ó si alguno los ha induzido a que digan sus dichos.

[25]

Lo otro es, que con mucha diligencia inquieran y aueriguen las culpas y cargos de los Regidores y de los otros oficiales, examinando las personas que verisimiliter lo pueden saber o de aquellas a quien los testigos de oidas se refieren: y si las personas de quien ha de ser informado de la verdad no estuvieren en la tierra haga las diligencias necessarias que buenamente deuan hazer y emuten la residencia por testimonio y las diligencias que hizo porque pueda ver que no quedo cosa de hazerse de su parte para saber la verdad y se sepa do esta las tales personas con apercibimiento que se embiara persona a su costa que lo averigue si ellos no lo hicieren.

Lo otro, que despues de tomada la residencia junto con ella embie al Consejo vna relacion sacada por si mismo breuemente de cada cargo, por ser de lo que huviere contra el Gobernador y Corregidor y oficiales con los testigos que ponen cada vn cargo, si es de vista o de oidas y en que preguntas, lo dize todo ello acotado quantas hojas esta al pie el descargo y lo que vio en ello.

Lo otro es, que las demandas publicas con la relacion de la demanda y del estado en que esta.

Lo otro es, que de la misma manera y forma reciba la residencia de los Corregidores, escriuanos, Procuradores del Consejo y fieles y otros oficiales del Consejo y reuneros de la tierra y alcaldes de la hermandad y alguaziles del Campo y de los nuncios que emplaçan y procuradores del Audiencia, y[26] embien la relacion de los cargos y descargos como esta dicho en el capitulo de suso.

Lo otro es, que tome muy bien las cuentas de los propios y sisas y repartimientos que se huvieren hecho, y las embie fenecidas y acabadas, no recebiendo en cuenta lo mal gastado y execute los alcances sin embargo de qualquier apellacion que las partes interpusieren, y embie al Consejo juntamente con la residencia breue relacion y sustancial de la renta de los propios y sisas y repartimientos de los gastos que fueren hechos y lo que ello determino en la relacion del Consejo de todo lo que al presente conviene remediar, y hazer assi en reparos de caminos y puentes, y fuentes como de otra qualquier cosa para el bien publico y ornato de la tierra y sirvicio de sus magestades.

Assi mismo tome bien las cuentas de las penas de camara y haga que cobren las penas que en tiempo del Corregidor no se cobraron y aquellas con las penas que condenare a los oficiales que fuere de tres mil marauedis abaxo las embie al Consejo.

Lo otro es, que no embie en la residencia cosa indecisa y por determinar y que no haga remision al Consejo de cosa alguna salvo de aquellas que se decian remetir conforme a los dichos capítulos: con apercibimiento que si otra cosa remitiere sin determinar que a su costa se embiara persona que lo determine.

Asi mesmo tenga mucho cuidado y diligencia[27] que durante el tiempo de su oficio, castigue los delictos que se hizieren en su jurisdiccion y los pecados publicos y en la administracion de la justicia que sea libremente igual a las partes que se le pidieren, con apercibimiento que si teniendo los dichos oficios y cargos se proveiere por su culpa ó negligencia juez de comision para las cosas en que han de entender y executar, que le pagaran las costas y el salario al tal juez. Fecha en Madrid a doze de Julio de 1530 años. El Doctor Beltran. El Licenciado de la Corte.


15.

(Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y deuen llevar que es triplicando la cantidad que se lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada.

Don Carlos &.ª, a vos el nuestro presidente y oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de la Nueva España salud y gracia: sepades que para que los escriuanos relatores y otros oficiales de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la villa de Valladolid lleuen sus derechos, esta hecho un arancel y tabla, su tenor del qual es este que se sigue:

Primer asiento mandamos que lleven los dichos escribanos de presentacion de qualquier escritura signada si fuere en nombre de una persona doce[28] maravedis y si fuere en nombre de dos personas o de tres o de concejos o de universidad, veynte y cuatro marauedis y aunque la tal escritura se presente en nombre de muchas personas o de muchos o de concejos no puedan lleuar ni lleuen mas salvo si los concejos fueren de diversas jurisdicciones que puedan lleuar hasta tres concejos y no mas de veynte y cuatro de cada concejo.

Iten lleuays los dichos escriuanos de la dicha Audiencia de qualquiera carta de emplazamiento o de otra provision de qualquier calidad que sea salvo si fuere carta de receptoria o de executoria; si la tal carta de emplazamiento, o otra provision fuere a pedimiento de vna persona, real y medio y si fuere en nombre de dos personas, tres reales y si fuere en nombre de tres personas o de concejo o de universidad quatro reales y medio y aunque las cartas sean en nombre de muchos concejos o de muchas personas no puedan lleuar ni lleuen mas, y que marido y muger e hijos menores sean auidos por una persona y que el escriuano sea obligado a dar un traslado de las dichas cartas que ay apedimiento de tres personas o de concejo y se lleue para dar al registrador sin que por el tal traslado lleve cosa alguna demas de los dichos quatro reales y medio salvo si los concejos fuessen de diuersas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a quatro reales y medio por cada uno o seys reales si diere receptoria de cada concejo.

[29]

Iten que lleuen los dichos escriuanos de cada carta de receptoria si fuere en nombre de vna persona dos reales y si fuere en nombre de dos personas, quatro reales y si fuere en nombre de tres personas o mas o de concejo o de vniversidad, seys reales, y que no puedan lleuar ni lleuen mas de carta de receptoria aunque sean muchas personas o muchos concejos y que el dicho escriuano sea obligado de dar el traslado de las dichas cartas de receptorias y que si apedimiento de tres personas o de concejo si diere para dar al dicho registrador sea sin que por el traslado lleue cosa ninguna demas de los dichos seys reales saluo si los concejos fueran de diversas jurisdicciones que puedan lleuar por tres concejos a seis reales por cada concejo.

Iten que hayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de los derechos de las cartas executorias del primer pliego quarenta maravedis y del segundo treynta y de todos los otros a veynte maravedis.

Iten que todos los dichos escriuanos sean obligados y pongan en las espaldas de todas las dichas escrituras que ansi lleuasen todos los derechos que ellos y el sello lleuan y el registro ouiere de auer dellos, sopena de dos florines de oro por cada vez que lo contrario hicieren para los estrados de la dicha audiencia.

Iten que lleuen los dichos escriuanos de qualesquier testigos que presentaren en nombre de una[30] persona de primer testigo quatro marauedis y de los otros todos a dos marauedis y si los tales testigos se presentasen en nombre de muchas personas o de concejo o de vniversidad por el primer testigo ocho maravedis y de los otros todos a quatro maravedis y no mas, salvo si fueren de concejos de diversas juridiciones que puedan lleuar hasta tres concejos al respeto susodicho.

Iten que los receptores que fueren deputados desta Corte y chancilleria por el Presidente y oydores della que lleuen cada vno dellos demas y allende de lo que les fuera tassado para su salario y mantenimientos en cada vn dia de cada tira de processado que huuiere en la escritura que dieren signada y sacada en limpio cinco blancas y que tenga la dicha tira y hojas de processado las letras y partes y renglones contenidos en el numero que la ley cerca dello manda y del registro que dello quedare de la dicha escritura que ansi dieren signada que no puedan lleuar cosa alguna y que esto se pague conforme a la tassa que esta hecha por el presidente y oydores por mandado de su alteza.

Iten que el escriuano que recibiere testigos en el lugar donde estuviere esta Corte que no lleue salario por recibir testigos de la causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y la causa ardua que la tasse el juez vna suma razonable demas de sus derechos por el trabajo que se tomare en el escriuir los dichos y deposiciones de[31] los testigos y aquello puedan lleuar y no mas.

Iten todas y qualesquier prouanzas y escrituras y procesos que ante los dichos escriuanos o ante qualesquier dellos se presentasen si la parte que presentare las tales prouanzas o escrituras o processos, a la otra parte contra quien se presentaren las quisiesen sacar de los dichos escriuanos para que las vean sus letrados a las mismas partes las quisieren ver, pague al escriuano cada parte de cada tira de processo que ansi huuiere en las tales prouanzas y escrituras y processos vn marauedi y que la parte que no quisiere sacar las tales prouanzas y escrituras y processos para las mostrar o el ansi mismo no las quisiere ver, que no sea obligado de pagar cosa ninguna de derechos de vista a los escriuanos y si acaso fuere que despues de los tales processos estuvieren en poder de los tales relatores para hazer relacion dellos y quisiere el tal processo o processos para los mostrar a sus letrados o a la misma parte que quisiere ver la dicha relacion pues por ellas se informa de las provanzas y escrituras de los dichos processos que todavia para que cada parte que ansi ouiere o concertare la dicha relacion al escriuano ante quien el tal processo passase de cada tira de processado que en todo el processo ouiere de que no ouiere lleuado vista vn marauedi segun dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de cada hoja de processado que ouiere en las[32] escrituras y peticiones que ante ellos se presentaren y autos que ante ellos passaren veinte y quatro marauedis que son cinco blancas de cada tira de processado excepto que no les paguen las prouanzas ni processo, ni escrituras que ouieren llevado vista, si estuvieren pagados de sus derechos de vista como dicho es.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier sentencia interlocutoria seys maravedis y definitiva doze.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos escriuanos de qualquier poder o institucion que ante ellos o ante qualquier dellos passase seys marauedis y de presentacion diez maravedis.

RELATORES DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que los relatores de la dicha audiencia que huuieren de hazer relacion de los processos ayan de lleuar y lleuen los derechos siguientes:

Primeramente de los processos que se recibieren a prueba en primera instancia y se presentase en la dicha audiencia aya y lleue el relator de cada tira de processado que viniere en el processo de que se hiciere relacion vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de los processos que se recibieren a prueba de tachas en primera instancia de cada tira de processado[33] que ouiere de sentencia vna blanca de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren la relacion de qualquier pleyto para qualquier sentencia definitiva de cada tira procesado que ouiere en el tal processo tres blancas de ambas partes con tanto que saque su relacion ansi del processo como de prouanzas y las escrituras y autos del dicho processo que no sacare la relacion no lleue mas de vn maravedi de cada tira de ambas partes.

Iten que ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que los tales pleytos recibieron a prueba de lo alegado y no prouado en la segunda instancia de las tiras y processado que se huuieren hechos en el processo de que se hiciere relacion desde la dicha sentencia definitiva hasta la sentencia de recibir a prueba en la segunda instancia una blanca de ambas partes.

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores al tiempo que hicieren relacion de qualquier processo en segunda instancia definitiva en grado de revista de cada tira de processado que oviere en el dicho processo desde el comienzo hasta la sentencia definitiva que primeramente en vista en el dicho pleyto se dio vna blanca de ambas partes y de cada tira de processado que en el tal processo se oviere hecho desde la dicha sentencia difinitiva que en grado de revista se oviere de dar tres blancas de ambas partes.

[34]

Iten ayan de lleuar y lleuen los dichos relatores de cada tira de processado que uviere en los dichos processos que a la dicha audiencia vienen en grado de apelacion de que ellos hicieren relacion, pues que los an de ver todos agora se de en el dicho pleyto sentencia interlocutoria, que quando se diere la sentencia definitiva que no aya de lleuar ni lleue de aquello que les huuiesen pagado de cada tira vna blanca, salvo media blanca de cada parte.

Iten todas las relaciones que hicieren de los processos que en el dicho grado de apelacion vinieren ayan y lleuen los dichos relatores al respeto de lo que han de auer de los dichos processos que en primera instancia se comienzan en la dicha nuestra Audiencia segun que de suso esta dicho y declarado.

PORTEROS DE LAS AUDIENCIAS.

Iten que ayan de lleuar los porteros de camara de sus altezas de presentacion de vna persona veynte marauedis y de dos personas treynta marauedis y de tres personas o mas o de concejo sesenta marauedis y de dos concejos ciento y veynte y dos maravedis y de tres concejos o mas aunque sean muchos concejos los que se representasen ciento y ochenta marauedis y que dende arriba no puedan lleuar ni lleuen mas de los ciento y ochenta marauedis de los[35] dichos sus derechos y que los tres concejos sean de diversas jurisdiciones porque ansi se han de llevar los dichos ciento y ochenta marauadis.

RECEPTORES.

Iten que los receptores que van de esta Corte y chancilleria a recibir qualesquier prouanzas de los pleytos en que fueren nombrados por receptores, por cartas de receptoria de sus altezas, que dentro del termino contenido en las tales cartas de sus altezas ayan de dar y entregar y den y entreguen a las partes en cuyo pleyto fueren por receptores y a cada vna dellas las prouanzas que ante ellos hizieren escritas en limpio y signadas de su signo y cerradas y selladas, para que dentro del dicho termino en las dichas cartas contenido las partes de cada vna dellas las puedan traer y presentar ante el Presidente y oydores de la dicha audiencia y que ansi lo hagan y cumplan sopena de veynte reales para los dichos porteros de camara de sus altezas, y mas que paguen a las dichas partes y a cada vno dellas toda la costa que despues de passado el dicho termino hiciere en esta dicha corte y chancilleria, esperando a que saquen los dichos Receptores las dichas prouanzas en limpio, y que esta dicha costa se le descuente de lo que les ouieren de dar de salario de los derechos de las dichas prouanzas.

[36]

Y porque somos informados que los escriuanos y oficiales de essa audiencia han llevado y llevan derechos excesivos por vn aranzel que los nuestros Presidente y oydores passados hizieron para que lleuasen en essa tierra otro tanto de lo que en estos nuestros Reynos se lleuan: y queriendo proueer cerca dello visto por lo de nuestro Consejo de las Indias, y con nos consultado fue acordado que al presente los dichos escriuanos relatores y otros oficiales de la dicha audiencia lleuen los derechos conforme al arancel, y aquello triplicado, por manera que por lo que en la dicha audiencia de Valladolid se lleva vno, se lleve en essa dicha audiencia por los escriuanos y otros oficiales della, tres y no mas por la diferencia que ay en los precios de las costas y gastos de la dicha nueva España a estos Reynos y que sobre ello deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veades la dicha tabla y aranzel que desuso va incorporada y hagays que se guarde y cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y que los dichos nuestros escriuanos y relatores, receptores y porteros y oficiales de essa dicha audiencia lleuen los dichos derechos como dicho es y no mas so las penas en el dicho arancel contenidas para nuestra camara y fisco. Y otrosi mandamos que nuestro chanciller de la dicha nuestra audiencia y el nuestro registro della y las personas que por ellos[37] ouieron los dichos oficios lleuen los derechos del dicho sello y registro segun y como se llevan en la dicha nuestra audiencia de Valladolid, conforme a nuestras leyes y ordenanzas y aquello triplicado conforme a lo de suso contenido y no mas. Y por que esto sea notorio a todos vos mandamos que hagays sacar vn traslado desta nuestra provision y aranzel firmada de vuestros nombres lo hagays poner en una tabla en lugar publico de la casa de essa audiencia, el qual dicho aranzel se guarde entre tanto que mandamos proueer otra cosa en vtilidad de la tierra. Dada en Madrid a doze dias de mes de Julio de mil y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus Catholicas Magestades la fize escriuir por mandado de su magestad. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado Xuares de Carauajal. El Doctor Bernal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.


16.

(Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta al tiempo que fue proveydo por Presidente de la audiencia de Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios.

..... Soy informado que los dichos Presidente y Oydores han tomado de los Indios algunas heredades de hecho y contra su voluntad y que assi mismo so[38] color de ventas tienen otras tomadas dellos, yo vos mando que vos informeys dello y las tierras y solares que allaredes que los dichos Presidente y Oydores han tomado de hecho de los dichos Indios se las hagays luego tornar y restituyr: y las que hallaredes que huuieren comprado dellos queriendolas los dichos Indios tornar a cobrar y desacer la venta tomandoles el dicho precio que dieron por ella se lo hagays luego bolver, sin consentir que en ello aya dilacion ni cautela alguna y para esto les haced requerir a los dichos Indios.


17.

(Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se pueda captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio.

Don Carlos &ª, a vos los nuestros Presidentes y Oydores de las nuestras audiencias y Chanzillerias Reales que residis en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española y la gran ciudad de Tenustitan, Mexico de la nueva España, y a todos los Corregidores, Gouernadores, alcaldes mayores y otros juezes y justicias qualesquier y a todos los Capitanes generales y a sus Lugartenientes y Alcaydes de los Castillos y casas fuertes y llanas, y a todos los Consejos, Justicias, Regidores, Caualleros, Escuderos, officiales y omes buenos de todas las ciudades villas[39] e lugares de las nuestras Indias islas e tierra firme del mar oceano y moradores y estantes e tratantes en ellas de qualquier estado, dignidad, preeminencia y condicion que sea, asi a los que agora son, como a los que adelante fueren, salud y gracia: sepades que como quier que al principio que las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano se descubrieron por nuestro mandado y començaron a poblar, y despues hasta agora fue permitido por los Reyes Catholicos nuestros ahuelos por justas causas y buena consideracion que algunos de los dichos Indios por no querer admitir a los predicadores la predicacion de nuestra Sancta fe Catholica, antes resistir con mano armada a los tales predicadores della se les hiziesse guerra, y los presos fuessen esclavos de nuestros subditos que los prendian y hacian la dicha guerra, y esto mismo fue por nos despues tolerado como cosa que por derecho y leyes de nuestros Reynos, se podria sin cargo de nuestra consciencia hacer permitir, y assi mismo auemos dado licencia para que los christianos españoles que han ydo a poblar en las dichas islas e Indias pudiessen rescatar y auer de poder de los Indios naturales dellas los esclauos que ellos tenian assi tomados en las guerras que entre si tenian, como hechos por sus leyes y costumbres pero considerando los muchos e intolerables daños que en deservicio de Dios y nuestro dello se han seguido y siguen de cada dia por la desenfrenada cobdicia de los conquistadores[40] y otras personas que han procurado de hazer guerra y cautivar los dichos Indios muchos esclauos que en la verdad no lo son, lo qual ha sido gran daño para la poblacion de las dichas Indias, islas e tierra firme del mar Oceano y que los dichos naturales hayan padecido demas del dicho captiverio muchas muertes, robos y daños en sus personas y bienes, y que so color de cautivar los dichos Indios y naturales que estauan de paz que no avian hecho ni hazen guerra a nuestros subditos, ni a otra cosa alguna por do mereciessen ser esclavos ni perder la libertad que al derecho natural tenian y tienen: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias y consultado fue acordado que para el remedio de las dichas Indias deuiamos de mandar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la cual mandamos que agora ni de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tanto que expresamente reuoquemos ó suspendamos lo contenido en esta nuestra carta, haziendo expresa mencion della ningun nuestro gouernador ni capitan ni alcayde, ni otra persona de qualquier estado dignidad, y officio y condicion que sea en tiempo de guerra, aunque sea justa y mandada hazer por nos o por quien nuestro poder ouiere sean osados de captiuar a los dichos Indios de las dichas Indias, islas, y tierra firme del mar oceano descubiertas ni por descubrir, ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las islas y tierras que por nos[41] o por quien nuestro poder para ello haya tenido y tenga este declarado que se les puede hazer justamente guerra y matallos y prendellos, o captiuarlos por quanto todas las dichas licencias y declaraciones hasta oy hechas y las que de aqui adelante se hizieren las revocamos y suspendemos en quanto toca al dicho effecto de poder captiuar y hazer esclavos los dichos Indios en tales guerras, aunque sean justas y los dichos Indios y naturales hayan dado y den causa a ello y al dicho rescatar y auer de poder de los dichos Indios los esclauos que ellos entre si tienen por esclauos, y por escusar toda manera de cautela y engaño que en esto pudiesse auer, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta, o su traslado signado de escriuano público fuere pregonado en la dicha ciudad de Sevilla en las gradas della y despues en las ciudades y villas principales que estan pobladas de christianos en las dichas Indias, islas y tierra firme del mar Oceano ninguna persona sea osado de tomar en guerra ni fuera della ningun indio por esclauo ni tenerle por tal con titulo que le huuo en la guerra justa, ni por rescate ni por compra ni trueque ni por otro titulo ni causa alguna aunque sea de los indios que los mismos naturales de las dichas Indias islas y tierra firme del mar oceano tenian o tienen o tuvieren entre si por esclavos, so pena que el que lo contrario hiziere por la primera vez que fuere hallado que captiuo o tiene por esclauo incurra en perdimiento de todos[42] sus bienes aplicados para la nuestra camara y fisco y que los tales indios sean luego a costa de los que ansi los captiuaron o tuvieron por esclauos, tornados y restituydos a sus propias tierras. De lo qual vos las nuestras justicias terneys especial cuydado de lo inquirir y castigar con todo rigor conforme a esta nuestra carta sopena de privacion de vuestros officios y de cada cien mil marauedis para nuestra camara al que lo contrario hiziere y negligente fuere en el cumplimiento desta nuestra carta, y por quanto nuestros subditos y naturales assi conquistadores como pobladores en las dichas Indias tienen gran numero de los dichos Indios por esclauos, mandamos que desde el dia que esta nuestra carta fuese pregonada hasta treynta dias luego siguientes, los dueños o poseedores de los dichos Indios esclauos sean tenidos y obligados a los manifestar ante vos las dichas nuestras justicias cada uno en su jurisdiction de los quales vosotros hareys hazer una matricula y libro firmados de vuestros nombres y del escriuano ante quien passare del numero y del nombre de los dichos esclauos y de sus dueños para que sepa los que verdaderamente son esclauos y de ay adelante no se puedan hazer mas. Dada en Madrid a dos dias del mes de agosto de mill y quinientos y treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escriuir por mandado. El Conde don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Licenciado[43] de la Corte, El Licenciado Xuarez de Caravajal. Registrada Juan de Samano. Martin Ortiz por Chanciller.


18.

(Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia presida.

La Reyna. Por quanto algunas vezes acaeze que por muerte o enfermedad o otro impedimento falta la persona del presidente dela nuestra audiencia de la nueva España, ordenamos y mandamos que el Oydor mas antiguo que a la sazon fuere haga las cosas de la dicha nuestra audiencia que el nuestro presidente podia y deuia hazer conforme a las ordenanzas dellas, y si algun pleito lo ouiere de ver en grado de reuista en que segun las dichas ordenanzas se hauia de hallar presente el dicho nuestro Presidente, el tal pleyto se pueda ver y vea ansi mismo con el dicho nuestro Presidente; y por quanto por nuestras instruciones y cedulas auemos cometido algunas cosas al dicho nuestro Presidente para que el solamente las haga, queremos y mandamos que estos tales y los que adelante cometieremos o solo al Presidente, las hagan todos los Oydores juntos, y no solo el mas antiguo y ansi mismo lo que esta cometido y se cometiere a todos los dichos nuestro Presidente e Oydores lo puedan hazer y hagan los[44] dichos nuestros oydores solos en ausencia del dicho Presidente. Fecha en Madrid a cuatro dias del mes de agosto de mil y quinientas y treynta años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


19.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan los navios enlos Puertos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 114.)

Don Carlos & a los nuestros Presidentes é oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales de la ysla española y nueva España e a todos los gouernadores corregidores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier e á los nuestros officiales de todos e qualesquier puertos de mar delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que muchas vezes acaesce que los tratantes e navegantes e otras personas que van a esos puertos con sus navios mercaderia e otras cosas estando prestos para se venir a estos Reynos e yr de unas partes á otras les deteneys los dichos navios e quitays las velas e otros aparejos dellos para que no se puedan venyr ny yr a otras partes diziendo que conviene al nuestro servicio y que teneys despachos y cosas de que nos avisar y so otras colores y los deteneys tanto tiempo que se pierden[45] e dañan los dichos navios mercaderias mantenimientos e otras cosas que llevan en ellos de que reciben mucho daño e agravio e nos somos deservidos dello e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandandovos que no detoviesedes los dichos navios ni les tomasedes las velas e aparejos dellos e los dexasedes yr donde quisyesen e por bien touiesen libremente syn ynpedymiento alguno por manera quellos no resciban daño e como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la cual nos mandamos a todos e a cada uno de vos que agora e de aqui adelante no detengays ni consyntays detener a ningunas ny algunas personas que fueren y estovieren en esos dichos puertos o qualesquier dellos los dichos sus navios ny les tomeys las velas e aparejos dellos e los dexeys yr donde quisyeren e por bien toviesen syn les poner en ello ynpedimiento alguno syno fuere con justa cabsa e teniendo despachos que nos enbiar e cosas de que nos avisar e por un breve termino quellos puedan sufrir syn rescebir daño ny agravio alguno e no fagades ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de lo que contrario hiziese: dada en madrid a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta años.[46] Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y licenciado de la corte y Xuarez.


20.

(Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 115.)

Don Carlos & a vos los nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion delas Yndias e a los nuestros corregidores e sus alcaldes de las cibdades de cadiz y malaga y la coruña y villas de bilbao y sant Sebastian y laredo y vayona de montereal e a vos los nuestros presydente e oydores delas nuestras abdiencias de la ysla española y nueva españa y a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que algunas personas eclesiasticas y religiosas movidas con codicia y por otros fines no licitos mas que por zelo del servicio de Dios han pasado y pasan destos nuestros Reynos de Castilla a las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y que de su manera de bivir y mal enxemplo sea seguido y sygue mucho deservicio a nuestro Señor y grand daño y perjuicio á los yndios naturales nuestros subditos en esas provincias y a sydo grande estorvo para la conversion dellos a nuestra santa fee catolica: lo qual visto por los del nuestro consejo delas Yndias fue[47] acordado que para el remedio dello deviamos de mandar dar esta nuestra cedula en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante para syempre jamas nynguna persona eclesyastica ni religiosa de qualquier abito e religion que sea no sea osada de pasar ny pase a las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano ny a algunas dellas syn que primero se presente ante su ordinario y superior y por el sean dadas e concedidas letras aprovatorias de su persona y de ser justa la cabsa porque quiere pasar y pasa a las dichas Yndias las quales letras aprovatorias la tal persona eclesyastica e religiosa sea obligado a mostrar y presentar en la cibdad de Sevilla antel muy reberendo yn Cristo padre arçobispo de Sevilla o su provisor y en las otras cibdades e villas de suso declaradas en que por otras nuestras cartas avemos permitido que puedan enbarcar para yr á las dichas Yndias y no en otros lugares algunos las ayan de presentar y presenten ante los perlados dellas e sus vicarios e oficiales para que en las espaldas della se asyente como las vieron y examinaron y que vos los dichos nuestros oficiales dela dicha ciudad de Sevilla y las otras nuestras justicias delas dichas cibdades e villas de suso declaradas no consyntays a nynguna persona eclesyastica ni Religiosa pasar á las dichas Yndias syn que primero os muestren las dichas letras aprovatorias de sus diocesanos e de sus oficiales vistas y examinadas[48] por la forma que en esta nuestra carta de suso se contiene y mandamos a vos los dichos nuestro presidente y oydores delas dichas abdiencias y a los governadores e otras justicias de todas las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano que a los clerigos e personas religiosas que despues del pregon desta nuestra carta en las dichas cibdades é villas pasaren a esas partes syn llebar las dichas letras aprovatorias y exsaminadas como dicho es no los consyntays estar enlas dichas Yndias yslas e tierra firme ni en alguna parte dellas, antes los enbiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren para que se presenten ante sus perlados y superiores para que les den la pena que merecieren por la desobediencia e desacatamiento que tovieron y mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en la dicha cibdad de Sevilla y enlas otras cibdades e villas e lugares de suso declaradas y en las nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia: dada en la villa de madrid á diez dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del conde y beltran y el de la corte y xuarez.


[49]

21.

(Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.)

Don Carlos etc.==A los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancilleria Real dela ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles ansy dela dicha ysla española y nueva españa, como delas otras cibdades villas y lugares delas nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar oceano y a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e gracia: sepades que como nos tengamos zelo al servicio de nuestro Señor y a la conversyon de los Yndios y naturales de aquesas partes y procurandoles quitar qualesquier ynpedimentos y malos exenplos que a ello les ynpidan fuymos ynformados que los esclavos que ay enlas dichas Yndias cometen delitos graves y de mal exenplo dignos de punicion y castigo e que algunas vezes son defendidos por ser de personas eclesyasticas y sobrello molestadas nuestras Justicias diziendo ser esentos de nuestra juredicion: lo qual visto en el nuestro consejo de las Yndias fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon por la qual declaramos[50] todos los esclavos que pasasen y an pasado a las dichas Yndias y nacieren y han nacido ser personas legas e suxetas a nuestra juredicion Real y con esta calidad pasar e aver pasado en poder de qualesquier personas eclesyasticas y como tales proceder contra sus personas executando enellos las penas por los delitos que ovieren cometido hallaredes que merecian conforme a las leyes de nuestros Reynos. Dada en madrid a veynte e dos dias del mes de setiembre de myll e quinientos treynta años. Yo la Reina. Refrendada de Samano y firmada etc.


22.

(Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen de oficio vil, so pena de perdimiento de oficio.—(Est. 119 cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.)

La Reyna. Nuestro governador de la provincia de santa marta: yo soy ynformada que algunos Regidores desa cibdad de santa marta yendo contra lo que deven e son obligados al usso e hexercicio de los dichos oficios e para que la dicha cibdad sea bien regida e gobernada tienen tiendas de mantenymyentos en ella a donde publicamente venden azeyte e vinagre e otros mantenimientos e entienden en otros tratos no conformes a sus officios e nos fue suplicado e pedido por merced vos mandasemos que oviesedes ynformacion cerca de lo suso[51] dicho e conosciendo vos que los dichos Regidores tienen las dichas tiendas de mantenymientos los suspendiesedes de los dichos oficios o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que luego veades lo suso dicho e no consyntays ny deys lugar a que nynguno de los dichos Regidores sea regaton ny tenga trato ny tienda de mantenymientos ny usen de otros oficios viles y sy lo quysyeren hazer sea desystiendose primero de los dichos oficios para que nos proveamos dellos a quien fueremos servydos e ansy mysmo guardeys e hagays guardar la prematica de nuestros Reynos para que los dichos Regidores no biban con su señoría ny con vos el dicho governador so las penas en la dicha prematica contenydas e enbiarnos eys relacion del cumplimyento de lo contenido en esta nuestra cedula e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara. Fecha en Ocaña a veynte e syete dias del mes de Otubre de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Refrendada de juan vazquez, señalada del conde e del dotor beltran e del licenciado de la corte e licenciado xuarez.


[52]

23.

(Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen frayles estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.)

Nuestros Officiales que residis enla ciudad de Sevilla enla casa dela contratacion de las Yndias: yo soy informado que algunas vezes pasan a las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano frayles de la horden de san Francisco de diversas naciones fuera destos nuestros Reynos de los quales no se sigue el fruto e provecho para que son enbiados e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveher mandando que no pasasen a aquellas partes los dichos frayles estranjeros pues son sin probecho alguno o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante no dexeys ny conssyntays pasar a los dichas Yndias frayles algunos estrangeros destos nuestros Reynos syn la licencia del superior que resydiese en ellos e sy llevaren licencia de otros la enbiad al nuestro consejo de las Indias para que en el vista se prouea lo que convenga y entretanto no los dexeis passar. Fecha en ocaña a nueve de noviembre de DXXX años. Yo la Reyna. Refrendada de juan vazquez, señalada del conde, del doctor beltran e licenciado xuarez.


[53]

24.

(Año de 1530.)—Capítulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para lo cual les envían varios títulos en blanco.

*  *  *  *  *

Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion, como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca que tengan mas[54] abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes que conviene.


25.

(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas.

..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra, ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado[55] como sean bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico: y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas á ningunas de las religiones.


26.

(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 8.)

Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:

«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»

«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella se[56] contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y licenciado xuarez.»


27.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)

LA REYNA.

Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a presentar ante nos[57] segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes, aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.


[58]

28.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.

La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase proveer de remedio mandandovos que cada y[59] quando fuesen hallados los dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada de beltran y xuarez.


[60]

29.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)

La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo[61] mandemos proueer, porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


30.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.

Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta[62] nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año: lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago. Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.


[63]

31.

(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)

Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera que nunca o con gran dificultad[64] se podian saber los herederos dellos llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde la horden y forma siguiente:

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le ovieren de heredar.

2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los[65] bienes de las personas que fallescieren en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia y la otra el dicho escribano.

3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la dicha almoneda.

4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes lo que fuere necesario y no mas.

[66]

5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.

6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.

[67]

7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.

8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.

9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los tales[68] vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de nuestra justicia.

10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.

11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.

12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia y Regidor y escrivano aya de[69] salario en cada un año quatro mill maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.

Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez de caravajal.


32.

(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced[70] que pudiessen repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer, que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros, yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[71]

33.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de residencia de la tierra firme llamada castilla del oro: yo soy ynformada que agora no se han guardado ny guardan las ordenanças e instruciones que estan hechas cerca del buen tratamiento de los yndios desa tierra e de su conservacion e conversion a nuestra santa fee catolica especialmente en lo tocante a los yndios que no sirven o se han alçado porque los que han governado han hecho ordenanças a su proposito para tener que llevar partes e joyas como syempre diz que las han llevado, mando que los yndios que oviese tres años que no sirviesen fuesen esclavos y que asy se han vendido muchos syn avellos ydo a buscar ni llamar ni hecho los apercebimientos que convernia todo contra lo que por nos esta mandado y que convernia que todas las ordenanças que cerca destos estan hechas se tornasen a rrever y henmendar añadir e quitar segund lo que conviniese conforme al tienpo y ala calidad dela tierra e yndios della y me fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandase proveer lo que fuese servida o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que luego hagays juntar[72] con vos a los nuestros oficiales desa tierra y a los rreligiosos y personas eclesiasticas della y asy juntos platiqueis mucho cerca de lo suso y me enbieys vuestro parescer y el de todos ellos lo que en este caso se deve hazer para que los dichos yndios sirvan a los cristianos en cosas moderadas syn trabajos excesivos y como mas presto vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica y se conserben e acrecienten y entretanto que mandamos proveer cerca de lo suso dicho lo qual convenga visto vuestro parescer hareys guardar las ordenanças que todos en concordia hizieredes cerca dello. Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez y dotor bernal.


34.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.)

Nuestro governador y oficiales de tierra firme llamada castilla del oro: yo soy ynformada que algunos esclavos negros de los que a esa tierra se han llevado se ausentan e huyen del servicio de sus amos e hazen otros delitos e cosas en dagno de la tierra e vezinos della e que si con tienpo no se rremediase[73] podrian redundar otros males e alçamientos e cosas dañosas a la rrepublica e que para los tomar e buscar e que sean castigados conviene hazerse cerca dello las ordenanças necesarias e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos en ello proveer lo que fuesemos servido o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que vosotros juntamente con los Religiosos y personas eclesiasticas desa tierra platiqueys cerca delo suso dicho y hagais las ordenanças que os paresciere para la seguridad et pacificacion de los dichos negros y asy hechos me las enbiad para que yo las mande ver y proveer lo que mas convenga y entre tanto goardareis las que en concordia de todos hizieredes y estan hechas. Fecha en Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y dotor beltran y licenciatus xuarez y dotor bernal.


35.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales Reales en Indias.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.)

La Reyna. La forma y orden que es nuestra merced e voluntad que guarden y tengan los nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro que son el nuestro thesorero contador y factor della en[74] el uso y exercicio de sus officios asy los que agora son como los que seran de aqui adelante es la siguiente:

Primeramente mandamos al nuestro governador o juez de rresidencia de la dicha tierra que es o fuere que luego que resciban juramento en forma devida de derecho de los dichos officiales que agora sirven los dichos officios so cargo del qual prometan que en el uso dellos guardaran e cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruccion con toda fidelidad y que al mismo juramento ayan de hazer los otros nuestros officiales antes que sean rescevidos al uso y exercicio de los dichos y que de otra manera no puedan usar dellos sopena de la nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara e fisco.

2—Otrosi, por quanto antes de agora por una nuestra provision ovimos mandado y ordenado que todo el oro y perlas que en la dicha tierra nos pertenesciere asy de nuestro quinto como de almojarifazgo o en otra qualquier manera se pongan en una arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde y cunpla enteramente sin cautela alguna y en cumpliendola mandamos que los dichos officiales ayan de tener y tengan la dicha arca de tres llaves diferentes cada uno dellos la suya, do ayan de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenezca asy de quintos como de almojarifazgos y otras qualesquier cosas e derechos[75] en qualquier manera la qual arca este en poder del nuestro thesorero y mandamos que ningund oro ny perlas ni moneda se pueda sacar ni saque de la dicha arca syno fuere en presencia de todos los dichos tres nuestros officiales asentando las partidas que se pusieren y las que se sacaren en el libro y por la orden y manera que de yuso sera contenido.

3—Otrosi mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule el libro comun y en el principio del asienten todas las partidas de oro y perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca poniendo especificadamente la partida que se pone y de que procedio con dia e mes e año y en otra parte del dicho libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha arca poniendo si se sacare para nos lo enbiar o para pagar las nuestras libranças y salarios y otras cosas que nos mandasemos pagar las quales partidas asy del cargo como dela dacta ayan de firmar e firmen en el dicho libro comun en fin de cada uno dellas de sus nombres e firmas sopena de cada cien mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer para nuestra camara e fisco.

4—Otrosy mandamos que antes que el dicho libro comun se ponga en la dicha arca de tres llaves ny se asiente ni escriba partida nynguna se muestre o presente al nuestro governador y justicia dela dicha tierra y en su presencia y de los dichos officiales se quiten y pongan por quenta del lo qual se[76] asiente en principio y cabo del dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros officiales con la dicha nuestra justicia los quales ayan asy mismo de rrubricar de sus rubricas al pie de cada una de todas las planas del dicho libro.

5—Otrosi ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asy ha de estar en la dicha arca de las tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros officiales otro libro grande enquadernado el cual se entitule el libro del acuerdo y esten en poder del nuestro thesorero y en el se asienten todas las cosas tocantes a nuestra hacienda que por ellos se acordaren asy en ventas como en grangerias y en otras cosas que a ellos yncumben de se hazer y acordar por rrazon de sus oficios y declarando lo que se acuerda particularmente e poniendo el dia e mes e año en que se haze por capitulos distintos e al pie de cada capitulo acordado por todos o por los dos dellos y lo que de otra manera se hiziese no pase perjuizio a nuestra hacienda y por lo hazer contra la orden contenida en este capitulo yncurra cada uno de dellos en pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra camaras e fisco.

6—Otrosi ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro comun que ha de estar en el arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres officiales sea tenudo e obligado de hazer su libro enquadernado aparte y lo tener en su poder tocante a su cargo y oficio y asentar en el las partidas del[77] cargo y data y relacion de lo que se manda y acuerda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales libros en todo asy en la sustancia como en la forma y solegnidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales y comunes y las partidas asentadas en ellos.

7—Otrosi mandamos que todas las cosas que estoviesen a cargo de qualquier delos dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y parescer delos dichos nuestros oficiales y no sin ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que ay se determinare por todos o por los dos dellos firmandolo de sus nombres.

8—Otrosi mandamos que los libramientos que el nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estoviere ordenado o se ordenare que se pague y gaste vayan firmados de todos los dichos oficiales porque sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubdas en la acebtacion y paga dello y lo que otra manera se librare no se acebte ni page por el dicho nuestro thesorero y fator sy en el se librare cosa de su cargo y de lo que se pagare mandamos que se tome carta de pago de la persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello oviere.

9—Otrosi mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales oviesen de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al[78] contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos paresciese que se deven vender fiada lo puedan hazer asentandose asy en el dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al plazo se pague al precio dello.

10—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar ni pagar los salarios quitaciones ny ayudas de costa mercedes ni otras cosas que por nuestro mandado se ayan de pagar antes de los plazos e que lo oviesen de aver conforme a mercedes cartas y a sus asientos so pena de veynte mill maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de no ser pasado en quenta al que la pagare antes de ser llegado el plazo a que lo avian de pagar.

11—Otrosi ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar gastar ni pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquellos para que tuvieren carta o mandamientos nuestro espreso y lo que de otra manera gastasen o pagaren no les ha de ser ni sea rescibido ni pasado en quenta.

12—Otrosi mandamos que el dicho nuestro thesorero tenga cargo et cuidado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier justicias de la dicha tierra fueren aplicados a nuestra camara y dentro de dos días sea tenudo de poner lo que asy cobrare en la dicha arca de las tres llaves en presencia de los otros nuestros oficiales para que lo[79] asienten en sus libros y en el dicho libro comun sola dicha pena y los dichos nuestros oficiales tomen la quenta de las dichas penas a los escriuanos de los pueblos de la dicha tierra.

13—Otrosi mandamos que el oro y perlas que los dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiarlo enbien con los navios que derechamente vienen de la dicha tierra a estos nuestros Reynos o como mejor e mas seguros a todos ó alos dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del dicho navio pesandolo en su presencia ante escrivano y poniendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen recaudo por manera que no se pueda abrir syn que se conozca del qual maestre tomaron carta de pago para recaudo suyo y escribiendonos con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda en la dicha arca de las tres llaves y dela causa porque lo dexaron de enviar en el dicho navio.

14—Otrosi mandamos y defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ni otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para la dicha tierra por sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni en secreto sopena de perder lo que asi contrataren y mas de yncurrir por ello en pena de cien mill maravedis por cada vez que lo contrario hiziere aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que[80] asy guarden e cunplan no embargante qualesquier licencias que antes de agora tovieren de nos para ello.

15—Otrosi por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan en la dicha arca de tres llaves asentando en el dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y orden que de suso se contiene.

16—Otrosi por quanto al presente las rentas de almojarifazgos de siete y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros oficiales e podria ser que oviese personas que las quisiesen poner en renta por algunos años venideros y dello redundase crescimiento a nuestro patrimonio mandamos a nuestros oficiales que juntamente con la nuestra justicia hagan pregonar en la dicha tierra y sus comarcas la dicha renta de almojarifazgos de la tierra firme y resciban las posturas que se hizieren con las condiciones que piden y fianças que ofrescen y despues de pregonada y puesto cedulas dellos en lugares publicos pasados tres meses enbien en el primero navio que partiese para estos Reynos ante nos la relacion dello con las dichas posturas e diligencias que oviesen hecho juntamente con suparecer para que nos lo mandemos ver y sy fueren[81] convenientes e justos las mandamos rescevir lo qual ayan de hazer y hagan asy en este presente año como en los años venideros entre tanto que las dichas rentas estovieren por arrendar.

17—Y porque somos ynformados que a causa de rresidir todos los dichos nuestros oficiales en la cibdad de panama y no aver ninguno dellos en la costa del norte en la villa del nombre de Dios que es puerto donde mas continuamente se descargan las mercaderias que van destos Reynos se hazen e podrian hazer muchos fraudes en nuestra hazienda especialmente en la avaliacion de las mercaderias que alli se descargan y almojarifazgos dellas, para rremedio delo qual mandamos que uno delos dichos nuestros oficiales rresidera por tercios del año en la dicha villa del nonbre de Dios cada uno los quatro meses del dexando en la dicha ciudad de panama persona en su lugar abil e suficiente y abonada para que use el dicho officio durante el tienpo de la dicha ausencia y que en la dicha villa del nonbre de Dios el dicho nuestro oficial juntamente con la justicia de la dicha villa y un rregidor nonbrado por la justicia y en presencia del escrivano del Concejo dellas haga las avaliaciones delas mercaderias que alli fueren.

18—Y porque entre tanto que las dichas mercedes rentas de almojarifazgos estovieren por arrendar aya en nuestra hazienda el recabdo que convenga mandamos que en la forma del rrecoger y rrecabdar[82] del dicho almojarifazgo y en la dicha avaliacion delas mercaderias de que se deve y ha de pagar guarde la orden siguiente conviene a saber.

19—Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ni otra cosa se consienta sacar ni saque de los navios en que fueren a la dicha tierra syn lo hazer primero saber al dicho nuestro official y justicia y rregidor y con su licencia sopena dela perder por descaminada el que asi la sacare e sea aplicada para la nuestra Camara.

20—Otrosi mandamos que el dicho nuestro oficial e justicia de la dicha villa del nonbre de Dios y rregidor nonbrada por ella luego que algund navio llegase al dicho puerto resciban el Registro de la carga del dicho navio fecho por los nuestros oficiales que rresiden en Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias y conforme a el hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren derechos de almojarifazgos para que conforme a la avaliacion se cobren a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreciamiento guarda verdad y la hagan justa y moderadamente segund que comunmente valiese las tales cosas en aquella sazon en aquella tierra syn hazer agravio a los dueños delas mercaderias ni perjuizio ny fraude a nuestras rentas.

21—Otrosi mandamos que el aprecyamiento e avaliacion de las dichas mercaderias se haga por todos tres los dichos nuestros officiales e justicia y[83] rregidor con dia e mes e año y declaracion delas mercaderias y cantidad del prescio y dela persona cuyo es y hecha la dicha avaliacion lo asienten en el libro que para ello ha de tener el dicho thesorero y que en el dicho libro se asienten las partidas por letras y que lo que se montare cada avaliacion de cada capitulo lo asienten por grueso.

22—Otrosi ordenamos que sy algunas cosas se hallasen en los dichos navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen por descaminadas y se apliquen a nuestra camara e fisco.

23—Otrosi mandamos que si algunas mercaderias de las que estoviere escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al tiempo dela descarga del dicho nuestro oficial y justicia y rregidor en presencia del dicho escrivano la aprecien como sy la allasen en el dicho navio y cobren enteramente los dichos derechos a nos pertenescientes del dicho almojarifasgo salbo sy el maestre o dueños de las dichas mercaderias no mostrase provança entera como se hizo hechazon dellas en la mar.

24—Otrosi mandamos que ninguno de los dichos nuestros officiales se pueda ausentar dela dicha tierra por ninguna via syn licencia nuestra sopena de perdimiento del oficio e que quando toviere necesidad y se ofresciere ausentarse del pueblo donde rresidiere sea con cabsa justa o necesaria e aprobada[84] por el nuestro governador e los otros nuestros oficiales e con su licencia e durante los dias que asy estoviere ausente el dicho nuestro governador e oficiales nonbren personas para el uso del dicho oficio juntamente con los otros nuestros oficiales el qual aya de hazer el juramento y solepnidad y guardar la forma y orden, que el oficial ausente hera tenudo e obligado aguardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.

25—Otrosi mandamos que luego que las mercaderias fueren apreciadas y avaliadas que lo que se montare en ellas delos siete y medio por ciento del dicho almojarifazgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar y cobre luego delas personas que lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e si por no tener oro luego de presente con que hazer la paga ni aver bendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almojarifazgo mandamos que el tal plazo e dilacion se aya de dar e de con acuerdo y parescer de todos los dichos nuestro thesorero y justicia y rregidores y no en otra manera los quales resciban entera seguridad del deudor que pagara el dicho plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea cargo e culpa del dicho nuestro oficial y mandamos que el plazo que asy se diere e seguridad que se tomare se asiente en el dicho libro y lo firmen todos tres los dichos nuestros oficial y justicia y rregidor.

26—Otrosy mandamos que el sabado de cada semana[85] los dichos nuestros oficiales metan en el arca de las tres llaves qualquier oro perlas o plata e otras cosas que oviere cobrado de nuestra hazienda asy del dicho almojarifazgo como del quinto o en otra qualquier manera que nos pertenezcan con juramento que primero hagan que aquello es lo que han cobrado e no otra cosa y despues de metido lo asienten en el dicho libro general y lo firmen de sus nombres para que dello aya la quenta y rrazon y rrecaudo necesario y sy alguna cosa encubriere o dexaren de meter en el arca que lo paguen con las sentencias.

27—Otrosi porque nos tengamos noticia de nuestra hazienda mandamos que de seys en seys meses el nuestro thesorero en presencia del nuestro governador y los otros oficiales exsivan sus libros y se concierten con el libro general que ha de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de quenta la qual en el primero navio que viniere nos enbien firmada de todos larga e particularmente so pena de cada cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco asentando en el dicho libro el navio en que se envio y el dia en que se entrego al maestre del.

28—Otrosi mandamos que los dichos nuestros oficiales quando rescibieren nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leydas el nuestro contador tome luego por memoria lo que por ellas les enbiamos a mandar y soliciten la execucion y cumplimiento[86] y respuesta dellas y despues de rrespondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do tengan un libro en que se asiente la copia delo que nos escribieren y rrespondiere con rrelacion del maestre del navio con quien nos responda lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que dellos se confia.

29—Otrosi porque en el cuño con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha tierra aya el recaudo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mandado de todos tres los nuestros oficiales y no de otra manera.

Fecha en la villa de Ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad Joan de Samano. Señalada del conde y dotor beltran y licenciado xuarez de carabajal.


36.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos acerca de la orden que se mandó tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.)

(Esta provisión, dada á Santa Marta en 1531, es igual á la dada en Méjico en 1528.)

«Don Carlos etc a vos garcia de lerma nuestro governador de la provincia de santa marta e nuestros[87] oficiales e protetor de los yndios e los dos Regidores mas antiguos de la dicha provincia salud e gracia: sepades que nos deseando probeer e ordenar las cosas de la Republica desa dicha tierra como mejor e mas convenga a servicio de dios nuestro señor e nuestro e a buena conversion de los yndios della a nuestra santa fee catholica e buen tratamyento dellos e acrecentamyento de la Republica e poblacion desa tierra avemos muchas vezes mandado a los del nuestro consejo de las yndias que platicasen cerca dello e oviesen por todas las vias e maneras que fuese posyble ynformacion para lo que cerca dello se deviese probeer los quales asy por escritura como por palabra se ynformaron de personas Religiosas eclesiasticas y de otras que avian estado mucho tienpo en esa tierra todos celosos del servicio de dios e nuestro y especialmente se an visto por los del nuestro consejo algunos pareceres e Relaciones que an venydo desa tierra de lo qual todos los del nuestro consejo nos hizieron entera Relacion con sus pareceres qual por nos visto fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos encargamos e mandamos que luego que esta vierdes os junteis en el lugar donde os pareciere e llameis con vosotros un procurador de cada uno de los pueblos de cristianos españoles de esa tierra e asy todos juntos platiqueys en la forma e orden que mas provechosa e[88] conviniente sea ansy para reduzir universal e particularmente todos los yndios desta dicha provincia a nuestra santa fee catholica como para el tratamiento que deve ser hecho por nos e por nuestros ministros e oficiales e subditos que han sydo en la conquistar e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de e reparta e con que titulos e cargos e especialmente vos encargamos e mandamos que platiqueys entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta seran contenydos ynformandos por todas las vias e maneras que podierdes e supierdes de la verdad de cada uno dellos de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente syn mas dilacion probeer cerca dello lo que convenga guardando en ello la horden syguiente.

«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos[89] lo que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una dellas oviere.

«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en otra manera e quales son casados e quales por casar.

«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de yndios.

«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir[90] minas de oro o de plata e de otros metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que costa.

«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda[91] de los dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la poblacion de la dicha tierra.

«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.

«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar como dicho es.

[92]

«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras cosas de suso contenydas e que guardareys secreto[93] de todo lo que asy hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e conexidades.

«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de vernal.»


37.

(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el oficio de Protector de los Indios.—(A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)

Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo[94] proveer y remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio guardeys la horden y limitaciones syguientes:

Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.

Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y sentenciare en los casos[95] que pueda conforme a esta nuestra carta a de otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por nynguna manera la tal condenacion.

Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras justicias.

Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.

Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.


[96]

38.

(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras en personas de confianza.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño, suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte, e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho[97] cayan e incurran en privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del Consejo Real de las Indias de su Magestad.


39.

(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en oficio.

La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España; porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados, dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella[98] fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes, assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[99]

40.

(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)

«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean[100] molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte[101] de todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos[102] perlados e clerigos sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y vernal e mercado.»


41.

(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.

La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en[103] los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


42.

(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)

La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante tengays mucho cuydado que persona ny perssonas[104] algunas passen a las dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.


43.

(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se hierren Yndios aunque sean esclavos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.)

Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona ny personas algunas[105] de qualquier estado preheminencias o dignidad que sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare: por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran xuares y bernal y mercado.


44.

(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales firmen todos en un renglon.

La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la isla Española y[106] nuestros oficiales della, yo vos mando que de aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


45.

(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones gubernativas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)

La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y cnancilleria Real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitan: vy vuestra letra de XIIII de agosto del año passado de quinientos e treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeys relacion del estado y cosas desas partes que me ha parecido muy bien la orden que en escrivir lo teneis y assy tengo yo confiança que la terneys en lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presydente que como aveys visto por servir al emperador mi señor y a my quiso tomar[107] trabajo de yr a nos servir en esso y en esta os mandare responder particularmente a todo lo de vuestra carta que requieran respuesta.

Yo he visto lo que dezis que ha passado cerca de la numeracion y cuenta que començastes a hazer delos veynte e tres mill vasallos de que el emperador y Rey mi señor hizo merced al marques del valle y por cierto la orden que vosotros distes para que en aquello oviese toda verdad y claridad me ha parecido muy bien, en que mostrays el buen zelo y cuidado delas cosas de nuestro servicio y la prudencia con que en ellas entendeys, y por lo que toca a esto dela numeracion delos vasallos del marques y lo tengo escripto á su magestad y se le han enbiado las escripturas y capitulo que sobre ello vosotros escrivistes: venyda la respuesta de su magestad os mandare escrevir lo que en ello hagays y vosotros entre tanto ynformaros eys mas particularmente dela culpa que tovieron en esto dela cuenta delos vassallos los contadores y personas quel marques puso de su parte y castigarlos eys conforme a justicia, e no se deve creer que aquello se hiziese con sabiduria ni voluntad del marques; e aunque todavia yo le escrivo sobrello que aca ha parecido mal lo que por su parte se hizo.

3—Que lo que dezis quel marques sea puesto en defender que no se toque en los montes de conaguavaca que esta señalado en su merced ny que pueda sacar dello nadie madera syn su licencia y me suplicays[108] os enbie a mandar lo que en esto delos pastos aguas y cosas publicas deveys hazer, pues vosotros tenés alla la cosa presente veldo y lo que fuere de buena governacion proveereys en ello lo que vieredes que mas conviene ala poblacion y perpetuidad dessa tierra y enviarmeys la relacion de lo que en ello acordaredes executando entre tanto que va nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere justicia entre tanto hareys justicia aquien vos la pidiere.

4—Por parte del marques del valle sea presentado en el nuestro consejo delas yndias un traslado autorizado de una bulla de nuestro muy sancto padre en que le concede el jus patronatus delas tierras contenidas en la merced que su magestad le hizo, suplicandonos mandasemos dar consentimiento a ello; y porque como veys esto podria ser en perjuizio de nuestro patronadgo Real y el no lo devio obtener syn expreso consentimiento de su magestad, le enbio a mandar por una mi cedula que con esta va que no use della y luego os entregue todas las bullas originales y escripturas que cerca desto toviere: hazersela eys notificar y cobrada la bulla original enbiarmela eys y entretanto que vista vuestra Relacion se provee por su magestad en las tierras que al marques quedare en su merced lo que convenga no consintays que se use della en cosa alguna.

5—En lo que toca a los opilangos por la otra cedula[109] que va con esta en respuesta de las de antes se os responde y assy mismo una provision yncorporada la que aviamos mandado dar para que no oviese esclavos en la qual se da la orden que en ello aveys de tener; aquello hareys guardar.

6—Vi lo que dezis en dos capitulos de vuestra carta cerca dela diferencia y dificultad que aveys tenido con el marques cerca delos alardes que le aveys dicho que haga dela gente para que esten apercibidos y sobre aviso por la sospecha que ay que los naturales dessa tierra por las compulsiones que reciben en lo espiritual y tenporal no hagan algun desasosiego, y tanbien sobrel mandamiento que hizo el marques con vuestro acuerdo a las perssonas que no son conquistadores y que por lo mandar el marques no lo han complido y todo lo demas que en estos dos capitulos dezis y ha me parecido bien lo que vosotros en ello hezistes.

7—Dezis que el marques hedificava una casa de grand somptuosidad y hedificio y questo fue en tiempo que se servia de ciertos yndios que se avian de poner en corregimientos y despues cesso la obra de que el marques se agravio mucho, e vosotros visto questo hera cosa util á los yndios y que es bien ocuparlos en exercicios honestos y no esten ociosos y porque ganen de comer proveystes como los pueblos de chalco y otumba y tepeapulco que hazian en las dichas casas dandoles a entender como seran nuestros vasallos e que lo que trabajasen se les avia de[110] pagar que hiziesen en las casas del dicho marques y de otros qualesquier vecinos que selo pagasen y lo que demas que serca desto dezis en todo me ha parecido muy bien, y con esta va cedula mia para vosotros en que se os manda que los yndios que de su voluntad quisieren trabajar en hedificios pagandoselo lo hagan; haveys de estar advertidos de dar tal horden que la paga que a los dichos yndios se oviere de hazer por lo que trabajasen que realmente la reciban y en ello no sean defraudados.

8—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes cerca de la primera conquista y poblacion de la provincia de xalisco a pedimiento del marques con parecer de los obispos y prior y goardian de los monesterios conforme al parecer que todos dieron que aca enbiastes y todo lo del marques que cerca de aquella conquista y poblacion aveys hecho y os lo tengo en servicio.

9—Dezis que con el marques haveys tenido otra dificultad cerca de entender que se comprehende debaxo delas palabras contenidas en la merced delos XXIII mill vasallos en la qual se dize que le haze merced de los pueblos en ella nonbrados con sus tierras aldeas, y terminos, y que alla no ay tal vocablo de aldeas, puesto que dizen que se signyfican por subgeto y que so esta color el marques ha querido atribuyr assi mas pueblos: y visto por vosotros determinastes e mandastes que lo que fuese cierto ser tierra o aldea ó subgeto delos pueblos contenydos[111] en la merced conforme al asyento que con el tomastes lo toviese; y sy fuese cierto no lo ser o estubiese dudobso no se sirviese dello hasta que se averiguase, y que se agravio dello y se litiga entre el y nuestro fiscal en esa abdiencia donde hares justicia; y que entre tanto que se determina esta puesto en corregimiento hame parecido bien y os lo tengo en servicio.

10—Assy mismo me ha parescido bien la respuesta que distes al marques enlo dela artilleria que os pidio que le fiziesedes entregara caso ha pedido tanbien y yo he mandado dar my cedula para que vosotros me enbieys la ynformacion con vuestro parecer entretanto hares en la artilleria este a recabdo como su magestad lo tiene mandado.

11—La dubda que dezis que ay en la provysion dela merced del marques de los XXIII mill vasallos en un vocablo que dize tlam y que en toda la tierra no ay nonbre de pueblo que se llame asy, y que el marques dice que fue yerro de pendola porque avia de dezir etla, se nos respondera con lo demas que sobre esto dela merced del marques tengo escrito a su magestad y esta bien lo que vosotros entre tanto proveystes.

12—Vy lo que por un capitulo de vuestra carta escrivis largo cerca de las cosas quel marques se pone asy en que no ha de entrar visitador alguno que el protector enbiare en sus tierras y delas palabras que un procurador del marques dixo en perjuizio de[112] Diego de porras que vino por procurador dela villa de antequera y otras cosas y la determinacion que vosotros dezis que teneys para lo proveer y todo lo demas, que me ha parecido muy bien y como de tan buenos servidores nuestros como vosotros soys, y asy os encargo y mando que en esto y en lo demas esteys syempre muy advertidos de lo que convenga proveer para que las cosas de nuestro servicio se hagan y aquello proveays con la prudencia y discrecion que de vosotros tres confio.

13—Vi lo dezis por tres capitulos de vuestra carta juntos cerca dela tassacion que hezistes hazer delas casas en que posays que son del marques del valle para que se le pagase el precio dellas como se os mando y assy mismo las tasaciones que los albañiles y otras personas hizieron dellas en que parece que tasaron las dichas casas de abdiencia con los corrales convenientes en veynte myll e tantos pesos del oro que corre en esa tierra, syn las tiendas que entregastes al marques para que se aprovechase dellas, que rentan tres mill y quinientos pesos de oro cada año; y porque vos parecio la tasacion que avian hecho cosa de burla tornastes a llamar otros y no estubistes por la dicha tasacion; y porquel marques os significo la necesidad que tenia de ser socorrido para el armada que haze para el descubrimiento dela mar del sur le socorristes con nuebe mill pesos del oro que corre en esa tierra que son seis mill de minas en que os parece questan bien[113] pagados el alto delas dichas casas con el lienço que esta por hedificar en que se podria hazer carcel y fundicion y casa de moneda y ataraçanas y otras cosas; y asy ha parecido aca que queriendose el contentar con los dichos nueve mill pesos y quedandose el con las tiendas que oy tiene arendadas para sy como las tiene; pero porque aca se ha agraviado dello hareys tornar e hazer la tasacion delas dichas casas por personas que sepan de lavores dessa tierra e sy las tasare en los dichos nueve mill pesos quedarse an por pagados pues los tiene rescibidos consintiendolo el; y sy se tasare en mas enbiarmeys la tassacion que se hiziere con vuestro parecer para que visto se os enbie a mandar lo que convenga y reterna el marques en su poder los nueve mill pesos que tiene rescibidos hasta tanto que determineis de comprarle las dichas casas o dexallas.

14—Mucho he holgado dela conformidad que dezis que teneys con los frayles de sancto domingo aunque algunos syn saberlo os hazen con los delinquentes que recestan y con esta os enbio cedula mia para el prior y frayles del dicho monesterio para que en los casos de que no han de gozar en la yglesia los que a ella se acogieren no los recesten y los que ovieren de gozar que no consientan que se detengan en el monesterio muchos dias: hazersela eys notificar.

15—En lo del provincial dela orden de santo domingo que dezis que tienen nueva los frayles que[114] va a visitarlos y que sienten estar subgetos a provincial que reside en la ysla española y lo demas que acerca desto dezis yo mandare platicar y se proveera en ello lo que convenga: hasta agora no es llegado fray domingo de betanços, venydo que sea se platicara con el en esto y en lo demas que en vuestra carta dezis y se procurara de su Sanctidad que conceda breve para que aunque los perlados de las ordenes contradigan puedan los frayles con nominación y aprovacion nuestra yr a servir a nuestro señor en esas partes.

16—Dezis que aveys proveydo de personas que vayan por las Provincias a hazer las discripciones dellas los quales con toda diligencia entienden en ello y venidas las enbiareys, porque como veys este es el principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad dessa tierra porque con ella se ha de dar horden dela manera y en el estado en que an de quedar las cosas para adelante: mucho os encargo y mando que si por caso quando esta recibieredes no ovieredes enbiado las dichas discripciones e ynformaciones lo qual no creo que a la ora con mucha diligencia y cuydado las enbieys y vengan duplicadas en dos navios: holgara que escrivierades particularmente las personas que aviades enbiado a hazer las dichas discripciones e a que provincias y la instruccion que les aviades dado para ello sera bien que lo escrivays quando las enbiaredes y entonces se proveera en todo lo que convenga y lo que escrebis[115] delos frayles que se deven enbiar delo qual aca se tiene especial cuydado.

17—Muy bien me ha parecido lo que dezis que proveystes de hazer la poblacion delos angeles entre taxcala y chelula por todas las razones que en vuestra carta dezis que es todo hecho y dicho prudentemente, en lo qual mostrays bien el gran cuydado y vigilancia conque entendeys en las cosas de nuestro servicio y la yntencion que teneys a proveer las cosas dessa tierra endereçadas en servicio de Dios nuestro señor y perpetuidad della, de quel emperador my señor y yo nos tenemos de vosotros por muy servidos, y assy os encargo y mando que procurareys de llebarlo adelante haziendo a los pobladores de la puebla de los angeles todo buen tratamiento y animandolos y ayudandolos en lo que buenamente oviere lugar para que pueblen y permanezcan e avisarmeys de las mercedes o libertades que de aca se les puede buenamente dar, y con esta se os enbia una cedula en que se da a la dicha puebla titulo de cibdad y que los vezinos della no paguen alcavala ni pecho por treynta años.

18—En lo del pedimiento que por el comendador proaño os fue hecho que le restituyesedes la mitad de chelula que se le avian encomendado los oydores pasados por virtud de una carta de recomendacion que llevo de su magestad, vosotros hezistes bien en sobreseer en ello y remitirlo aca y ponerlo en corregimiento[116] y asy lo sustentad hasta que se provea lo general.

19—Vilo que dezis dela desorden que ay en los limites del Obispado de taxcala porque lo mas cercano del dicho Obispado es la cabezera la cibdad dela veracruz que es a cinquenta leguas y coaçacalco y grijalva ciento y chalpa ciento y sesenta, y asy desta manera otros limites, y os parece que convendria que en aquellos oviese otros obispados e el de taxcala se retruxese a poblaciones y lugares convenientes en districto adjudicandole aguesuango chelula tepeaca y la dicha poblacion de los angeles que nuevamente vosotros aveys fecho de españoles y que todo esta en distancia y conpas de diez leguas en que avra con sus subgetos mas de quinien mill animas de conversion en el Obispado de Taxcala tendrian bien en que entender y en que exercitar su oficio: por ende yo vos mando que luego que esta veays os ynformeis delos limites y districtos que estan señalados al dicho obispado de taxcala e dexando para el las dichas taxcala e guesucingo thelula y tepeaca con sus anexos y la dicha puebla de los angeles, en lo qual desde luego exerzea su officio y lleve las Rentas que le pertenesciesen, platiqueys que obispados convernia proveer al presente en lo demas e que limites y districtos se devria dar a cada uno para que vista se provea lo que convenga a nuestro servicio y entretanto tengalo todo el dicho obispo exerciendo en ello su jurisdiccion y llevando las Rentas.

[117]

20—Holgado he que se aya acertado la provision que mandamos hazer delos alguaziladgos en los naturales dessa tierra e vosotros hezistes bien en dar provisyon a los alguaziles que proveystes para quien faltaba cedulas nuestras, y bien fuera que ovierades executado tanbien lo delos regimientos que llevastes para los naturales desa cibdad y delas otras partes porque haunque os parezca que al presente no tienen habilidad para regir todavia aprovechara para que tomen alguna noticia dela horden y manera de bivir delos españoles y syempre podran dar aviso de algunas cosas que aproveche para la buena governacion dessa tierra: sy quando esta recibieredes no lo ovieredes efetuado efectuarlo eys luego no os pareciendo que dello puede resultar ynconveniente como quiera que no tengan habilidad.

21—Vi lo que dezis por quatro capitulos de vuestra carta cerca dela desorden y mala manera de policia que tienen las poblaciones desa tierra por estar muy dispersas y derramadas que algunas dellas se estienden a quatro y á cinco leguas y desta cabsa no se puede tener cuenta con ellos delo que hazen en sus retraymientos para obrar a sus sacrificios e ydolatrias y boracheras y que aunque algunos vengan a oyr la doctrina cristiana los dias de fiesta no es de frutto alguno porquel aparejo de su apartamiento les da ocasion a que tornen a sus ritos y costumbres porque tienen de cierto que no han de ser vistos ni entendidos; y sy no se remediase con este[118] aparejo en lo mismo subcederan sus fijos y decendietes porque subceden en los ydolos y lugares donde sacrifican, y aunque de juntarse naceria mucho frutto para su conversion poneys los ynconvenientes que podria traer en el principio pero vosotros pues teneys la cosa presente proveereys en ello lo que mas vieredes que conviene, pero sy os paresciere que no puede traer ynconvenientes hareys la experiencia poco á poco y no de golpe.

22—Bien me ha parecido lo que haveys proveydo que se diese alos diez o doze conquistadores tollidos de buvas questan en esa cibdad e a cinco o seys hijos de otros questan por criar de mayz y trigo; y en lo que buenamente pudieredes ayudarlos su magestad y yo nos ternemos de vosotros por servidos, en lo que hagays dezir que lo mismo fezistes con un hijo moteçuma que vino aca y otro pariente suyo y que no lo quisieron recebir por esto y por lo demas que en vuestra carta dezis, parece que sera bien que al dicho fijo de moteçuma le enbieys aca con algund negocio como procurador desa cibdad o por otra via que a vosotros paresciere, demanera que venga proveydo delo que ovieren menester syn que se le de a entender que de aca se os escrive antes certificandole que le conviene venir para que su magestad le haga merced en lo del repartimiento general que se ha de hazer y vosotros enbiarmeys luego una relacion particular de quantos caciques ay en esa provincia[119] y dela qualidad de cada uno y dela tierra o ser que tiene y delos tributos que tienen sobre sus yndios y que tributos o vasallaje tenia moteçuma sobre los dichos caciques y lo demas que os pareciere syn determinar vosotros alla sobre ello cosa alguna.

23—Vi lo que dezis cerca delas dificultades que han subcedido en la moderacion delos tributos que haceys en que se os manda tengays yntento y consideracion alo que en tiempo de moteçuma davan y que asi lo hazeys como quiera que teneys por cierto que segund la escuridad y subgecion quesa gente tiene a sus principales os teneys de no alcançar la verdad dello pues lo que agora se haze es para provar y experimentar para lo de adelante, proveedlo y ordenarldo lo mejor que pudieredes teniendo yntento a que en las declaraciones que hizieredes siempre se diga ques temporalmente hasta que nos ynformados dela cosa mandemos proveer en todo lo que convenga y en lo que toca a la ordenança del cargar delos yndios que diz que tiene ynconvenientes y demas desto es en perjuizio dellos por la costumbre que tienen de se cargar y ganar de comer a ello pues como avreys visto por las provisiones que llevaron los procuradores desa tierra esto esta remitido á vosotros y alos obispos conforme a ellas hareys lo que convenga.

24—En lo que toca alo de nuño de guzman y a las provisiones y cedulas que por su parte se os[120] presentaron no ay que dar sino que aquellas cumplays y cobreys lo que de nuestra hacienda tomo al tiempo que fue ala conquista donde al presente esta, por manera que en esto aya buen recabdo y en lo demas ayudareys y favorecereys al dicho nuño de guzman aconsejandole y mandandole lo que vieredes que conviene para que acierte en la jornada en que esta y syempre delo que os escribiere me enviareys el traslado ala letra y de qualesquier scripturas que os enbiaren y lo mismo hazed delo que os escrivieren delas otras governaciones.

25—Bien me parece lo que dezis que proveystes en mandar pregonar que los que quisiesen yr ala governacion del dicho nuño de guzman que no tuviesen yndios en encomienda en esa tierra se les daria licencia con facilidad y syn derechos y tambien que los que tuviesen yndios por la obligacion que tienen de residir no se pudiesen absentar.

26—Dezis que hezistes pregonar la resydencia contra nuño de Guzman y con su procurador se haze; sy quando esta llegare no ovieredes enbiado el proceso dela dicha residencia vos mando que luego le enbieys y alas partes que ella ovieren pedido justicia la hagais.

27—Dezis que en esa abdiencia se han dado peticiones por algunas personas para que se tome resydencia a nuño de Guzman y a sus officiales en la provincia de panuco y que vosotros conforme a vuestra ynstruccion hizistes cierta ynformacion de[121] officio y de como alli avia governado y que esta ynformacion enbiays, la qual no vino aca y assy parece por el memorial delas cosas que venian en vuestro emboltorio que se quedo alla; enbiareys la dicha ynformacion con la residencia que ay ovieredes tomado al dicho nuño de Guzman y no haziendo ynovacion enlas provysiones que le estan dadas para enlo dela provincia del panuco proveereys lo que vieredes que conviene ala buena governacion della haziendo justicia alas partes que la pidieren en demandas y querellas particulares.

28—Ynformaros eys como esta proveydo lo espiritual en la dicha provincia.

29—Esta bien lo que dezis por dos capitulos de vuestra carta cerca dela residencia que aveys tomado alos oydores passados y lo que con ellos aveys fecho; y enlo dela prision de sus personas pues vosotros los mandastes prender aviendo sydo oydores bien creemos que fue con gran cabsa, sy sus residencias no ovieredes enbiado envialdas luego haziendo alla alas partes que lo pidiere entera justicia.

30—Dezis que convendria mucho yr uno de vosotros a ver y visitar las provincias por que se ofrecen y ay en ellas cosas que proveerse asy en beneficio delos yndios como en su castigo y en corection y refrenamiento de los españoles y para tener noticia delo que viese necesidad precisa de se proveer porque con la vista terniades noticia dela verdad[122] delo que pasa y os dan ynformacion de cosas ynposibles y quel que de vosotros fuese proveyese lo que no fuese perjuyzio de tercero y de lo ynportante truxese la Relacion para que por todos se proveyese y me suplicays lo mande ver e proveer lo que fuere servido. Aca bien parece questo sera provechoso pero pues el presydente es ya llegado, comunicaldo con su persona, proveereys todo lo que mas vieredes que conviene que convenga en ello y sy acordaredes que alguno de vosotros vaya ha visitar algunas provincias donde ay governadores, proveereys por nos delos subgetos a esa abdiencia y podra ynformarse de como son tratados e yndustriados los naturales delas dichas provincias y como se guardan en esto nuestras hordenanças y como estan proveydas las cosas dela governacion y de nuestra hazienda y como nuestros officiales guardan las ynstrucciones y todo lo demas y traer Relacion a esa abdiencia y de ay todos juntos enbiarmeys Relacion particular de todo con vuestro parecer y las cosas que vieredes, que dela dilacion puede venir ynconveniente proveerlas eys todos, avisandonos delo que asy proveyeredes y el que de vosotros oviere de salir fuera podra entender enlo delos camynos que dezis que ay necesidad de hacerse con los yndios comarcanos ala parte donde la tal necesidad oviere con el menos daño de los dichos yndios que ser pueda.

31—Muy bien me ha parecido la manera que tuvistes[123] para que no viniesen procuradores desa cibdad y tierra sobre la perpetuidad delos yndios por las razones que en vuestra carta dezis y porque delo que a esto toca se tiene tanto cuydado quanto conviene, y por esto os torno a encargar la brevedad de enbiarme la discricion de esa tierra.

32—Dezis quel adelantado Francisco de montejo os escribio haziendo relacion de muchos trabajos que avia passado y que agora queria poblar y que tenia necesidad que le diesedes mandamiento para que el adelantado pedro de alvarado no se entremetiese en cierta parte que el pretende ser suyo, delo qual distes traslado ala parte del dicho alvarado y asy se suspendio; y porque esto podria ser ynconveniente para que la dicha tierra se poblase yo vos mando que por via de expediente syn pleito lo proveays de manera quel dicho adelantado Francisco de montejo sea ayudado en su conquista y poblacion y siempre tened cuydado de saber dellos y los faboreced y ayudad y las Relaciones que dellos tovieredes me enbiad syempre ala tetra de como vinyeren.

33—Vi lo que dezis que os escrivio el adelantado pedro de alvarado delas minas ricas que avia descubierto y oro que avia sacado y lo que vosotros sobrello y sobre la provisyon delos esclavos hizistes, en todo me ha parecido bien y para enlo que toca al buen tratamiento de los yndios con esta se os envia provisyon para castigar alos[124] que han quebrantado las hordenanças de su buen tratamiento, hareys conforme a ella que se castiguen los transgresores delas dichas hordenanças e hareys tomar juramento muy solemne alos que tienen yndios encomendados que de aqui adelante los traten bien y conforme alas hordenanças.

34—Asy mismo vi lo que por otro capitulo dezis como luego que se pregono enla provincia de panuco la provisyon para que no oviese esclavos y que luego vinieron a reclamar dela dicha provisyon diziendo que se revelarian las provincias comarcanas y ya sospechavan que lo hazian y que nadie queria yr ala guerra porque veyan que no tenyan premio de su trabajo de en comprar otro caballo sy selo matasen no les repartiendo por esclavos los rebeldes, en esto podreys hazer executar la declaracion dela provisyon que se os enbia para lo delos opilangos con la otra respuesta que va con esta y en otros qualesquier que aviendo dado la obediencia se rebelasen.

35—Muy bien esta lo que dezis que embiastes la dicha provisyon para que no se hiziesen esclavos con cristobal de barrios e nuño de guzman y lo que cerca dello y lo demás le escrivistes.

36—En lo del pueblo de Timala que confina con la provincia de mechoacan que decis quel dicho nuño de guzman aplico para su ynterese encomendole á una persona que en su nombre lo grangease y que vosotros conforme al capitulo dela ynstruccion[125] lo pusistes en corregimiento y que de cierta peticion que el procurador de nuño de guzman dio en esa abdiencia mandastes dar traslado al nuestro fiscal, hareys en ello justicia.

37—Dezis que hallastes que algunos clerigos tenian yndios encomendados e porque esto siempre se ha tenido por perjudicial al buen tratamiento de los mismos yndios y ha parecido que conviene que los clerigos esten libres para ministros e acusadores de que sean bien tratados, proveereys alos dichos clerigos e asy tienen encomendados yndios de congrua sustentacion del tiempo en que se ocuparen en la ynstruccion delos dichos yndios y quitarselos eys esto se entiende en los clerigos de misa y no en los coronados legos porque no es tiempo de entender en el gozar tanto la cosa que por ser de corona no han de ser ynabiles delos provechos dela dicha tierra al presente, pero sy algunos delos que tienen encomendados yndios fueren acusados de excesos que han hecho en su mal tratamiento y de no aver guardado nuestras hordenanças e para se evadir dela pena resumyeren corona estos tales no han de gozar ni tener mas los dichos yndios.

38—Vi lo que dezis cerca delo que alla ha passado con las beatas que mandamos enbiar y todo lo que en ello dezis e aveys proveydo asy en la casa que les hareys como enla paga que por el hedificio della se da alos yndios y todo lo demas me ha parecido muy bien y asy os encargo que haziendo ellas[126] lo que deven las favorescays e ayudeys a su buen proposyto é terneys cuydado que se consiga el fruto para que las enviamos.

39—Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo ay y la buena relacion y aprovacion que de su persona haceys dela qual aca hasta agora no se ha tenido dubda ninguna y tenyendo su magestad desto noticia le nombro para esa dignidad, vosotros syempre le ayudad y tratad como lo requiere su persona y dignidad.

40—En lo de la dificultad que hallays de tomar residencia alos corregidores que teneys proveydos vosotros proveereys en ello lo mejor que pudiéredes ora mudandolos y que unos a otros se tome residencia o por otra mejor manera que alla os paresca.

41—Decis que se ofrecen algunas cosas de qualidad ay como enbiar un juez a un caso acaescido, tomar un asyento con uno que quiere buscar minas, hazer un hedificio publico como un hospital y otras cosas desta qualidad y como los oficiales ni vosotros tengays facultad de gastar de nuestra hazienda antes esta proyvido que suplicays mande en ello proveer porque vosotros no lo aveys de gastar syno fuese en cosas que dela dilacion traxese notable ynconveniente: en lo que toca alos juezes quando tal caso se offreciere podreislos proveer acosta de culpados y en lo demas en las cosas que viéredes que de no proveer vernia notable perjuyzyo y que dela dilacion de consultar se pudiese venir[127] peligro, proveerlo eys guardando en todo lo demas en el gastar de nuestra hazienda lo que tenemos mandado.

42—Dezis que por la grand falta y necesidad que avia de no aver cosa nuestra en la cibdad dela veracruz donde se recogiesen las mercaderias y se avaluasen nuestros derechos heran desfraudados porque cada uno se llevava sus mercaderias a su casa y alli se avaliavan, vosotros con los officiales acordastes que se hiziese una casa de contratacion de adobes y teja en que se gastaren seiscientos pesos del oro que corre que son quatrocientos de minas y yo he por bien que se aya gastado por la necesidad que dezis que avia.

43—Dezis que a cabsa de aver avido poco oro en esta fundicion pasada y por venir este navio sobre ynvierno no se enbio oro en el, terneys cuydado de hazer que siempre enbien los officiales todo el oro que alla oviere.

44—En lo que me escrivis que nuestros officiales os han dicho que de estar el oro al quinto recibimos perdida en nuestra hazienda por las razones que en vuestra carta dezis, platicareys todos con el presydente en ello llamado con vosotros a nuestros officiales y enbiarmeys el parecer largo de todos para que visto aquel mandemos proveer lo que convengan.

45—En lo que dezis que os mandemos que como alcalde de corte conociesedes de lo criminal e que[128] aunque en lo venidero tenes por cierto que en ello no terneys la espedicion como convendria puesto que a aquel que de vosotros viene la quexa la recibe y da mandamiento para prender ala parte y que despues entendeys todos en la cabsa y que esto es ympedimento para la breve expedicion delos negocios y que os parece que convendria que uno de vosotros hiziese los procesos criminales un mes ó dos cada uno solo y que passado este tienpo discurriese por los otros, y queste oydor pudiese determinar las cabsas y que se pudiese apellar de el para el abdiencia en caso que de derecho oviese lugar y en el abdiencia guarde las hordenanças que tiene en el proceder de las dichas cabsas y quel que sucediere en el conocimiento dellas aviendo espirado el tiempo que avia de conocer las tome en el estado en quel que conocia dellas las dexo, y que desta manera tendrian las dichas cabsas criminales mas facilidad en su determinacion y que ofreciendose alguna conpetencia con algund juez eclesiastico no tendria lugar desse descomedir con el en descomulgar toda una abdiencia como lo acostumbran hazer, hareys el proceso por la horden que vosotros dezis pero al sentenciar ynterlocutorias o difinitivamente no lo aveys de hazer syno todos los oydores que residieren en esa abdiencia.

46—En lo dela plata de mechuacan procurareys alla de buscar manera como se saquen y beneficie porque de aca parece que avra mal recabdo de enbiar[129] maestros como quiera que yo he mandado proveher que se busquen personas en el maestradgo de santiago y sy se hallaren se enbiaran.

47—Esta bien lo que dezis cerca del deposito que hizistes del alcance que se hiço al fattor gregorio de salazar en poder delos nuestros officiales e los sacastes de poder de un mercader que se dezia çamora e en lo que mas se le alcanzare tanbien se lo entregares, porque aun no esta acabada de tomar su cuenta y que en aviendo lugar se ocuparan en ello los licenciados salmeron y ceynos como se lo tenemos mandado y sera bien que pongays fiscal, quando aya necesidad que asystan en ellas.

48—Esta bien la diligencia e ynformacion que dezis que azeys en el fraude que ovo en la postura de los diexmos de ese obispado: asy lo hazed y me ynformad de lo que en esto hallaredes.

49—En lo del sello Real que dezis que despues que se supo la nueva dela muerte del gran chanciller que tenia merced del por ser pocos los derechos el contador albornoz no quiso tener el sello y vosotros los posistes en persona que lo sirviese, esta bien y entretanto que se haze merced dello a persona que ponga recabdo en el vosotros proveereys lo que vieredes que conviene acosta delos derechos.

50—Vi lo que dezis que despues de aver escripto lo de arriba llego vasco porcallo que es el capitan que enbio el marques al levantamiento delos opilçangos e que porque os parescio que avia excedido[130] en el repartir los dos mill yndios que tubo presos le hizistes prender y que el se defiende con decir quel marques se lo mando porque por la provisyon que se os enbia se os remite la pena y castigo que alos dichos opilangos se deve dar, hagays lo que os paresciere que de justicia se deve hazer quanto alo principal con aquello esta proveydo y respondido y en lo que toca al dicho capitan no cureys de proceder contra el por esta cabsa ni contra el marques aunque se lo aya mandado, que no parece aca que fue exceso aviendo seydo los opilçangos tan culpados y sy por esta causa se les han llevado penas haced que se les buelvan.

51—Dezis que por no aber vosotros consentido al marques executar las penas que puso en la cibdad e para que se hiziese el alarde y saliesen algunos al socorro delos dichos opilçangos tened por cierto que no dara horden como se haga el alarde ques tan necesario para que esteys con algund apercibimiento y assy crees que esperara lo que nos ha de enbiar a suplicar y que en su defectto e conociendo mal proposito que tenga para lo susodicho vosotros os entremetereys en dar orden como los que tienen yndios esten apunto con el mas recabdo de acompañamiento que ser pueda y lo sufran sus encomiendas y que quanto levantamiento se ofreciese proveereys como lo socorran y que en ello terneys buen miramiento para proveer lo que convenga y me suplicays os mande responder lo que somos[131] servidos que hagays en ello, aveys de estar advertido que el marques ha de usar el oficio de capitan general en la nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandados o alla por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, mirareys bien siempre lo que le encomendays e mandays porque se escusen diferencias teniendo siempre respetto a la persona del marques.

52—En lo dela muerte que el señor de Tezcuco hizo a otro principal de aquella cibdad con otros seyss ó siete hareys en ello lo que sea justicia elo mismo hareys enlo que sucedio entre cuyoacan y suchimylco sobre el amojonamiento delos terminos.

53—Muy bien me parece lo que dezis que convendria que un pueblo que se llama zimpago donde se haze cal estuviese diputado para dar la cal para obras de yglesias nuestras y publicas porque es el mas cercano a esa cibdad y que de otra tanta cal como da a gil gonçalez aquien esta encomendado y que al dicho gil gonçalez sele proveyese otra cosa en recompensa dello; y ame parecido bien y asy proveereys que los dichos indios den la cal que daban al dicho gil gonçalez e a el dalde otra cosa en recompensa con que no sea de nuestra hazienda.

54—Dezis que mandastes pregonar conforme a vuestra ynstruccion que las personas que estaban absentes y tenian yndios encomendados mostrasen[132] dentro de quatro meses la licencia nuestra que tenyan para lo estar con apercebimiento que les quitaria los yndios y se pondrian en corregimiento y que seria cosa muy conveniente y necesaria que mandasemos que haunque las personas que estuviesen absentes tengan licencia nuestra para ello no puedan tener los dichos yndios mayormente teniendo otros en alguna provincia y que los desta qualidad se den en corregimiento aquien resida en esa tierra y este presente ala defensa della y me suplicays lo mande proveer como mas fuere servida: hame parecido bien lo que en esto dezis y asy os mando que lo effetueys.

55—Esta bien lo que dezis cerca dela proybicion delas mulas que no se haga vexacion por ello pues dezis que muchos tienen por principal grangeria criar cavallos y que no es ynconveniente que se sustenten las mulas que ay para muchos efectos; y asy os mando que disimuleys en la execucion delo que en esto estaba mandado.

56—Soy ynformada que en esa tierra ay descuydo en lo del fundir del oro por la sagacidad y habilidad que en ello tienen los naturales e que desto podria venir fraude a nuestros quintos: estareys advertidos de ynformaros delo que en esto pasa para proveer en ello lo que convenga.

57—Aca ha parecido que uno delos principales medios que se podria tener para que los naturales desa tierra vyniesen en conocimiento de nuestra[133] sancta fee catholica y ser yndustriados en ella y tambien para que tomasen nuestra policia e orden de bivir es mezclarlos de morada con los vezinos españoles e que podriades comenzar a esperimentarlo en esos yndios que dezis que estan yndustriados en los monesterios y teneys penssado de poner en poblacion y casarlos; y tambien parece que seria bien enbiar algunos dellos ala cibdad de antequera para que vivan entre los vecinos españoles de aquella ysla y lo mismo parece que se podria hazer en otras partes: veldo vosotros alla y proveed lo que os paresciere segund el subceso delas cosas que tubieredes presentes.

58—Aca se ha hecho relacion por la cibdad de antequera que no conviene que en ella aya alcabde mayor mas delos alcaldes hordinarios que la cibdad elige: a nos suplicado que asy lo mandemos proveer y visto en el Consejo ha parecido que por el presente basta que enla dicha cibdad aya alcalde hordinario y proveereys assy.

59—Yo he sido ynformada que en la merced que el emperador y Rey mi señor hizo al marques del valle delos veinte e tres mill vasallos caen algunos puertos de mar de ymportancia y que convernia estuviesen en nuestra Corona Real y no en persona particular, de que su magestad no fue advertido cumplidamente al tiempo que le hizo la merced; y porque yo quiero ser ynformada dello vos mando y encargo que con todo secreto os ynformeys que[134] puertos son los que van señalados en la merced y de que qualidad y quales dellos convernia que quedasen en nuestra corona Real o se le podrian al dicho marques buenamente quedar y que recompensa se le podria dar por lo que asy se le quitase y con vuestro parecer lo enbiad con todo secreto, y entretanto no hagays novedad por virtud desta ynformacion que fizieredes.

60—Para todos los capitulos de vuestra carta que hablan sobre la materia delas encomiendas delos yndios que habeys quitado e alos corregidores que habeys proveydo e al descontentamiento delos pobladores y conquistadores se os responde por otra carta particular que con esta yra sy oviese resolucion en ello. De medina del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treinta e dos años. Yo he enviado a mandar por mis cedulas alos nuestros officiales desa tierra que envien trescientos mill maravedis de penas de Camara con Francisco Tello nuestro thesorero dela casa dela contratacion de Sevilla para cosas que cumplen a nuestro servicio y con esta va otra duplicada dellos: hareys que en los primeros navios los enbien y syempre que enbien la cantidad que oviere quando vinieren navios hasta ser conplida la dicha quantia. Yo la Reyna—La respuesta delo que toca alo delos yndios y al descontentamiento delos españoles conquistadores y pobladores no va con esta, yra con el primero despacho. Refrendada de Samano, señalada[135] del dottor beltran suarez y bernal y mercado.


46.

(Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la Emperatriz con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes.

En lo que dezis que el marques se ha puesto en defender que no se toque en los montes de Guamanga que esta señalado en su merced ni pueda sacar nadie dellos madera sin licencia y me suplicays os embie a mandar lo que en esto de los pastos y aguas y cosas publicas deueys hazer, pues vosotros teneis alla la cosa presente, vedlo, y lo que fuese de buena gouernación provereys en ello lo que vieredes que conviene a la poblacion y perpetuydad de essa tierra, y embiazme heys la relacion de lo que en ello acordaredes, executando entre tanto que veys nuestra respuesta lo que en ello proveyeredes y en lo que fuere de justicia.


47.

(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan á el.—(A. de I., 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.)

La Reyna

Devotos padres, prior, frayles y convento del monasterio de Santo Domingo de la cibdad de temestitan[136] mexico de la nueva españa: yo he sabido que a esa casa se acojen muchas personas delinquentes algunos de los quales no pueden ny deven gozar de la ynmunydad eclesiastica y que los que de derecho pueden e deven gozar della los teneys mucho tiempo, de donde se podrian subseder ynconvenyentes; y porquesto es en desservicio de nuestro señor y estorvo a la execucion de la nuestra Justicia e no seria razon dar lugar a ello por nynguna via, yo vos ruego y encargo que a los delincuentes que a essa casa se acogieren que segun derecho no deven gozar de la ynmunydad eclesiastica no los recebteys en ella ny ynpidays a las nuestras justicias para que en ello hagan lo que conforme a derecho devieren y los que pueden y deben gozar della no consintays ni deys lugar ha que esten en esa casa muchos dias. De medina del canpo a veynte dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del doctor beltran Suares y bernal y mercado.


48.

(Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á la audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han de travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.)

La Reyna

«Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa: yo he sydo[137] ynformada que los españoles naturales de destos nuestros Reynos han hecho y hazen hedificios en la cibdad de temistitan Mexico desa nueva España con ayuda de los Indios naturales della los quales ellos harian y hazen de su voluntad sy se les pagase su trabajo del tienpo que en ello se ocupassen y que destar proyvido los dichos Indios resciben daño, porque con andar en las dichas lavores ganarian de comer y se ocuparian y no andarian holgando en sus vicios; y queriendo proveer como los dichos yndios tengan entera libertad de poder trabajar en las dichas lavores por sus jornales y que en la paga dello no sean defraudados, visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha razon, por la qual vos mando que dexeys e consintays á los yndios naturales desa cibdad que de su voluntad quisieren trabajar en hedificios que lo hagan pagandoles por su trabajo lo que justamente os pareciere que merecen e no consintays ni deys lugar a que por no los hazer se les haga vexacion alguna y dareys horden como la paga que a los dichos Indios se hiziere por lo que trabajaren la reciban realmente y en ella no sean defraudados. Fecha en medina del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinyentos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dottor beltran suares y bernal y mercado.»


[138]

49.

(Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España que castiguen á las personas que han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.)

La Reyna. Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria Real de la nueva España: yo soy ynformada que las personas naturales destos nuestros Reynos a quien an sydo encomendados yndios de dos años á esta parte les han hecho y hazen mucho mal tratamiento en quebrantamiento de las hordenanças que por nos estan hechas cerca dello y mandamos guardar; y porque esto es cosa a que no se ha de dar lugar, visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon: por ende yo vos mando que agays ynformacion e sepays por todas las vias e maneras que ser pueda quien e quales personas en los dichos dos años a esta parte han ydo y passado contra las dichas hordenanças y provisiones nuestras e hecho malos tratamientos a los dichos yndios e la dicha ynformacion avida e la verdad sabido á las personas que en lo suso dicho hallardes culpantes prendelde los cuerpos y proceded contra ellos e contra sus bienes y contra las otras personas que de aqui adelante fuere o passare contra las dichas hordenanças a las mayores e mas[139] graves penas que hallaredes por fuero e por derecho que merecen haziendo sobre todo a las partes a quien tocare breve y entero conplimiento de justicia. Fecha en medina del campo a veynte dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del dottor beltran xuarez bernal y mercado.


50.

(Año de 1532.)—Capitulo de çarta que su Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real.

Por parte del Marques del Valle ha sido presentado en el nuestro Consejo de las Indias vn traslado autorizado de vna bula de nuestro muy santo Padre en que les concede el ius patronatus de las tierras contenidas en la merced que su Magestad le hizo, suplicandonos mandassemos dar consentimiento a ello: y porque como veys esto podria ser en perjuicio de nuestro patronazgo Real y el no devio obtener sin expreso conocimiento de su Magestad, le envio a mandar vna mi cedula que con esta va y que no use della, y luego os entregue todas las bulas y escrituras que cerca desto tuviere, hazerselo heys notificar, y cobrada la bula original embiarmela heys, y entretanto que vista nuestra relacion se provee por su Magestad en las tierras[140] que al marques quedaren en su merced la que convenga, no consintays que use della en cosa alguna.


51.

(Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la dicha ciudad.

La Reyna. Escriuano ó escrivanos publicos del numero y del Concejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina llamada Cuba, y a cada uno y qualquier de vos. Yo he sido informada que ante vosotros passan las escrituras y autos y processos tocantes al Concejo de essa dicha ciudad y que siendo obligados a no pedir ni llevar derechos algunos de las tales escrituras y processos se los llevays: y porque esto es contra lo que por nos esta proueydo y mandado y se platica y guarda en nuestros reynos por los escriuanos del numero y concejo dellos, vos mando a todos y a cada vno de vos que no pidays ni lleueis derechos algunos de aqui adelante de las escrituras, autos y processos que ante vosotros passaren tocantes al Concejo de la dicha ciudad y no fagades en de al. Fecha en Barcelona a 20 dias del mes de Abril de 1532 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[141]

52.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.)

Nuestros Officiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformada que todo el daño que en la ysla de sant Juan y otras yslas ha havido en el alçamiento de negros y muertes de cristianos que en ellas han subcedido han sido la cabsa los negros gelofes que enellas estan por ser como diz que son soberbios e ynobedientes y rebolvedores e yncorregibles e que pocos dellos reciben castigo y que syempre los que han intentado de alsarse y cometido muchos delitos asy en el dicho alçamiento como en otras cosas han sydo ellos y que á los que estan pasificos y son de otras tierras y de buenas costunbres los atraen asy a sus malas maneras de bivir, de que dios nuestro señor es deshervido y nuestras Rentas reciben daño: lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias porque a la poblacion y pascificacion de las dichas yslas conviene que no vayan á ellas nyngund esclavo gelofe, yo vos mando que de aquy adelante tengays mucho cuydado que persona ny personas algunas no pasen a las dichas nuestras Indias, yslas e tierra firme del mar oceano nyngund esclavo de la Isla de gelofe syn nuestra[142] licencia expresa para ello y de otra manera mandamos que sean perdidos y aplicados a nuestra camara, lo qual mandamos que sea pregonado en las gradas de sevilla. Fecha en segovia a veynte e ocho dias del mes de setiembre de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y Suarez y bernal y mercado.


53.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren.

La Reyna. Nuestros escriuanos de camara que residis en la nuestra audiencia y chancilleria real de la isla Española y otros qualesquier nuestros escriuanos y a quien lo de yuso en esta mi cedula toca y atañe y atañer puede en qualquier manera: por parte de los nuestros oficiales de essa Isla me ha sido hecha relacion que algunas vezes acaece que tienen necesidad para el buen recaudo de nuestra hazienda de sacar de vuestro poder algunos testimonios y escrituras y hazer autos y que vosotros no se los quereys dar ni hazer los dichos autos, sin que os lo paguen: y porque esto es en perjuicio de nuestra hazienda y contra las leyes y pregmaticas de nuestros reynos. Por ende yo vos mando a todos[143] y a cada vno de vos que cada y quando los dichos nuestros oficiales o qualquier dellos ocurrieren a vosotros a que hagays algunos autos y les deys testimonios dellos o a pediros parlado autorizado o simple de escrituras para cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio Real lo hagays y cumplays luego que por ellos fueredes requeridos, sin les pedir ni lleuar por lo tal derechos algunos: lo qual os mando que ansi hagays y cumplays so pena de perdimiento de vuestros oficios y mas de la nuestra merced y de diez mil marauedis para la nuestra camara a cada vno que lo contrario hiziere. Fecha en Segouia a veynte y ocho de dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalado del Consejo.


54.

(Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.)

«Don Carlos &: A vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela ysla Fernandina y abab de jamayca y a vos manuel de Rojas lugartiniente de nuestro governador dela dicha ysla salud e gratia. Sepades que nos somos ynformado que entre los yndios naturales dessa ysla ay muchos que tienen capacidad y abilidad que podrian[144] bibir por sy en los pueblos politicamente como biben los cristianos españoles y serbirnos como nuestros vasallos sin estar encomendados a cristianos españoles, e que sy a estos tales que de su voluntad quisieren libertad e la pidieren para bibir politica y hordenadamente que se le diese entera libertad con que nos pagasen en cada un año en reconoscimiento del vasallaje que nos deven la cantidad que nos fuesemos servidos de les señalar abria muchos que los hiziesen: e visto e platicado por los del nuestro consejo delas yndias, porque nuestra merced e voluntad es que enesto no se ponga ninguna contradicion ny ynpedimiento y que alos yndios que quisieren bibir por sy politicamente como biben los cristianos españoles se les de entera libertad, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que de aqui adelante quando algun cacique o yndio desa ysla de qualquier calidad que fuere vos pidiere entera libertad y vosotros vierdes que segund su capacidad e abilidad la podran conseguir y bibir politica y hordenadamente como lo hazen los dichos cristianos españoles e que permaneceran en ella les deys entera libertad para que biban por si, señalandoles el tributo que nos han de pagar en la forma siguiente: que cada yndio casado nos sea obligado a pagar en cada un año tress pesos de oro por su persona e por cada hijo o persona varon que[145] tuvieren en su cassa o debajo de su gobernacion de veynte años arriba, otro tanto por cada uno, y lo mismo pague cada yndio aunque no sea casado y este por si de la dicha hedad de los dichos veynte años arriba; asy mismo pague cada persona varon de quinze años arriba hasta los veynte años un peso de oro cada un año aunque esten so la governacion de sus padres o de otra persona; asi mismo pague cada cacique por las personas que tubiere debaxo de su governacion delos dichos quinze años fasta los veynte el dicho peso de oro y por los que tubieren delos dichos veynte años arriba los dichos tres pesos de oro como dicho es, contanto que alos dichos caciques no seles cargue ny inponga ningun tributo ni servicio sino que queden libres del, alos quales se guarden las onrras libertades preeminencias que sus indios les deven: para lo qual todo que dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra carta con todas sus yncidencias et dependencias anexidades et conexidades y mandamos que porque venga a noticia de todos lo contenido en esta nuestra carta se pregone por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas et lugares desa ysla por pregonero y ante escribano publico. Dada en la ciudad de Segovia a veynte y ocho dias del mes de Setiembre de mill et quinientos et treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, firmada del Conde don garcia manrique, el licenciado xuarez de caravajal[146], el dotor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»


55.

(Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.)

(Se hizo extensiva á Nueva España.)

Lugarthenyente de nuestro governador de la ysla de San Juan e nuestros officiales della e consejos alcaldes regidores e omesbuenos delas cibdades villas e lugares desa tierra: sabed que yo he sido ynformada que las personas que tienen oficios ansy de escrivanias e regimientos como de otra calidad los venden enagenan renuncian en las personas con quien se consiertan e vosotros por virtud de las tales renunciasiones admytis a los dichos oficios las personas en quyen los renuncian syn que ocurran a nos ny lleven confirmacion e aprobacion nuestra delos dichos oficios; e por que esto es en grand perjuysio de nuestra preemynencia Real e aque no se deve dar lugar, queriendo proveer enel remedio dello: visto e platicado por los del nuestro consejo delas Yndias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: porende yo vos mando que de aquy adelante quando algunas personas renunciasen algunos oficios de escribania o regimiento que de nos tenga en otras no los admitais a ellos por nynguna via ecebto sino fuere llevando[147] probision e aprobacion nuestra: lo qual vos mando que ansi hagays e cumplays sopena de privacion de vuestros oficios e de perdimientos de vuestros bienes para nuestra camara e fisco, por las quales dichas penas mandamos alas tales personas que renunciaren los dichos oficios que no hagan las tales renunciasiones ny las personas en quyen ansy las hizieren vsen por virtud dellas delos dichos oficios syn que primero tengan de nos aprobacion e licencia para poder usar dellos, e mandamos que del cumplimiento desto tengays mucho cuidado vos el dicho lugar thenyente de nuestro governador. Fecha en segovia a XV de otubre de mill e quinientos e treynta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde e Suares e bernal e mercado.


56.

(Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 186.)

La Reyna: Licenciado Francisco de Prado nuestro juez de resydencia dela ysla de cubagua e nuestros officiales della, sabed que yo he sydo ynformada que algunas personas moradores y estantes e tratantes en esa tierra llevan a vender algunas mercaderias avidas e produzidas delos frutos della a otras partes delas nuestras yndias yslas e tierra[148] firme del mar oceano e que socolor de dezir que son frutos dela misma tierra yntentan defraudar el almojarifazgo e otros derechos a nos devidos e pertenescientes de que nos somos deservidos: por ende yo vos mando que luego que ates veais probeais como los dichos fraudes cesen y non se hagan de aqui adelante por manera que nuestras rentas no se diminuyan e se cobre el dicho almojarifazgo syn que en ello aya fraude ni cautela alguna e no fagades ende al. Fecha en Segovia a quinze dias del mes de Otubre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del Conde, Xuarez e bernal e mercado. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)


57.

(Año de 1532.—Octubre 15, en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 107 vto.)

Nuestro governador dela ysla fernandina, llamada Cuba, e otros jueces e justicias della e nuestros officiales dela dicha ysla: yo he sydo ynformada que en las minas nuevas de coeyba se han hallado algunos nascimientos de oro haunque no son ricos, delos quales nos pertenescen demas del quinto el noveno del oro que se coge de nascimientos limpiandolo en las mynas o donde ellos quieren, y quando lo[149] traen a la fundicion no se puede juzgar sy es de nascimiento, y por que podria ser que en las dichas mynas o en otras hoviese mas nascimientos ricos e se fraudasse nuestra hazienda sy no mandasemos dar orden en el ver del dicho oro de nascimiento, visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos: por ende yo vos mando que de aqui adelante no conssintays ny deys lugar que persona alguna que tuviere o cogiere oro de nascimiento no lo muela ny revuelva conel oro que no lo fuere ny lo fundan syn que ante todas cosas os lo muestren para que veays lo que es de nascimiento o no so las penas que les pusieredes o mandaredes poner las quales nos por la presente les ponemos e havemos por puestas e por condenados en ellas lo contrario haziendo; e porque lo contenydo en esta my cedula venga a noticia de todos mandamos que la hagays apregonar publicamente por las plaças e mercados y otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas e lugares desa dicha ysla por pregonero y ante escrivano publico. Fecha en segovia a quince dias de otubre de mill e quynientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde, de Xuarez y bernal y mercado.


[150]

58.

(Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la tierra.—(A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.)

Don Carlos &. A vos Manuel de Rojas lugar tiniente de nuestro governador dela ysla fernandina llamada Cuba e a los otros lugares tinientes de nuestro governador que despues de vos fueren en esa ysla: por quanto somos ynformados quan conviniente e necesario es que visiteys la tierra yendo por cada pueblo como lo tenemos mandado que se haga a suplicacion delos procuradores desa ysla; visto y platicado por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien; por la qual vos mandamos que durante el tienpo que tubierdes ese cargo de dos en dos años vays a visitar e visiteys essa dicha tierra yendo por todos los pueblos que en ella ay poblados de cristianos y probeays en ellos lo que vierdes que se deba proveer para el bien delos dichos pueblos e vezinos e moradores dellos, lo qual hazed e cumplid sopena de pribacion de vuestro cargo et ynhabilitacion para no el poder thener ni otro alguno y acabada de hazerla dicha visytacion nos enbiad relacion della para que la mandemos veer e proveer[151] lo que á nuestro servicio convenga, et no fagades en deal. Dada en la cibdad de Segovia a diez e seys dias de Otubre de mill e quinientos et treynta y dos años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus cesareas y catholicas magestades, la fize escribir por mandado de su magestad, firmada del Conde Don garcia manrique y del licenciado nuñez de carvajal y dottor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.


59.

(Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta y conforme á la misma.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 205.)

Don Carlos &. A todos los corregidores asystentes governadores alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares delos nuestros Reynos e señorios e delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gratia: sepades que Juan de Samano nuestro secretario nos hizo relacion por su peticion diziendo quel ha tratado cierto pleito ante nos en el nuestro consejo delas yndias con un Juan de Santa cruz polanco e francisco de Artiaga su procurador sobre cierta execucion que por su parte fue pedida en la persona[152] e bienes del dicho Juan de Santa cruz polanco; e por se ebitar de pleitos lo conprometio con licencia nuestra en manos e poder del licenciado Juan Suarez de carabajal del nuestro consejo, el qual sentencio la dicha causa en cierta forma e la sentencia e declaracion que dio paso en cosa juzgada e nos suplico e pidio por merced vos mandasemos executasedes la dicha sentencia e declaracion en todo e por todo como en ello se contiene, que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias por quanto en las leyes que fueron hechas en la villa de madrid por los catholicos Rey e Reyna nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria el año que paso de mill e quatrocientos e noventa e nueve años ay una ley que cerca desto dispone, su thenor dela qual es este que se sigue: Otro sy porque acaesce que las partes por bien de paz e concordia e por ebitar costas e pleitos e contiendas antes de entrar en contienda de juyzio e otras vezes estando pleitos pendientes en el nuestro consejo y en la nuestra abdiencia o ante otros juezes, algunas vezes teniendo la parte sentencia en su fabor passada en cosa juzgada sabiendo lo acuerda de poner e comprometer los tales pleitos e contiendas en manos de juezes amigos arbitros arbitradores e prometen de estar por la sentencia que diesen e de no reclamar della so cierta pena, e los juezes arbitros arbitradores usan dela facultad que les fue dada dentro del termino[153] que les fue dado e sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido dan sentencia, de la qual una delas partes acaesce que reclama e pide della reduncio e albedrio de buen baron, haze contra ella de nulidad o por otro remedio; asy que comiença el pleito de nuevo e se dilata e alarga mas que si se persiguiera por tela de juizio e las sentencias dadas en juyzio hordinario en fabor delas partes quedan frustadas e no se executan, de que a las partes se les a rescrecido e rescrece muchos dagnos e costas e fatiga: por ende queriendo en ello probeer e probeyendo mandamos que luego que la tal sentencia fuere dada de que la parte pidiese execucion execute libremente paresciendo e presentandosse el compromiso e sentencia synada de escrivano publico, e pareciendo que fue dada dentro del termino del conpromiso e sobre las cosas sobre que fue conprometido e que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su fabor haziendo obligacion e dando fianças llanas e abonadas antel juez o juezes ante quien se pidiere e oviere de executar la sentencia e tornar e restituyr lo que ovieren recebido por virtud de la tal sentencia con los frutos e rentas segund que fuere condenado, e sy la tal sentencia fuere rebocada e la otra parte oviere reclamado e reclamare o pedido o pidiere reduncio e albedrio de vuen varon o fecho o hiziere de nulidad o por otro remedio o recurso alguno y la sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente e oydores e dela tal sentencia no aya[154] mas suplicacion ny nulidad ni otro remedio alguno; porque si por juez ynferior fuere confirmada que pueda apelar para ante el presidente e oydores para que sentenciase en ella si fuere confirmada no aya mas grado e si fuere rebocada por el presidente e oydores que de la tal sentencia rebocatoria se pueda suplicar para ante los mismos quedando en su fuerça la execucion hasta que se de sentencia en rebista e aquellas fianças sean abidas por bastantes quales á los dichos juezes que an de executar la dicha sentencia paresciere que lo son, e que delo que a los dichos juezes paresciese e declarase sobre esto dando fianças no pueda ser suplicada ni apelada; y esto mismo mandamos que haga y execute en las transsaciones que fueren fechas entre partes ante escrivano publico; e desta mi hordenança mandamos a los del nuestro consejo que den e libren nuestras cartas para todos los consejos e personas syngulares que las pidiesen e fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha rrazon, e nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays la dicha ley que de suso va encorporada del conpromiso o sentencia arbitraria por virtud del dada que de suso se haze myncion e si fue fecho el dicho compromiso e dada la dicha sentencia despues dela data de la dicha ley e conforme a ella la guardays e cumplays y executeis e fagais guardar cunplir y executar segund e como la dicha ley lo dispone e contra el[155] thenor e forma della no baiais ni paseis ni consintays yr ni pasar por alguna manera so pena dela nuestra merced e diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de madrid á diez dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e dos años. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del Conde e del dottor beltran e del dottor bernal.


60.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la tierra.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 218.)

La Reyna: presydente et oydores de la audiencia et chancilleria rreal que esta et resyde en la cibdad de mexico de la nueva españa et concejo justicia et regidores cavalleros escuderos oficiales et homes buenos delas cibdades villas et lugares dela nueva españa: por quanto por esperiencia ha parescido que una delas cossas que han estorbado el acrescentamiento dela poblacion de los cristianos nuestros subditos et vasallos en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ha seydo y es que muchos delos conquistadores e pobladores que a ellas han ydo et van no han tenido ni tienen yntencion de permanecer ni poblar en ellas sino de aver alguna cantidad de oro et plata e otras cosas et volverse con ellos a estos reynos[156] et aun fuera dellos, de que no solo se a seguido de estorbo de toda su poblacion pero han tambien dello resultado el mal tratamiento delos dichos yndios et grand descuido en la conversion dellos a nuestra santa fe catolica; et uno delos remedios que ha parescido seria provechoso para acrescentar la dicha poblacion et perpetuar los vezinos et moradores en ellas es que pues todos ellos han rescebido e rresciben de nos mercedes asy de tierras como de aguas et solares et facultad de sacar oro et plata et otros metales et pescar perlas et de otros aprovechamientos e oficios publicos todo en honrra et utilidad de sus personas et bienes, que todos ellos asy los que al presente moran en esa tierra como adelante fueren a morar en ella et tubieren yndios en encomienda e por otro qualquier titulo que fuere, sean tenudos en cada uno año de conprar e gastar en hedificios e otras cosas que permanescan en essa tierra la dezena parte delo que con los dichos yndios o en otra qualquier manera ovieren de provecho enlas dichas para lo que ansy comprare sea suyo propio et pueda en qualquier tiempo que quisiere disponer dello en vida o en muerte como de cosa libre sin embargo ni ynpedimento alguno e teniendola se aproveche del fruto delo que ansy comprare labrare plantare e hedificare, porque aun que la tal persona salga delas dichas yndias et traiga consigo todo lo que oviere avido et ganado en ellas quedarian las dichas compras plantas y[157] hedificios en hornato de la republica e aprovechamiento de otros vezinos que a causa dellos yran de mejor voluntad á morar en ellas e seria causa del acrescentamiento dela dicha poblacion; et como quiera que esto se a platicado en el nuestro consejo delas yndias et paresce cossa provechosa para los dichos fines querriamos que ello se fiziese et hordenase con voluntad et consentimiento delos pobladores que al presente ay en esa tierra: por ende yo vos encargo et mando que como cossa ynportante a nuestro servicio et al bien et perpetuidad de essa tierra os junteys e lo platiqueys entre vosotros et con las otras personas que vieredes que conbiene et tomeys el apuntamiento et resolucion que os paresciere provechosa para el dicho effeto e lo que ansy acordaredes de voluntad delos vezinos de essa ysla e dela mayor parte dellos lo hordenad et procurad que se haga con la menos vexacion delos pobladores que sea posyble; e lo que asy hordenaredes et proveyerdes enbiareys ante nos para que lo mandemos ver et confirmar; y entretanto mandamos que lo que ansy en rrazon delo suso dicho se hordenare et os paresciere con la mayor parte delos dichos vezinos que se deva hazer con la menos vexacion dellos que sea posyble se guarde so las penas que les pusyeredes las quales nos por la presente avemos por puestas, y de esta obligacion paresce aca que debrian ser libres los vezinos que al tiempo que lo hordenaredes tobieren[158] enplantas o hedificios o otras cosas que ayan de permanescer en esa ysla gastado la cantidad que vieredes ser razonable, pues nuestra yntencion no es que resciban por ello vexacion alguna. Fecha en madrid á diez et seys dias del mes de hebrero de mill et quinientos et treynta et tres años. Yo la Reyna. Señalada del conde, beltran, suarez, bernal, mercado.


61.

(Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.)

La Reyna: nuestros officiales que resydis en la cibdad de Sevilla en la cassa dela contratacion delas yndias: por quanto he sido ynformada que los maestres delos navios que ban alas nuestras yndias toman por escrivanos delos tales navios a personas de poca hedad y abtoridad e fedelidad a fin de hazer dellos lo que quieren et tyenen por bien, de que ha resultado mucho daño alos pasajeros que enlos tales navios ban e a otras personas, delo qual nuestro señor es deservido, e queriendo prover en el remedio dello visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos en la dicha razon e yo tobelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante en los tales navios que ansy fueren alas nuestras yndias[159] nombreys por nuestro escriuano del tal navio uno delos nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defeto de no aver ni yr en los tales navios ningun nuestro escrivano nombreys la persona mas honrrada e suficiente que se hallare el qual siendo por vosotros nombrado le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje, e que a las escripturas hechas et signadas de mano de nuestro escrivano publico del qual rescebireys ante todas cosas juramento que usara vien e fielmente del dicho oficio el dicho viaje e no fagades ende al. Fecha en madrid a diez y seis dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde, xuarez y mercado.


62.

(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que sacare el dicho oro.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.)

La Reyna: nuestro governador dela probincia del peru y nuestros oficiales della: Rodrigo de maçuelos en nombre delos conquistadores e pobladores dela tierra me hizo relacion que porque los vezinos y moradores de esa dicha tierra desean que se descubran minas de oro ansy por lo que a ellos toca[160] como por el acrescentamiento de nuestra corona Real e los mineros tengan voluntad de buscar las dichas minas, me suplico et pidio por merced vos mandase pagasedes de nuestra hacienda a los tales mineros lo que les prometiesedes porque descubriesen las dichas minas o como la mi merced fuese: por ende yo vos mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere quando acaesciese que prometierdes algunos pesos de oro alos dichos mineros porque descubran minas pagareis de nuestra hazienda tan solamente las dos tercias partes del tal prometimiento, porque la otra parte la han de pagar las personas que sacaren el dicho oro et no hagades ende al. Fecha en Çaragoça a ocho dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, señalada del conde y beltran suarez y vernal y mercado.


63.

(Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia del Perú.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, folio 117 vto.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador e oficiales dela provincia del Perú y los dos regidores mas antiguos del pueblo donde vosotros abeys fecho o hicierdes vuestro asiento salud, e gracia; sepades que nos deseando prover y ordenar las cosas[161] dela republica dela dicha tierra como mejor y mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro e a la buena conversion de los yndios della a nuestra santa fee catolica y buen tratamiento de ellos y acrescentamiento de la republica y poblacion de la tierra, avemos muchas vezes mandado alos del nuestro consejo delas yndias que platicasen cerca dello e oviesen por todas las vias y maneras que fuese posible ynformacion para lo que cerca dello se debiese prover, los quales ansy por escripturas como por palabras se ynformaron de personas religiosas eclesiasticas y de otras que avian estado mucho tienpo en esa tierra, todos celosos del servicio de dios e nuestro, y especialmente se han visto por los del nuestro Consejo algunos pareceres y relaciones que han venydo desa tierra, de lo qual todo los del nuestro consejo nos hicieron entera relacion con su parescer, el qual por nos visto fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la cual vos encargamos y mandamos que luego que esta bierdes os junteys en el lugar donde os paresciere e llameys con vosotros un procurador de cada uno delos pueblos de cristianos españoles de esa tierra e ansi todos juntos platiqueys en la forma y horden que mas provechosa e convenyente sea ansy para reducir universal e particularmente a todos los yndios desa dicha provincia a nuestra santa fee catolica como para el tratamiento que debe ser fecho[162] por nos e por nuestros mynistros e oficiales e subditos que han sido en la conquistar e poblar e de que manera converna que la dicha tierra se de y reparta e con que titulos e cargos y especialmente vos encargamos y mandamos que platiqueis entre vosotros en cada uno de los capitulos que de yuso en esta nuestra carta seran contenidos ynformados por todas las vias y maneras que pudierdes y supierdes dela verdad de cada uno dellos, de manera que aquello por nos visto juntamente con vuestro parescer podamos brevemente sin mas dilacion prover cerca dello lo que convenga guardando en ello la ordenança syguiente:

Primeramente, vos ynformad ansy por lenguas de ynterpretes delos naturales dela dicha tierra como delos otros nuestros subditos e naturales destos nuestros reynos de Castilla que moran en la dicha provincia e mas noticia della tenga delos nombres de todas las provincias que en ella ay e quanta distancia ansy de por mar como por tierra esta la una dela otra; e que poblaciones ay en cada una della e que cantidad de vezinos naturales dela dicha tierra; e que numero de pobladores ay en cada una della de nuestros subditos y otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere tierra llana o montuosa y la mas y menos fertil en cada una delas dichas provincias y los rios y puertos de mar que en cada una della oviere.

[163]

Item, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos y quales fueron los conquistadores que se fallaron en la conquista e pacificacion de esa tierra y poblacion della y los que dellos son bibos y de sus herederos que ansy se hallaron y despues han ido y estan como moradores y pobladores della; y de la calida de sus personas y servicios que ovieron fechos e lo que despues que ansy lo conquistaron e poblaron an sido aprovechados ansy del repartimiento de yndios como de otra manera, y quales son casados y quales por casar.

Ansy mismo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy hay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son yndios e que cantidad de moradores ay en cada una de ellas e quales dellas han tenido e tienen agora de presente repartimiento de yndios, e que cantidad de moradores ay en cada una della y quales dellos an tenido y tienen agora de presente repartimientos de yndios e que cantidad de tierra es la que ansy tienen por el dicho repartimiento, e que numero de yndios tyene cada uno e avia e ay en cada uno delos dichos pueblos del tal repartimiento declarando ansy mesmo las personas delos dichos pobladores e conquistadores que an estado y estan sin repartimiento de yndios.

Iten, vos ynformad enteramente en quales delas dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir mynas de oro y de plata y de otros metales o[164] de piedras finas o pesqueras de piedras y de qual della se ha sacado y esta agora provecho conocido y en que cantidad y con que costa.

Y por quanto vistas las dichas ynformaciones y paresceres con acuerdo y parescer delos del nuestro consejo y por la voluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores e pobladores dela dicha tierra, especialmente a los que tyenen o tovieren yntencion e voluntad de permanescer en ella, tenemos acordado que se haga repartymiento perpetuo delos dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues de nos vinieren las cabeceras e provincias e pueblos que vosotros hallardes por la dicha ynformacion ser cumplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y corona Real y del restante hagais el memorial e repartymiento delos dichos pueblos e tierras e provincias della entre los dichos pobladores e conquistadores, aviendo respeto a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad dela dicha tierra e poblacion e yndios que ansy os paresciere que por nos les deben ser dados y repartidos, para que por nos visto el dicho vuestro memorial y parescer y repartymiento mandemos prover cerca dello lo que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion delos dichos pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella cantidad y porcion que nos paresciere ser justa y conveniente para sustentacion de ellos y emyenda delos dichos servicios y trabajos e conservacion[165] e acrescentamiento de la poblacion de la dicha tierra.

Otro sy, en el dicho vuestro memorial y parescer declareys que cantidad os paresce justo que se nos de a nosotros e a los dichos nuestros subcesores perpetuamente por los poseedores delas dichas tierras y por aquellos que dellos toviere titulo ó cabsa abiendo respeto que demas dela concesion que les entendemos de hazer delas dichas tierras es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdiccion, en cierta forma que nos les mandasemos efetuar el dicho repartymiento.

Otro sy, vos encargamos y mandamos que en el memorial y repartimiento que ansy hizierdes para los enbiar ante nos, tengais respeto y consideracion que delas tierras y provincias e yndios que se han de repartir entre los conquistadores e pobladores, a de quedar reservado una competente y razonable cantidad e porcion para las personas que destos nuestros reinos fueren á poblar y se avecindar en esta dicha tierra porque la esperança y certenidad desto les convida a ello declarando en el dicho vuestro parescer y memorial que nos enbiardes la cantidad delo que ansy dejardes señalado y reserbado para ello demas y allende delas cabeceras y provincias que para nos y nuestra corona real an de quedar como dicho es.

Otro sy, con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la que se debe tener enlas[166] provincias y cabeçeras que quedaren señaladas para nos y nuestra corona Real ansy en el administracion dela justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonio e hazienda dellos y con que cantidad de oro et otras cosas podran serbirnos en cada un año recibiendo de nos y delas personas que por nuestro mandato tobieren cargo dellos todo buen tratamiento syn agrabio ni vexacion alguna, enbiandonos la relacion entera de todo ello para que nos la mandemos ver y prover lo que mas conbenga a nuestro servicio y buen tratamiento delos dichos yndios. Y por quanto lo conteniendo en esta nuestra es cosa muy ymportante al servicio de dios nuestro señor y bien dela dicha tierra y lo que nos avemos de mandar prover adelante a de ser sobre visto vuestro parescer, vos encargamos que luego os limeteys para comenzar a entender en el cumplimiento y execucion dello ante todas cosas oyreis una misa solenne del espiritu santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para lo bien y justamente y derechamente hazer y cunplir; y oyda la dicha misa prometais y jureis solenemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente sin odio ni aficion hareis el dicho repartimiento y las otras cosas de suso contenidas y que guardeis secreto de todo lo que asi hizierdes y nos enbiaredes fasta tanto que por nos visto se provea lo que conbenga y entretanto aveis de tener mucho cuydado que los yndios[167] todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros vasallos libres, como lo son castigando los que de otra manera los trataren, y para ello y para lo demas en esta provision contenydo vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias y dependencias e mergencias anexidades y conexydades.

En lo qual entended con aquella buena diligencia y cuydado que de vosotros confiamos. Dada en Çaragoça a ocho dias del mes de marzo de mill e quinientos y treynta e tres años. Yo la Reyna. Refrendada de samano y firmada del conde y beltran y xuarez y bernal y mercado.


64.

(Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(A. de I., 85-3-1, lib. 1.º, fol. 156 vto.)

La Reyna: presidente y oydores dela nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Santo Domingo dela ysla española: por quanto los nuestros escrivanos publicos del numero dela cibdad de San Juan de Puerto Rico luego como vino a su noticia el aranzel que el presidente desa audiencia que agora es dela nueva españa hizo por ser en tan grande agravio y perjuyzio suyo suplicaron del diziendo que el dicho aranzel era muy corto en los derechos delos dichos sus oficios ansi de autos judiciales como de escrituras publicas[168] y de todas las otras cosas que ante ellos suelen pasar, en tal manera que demas de se perder y menoscabar sus oficios en mucha quantidad se les quita su justo sustentamiento y bivienda de que nos seriamos deservidos, porque los derechos que han llevado y llevan por el aranzel que se hizo por los padres jeronimos eran muy baxos segun la manera y qualidad dela tierra y de aquellos tenian por costumbre de soltar y no havia persona que se podiese quexar dellos que llevaban derechos excesivos porque les era notorio estar bien moderados los derechos por razon del dicho aranzel hecho por los dichos frailes geronimos llebavan e que no ganavan ni ganan mas de para poderse sustentar; mayormente que nos era notorio la carestia grande delos bastimentos y de todas las otras cosas ansi llevadas destos nuestros reynos a la dicha ysla como delas criadas en ella, como porque los negocios y pleitos y escrituras que se ofrecen en la dicha ysla son al presente muy pocos y de poca ymportancia y qualidad, quanto mas que para hazer lo que deven en sus oficios no entienden en granjerias como lo hazen otros vezinos; por las quales razones y por otras que expresaron suplicaron del dicho aranzel y hablando con el devido acatamiento pidieron ser rebocado y visto la dicha suplicacion por el lugar teniente de nuestro governador dela dicha ysla de sant Joan y cierta ynformacion que cerca dello fue fecha a pedimento delos dichos escrivanos y lo que[169] por Juan de bargas nuestro promotor fiscal en nuestro nombre fue dicho, diziendo no haber querido guardar los dichos escrivanos el dicho arancel nuebamente fecho por el dicho nuestro presidente, parece que los dichos nuestros escrivanos ocurrieron a esa audiencia e por vosotros visto, por quanto el dicho aranzel lo habia fecho el dicho nuestro presidente por especial comision nuestra y lo habia enviado a la dicha ysla de sant Joan e que ansi el acrescentamiento delos dichos derechos pertenesce a nos y a los del nuestro consejo delas yndias que ocurriesen ante ellos y que en el entretanto guardasen el dicho aranzel; en cumplimiento delo qual parece que los dichos escrivanos pareciesen ante los del nuestro consejo y nuestro suplicaron mandasemos ver los dichos aranzeles y que tan solamente mandose que guardasen el aranzel que antes tenian pues eran justos y moderados los derechos que por el se mandan llevar o como la mi merced fuese, y visto todo por los del nuestro consejo delas yndias y lo que por el licenciado villalobos nuestro promotor fiscal fue alegado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que veays el dicho aranzel que ansi ultimamente fue fecho por el presidente dela audiencia y lo que por los dichos escrivanos se pide y demanda y cerca dello tomeis parecer del cabildo de esa dicha cibdad de sant Joan de Puerto Rico ansi en lo que el dicho aranzel[170] se debe guardar acrecentando o menguando en algo o en parte; y ansi tomado en el primer navio que partiere desa ysla para estos nuestros reynos embieys ante los del nuestro consejo delas yndias vuestro parecer delo que sobre todo se deve guardar y cumplir para que por ello visto se provea lo que a nuestro servicio convenga y de justicia se deva hazer, que para ello y para todo lo demas en esta mi cedula contenido vos doy poder complido y no fagades ende al. Fecha en barcelona a quatro dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y tres años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan de Samano, señalada de beltran y xuarez y bernal y mercado.


65.

(Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del Marques del Valle sean comunes.

Vimos lo que nos escrivistes cerca del vedar el marques los montes y pastos de los lugares y montes contenidos en su merced, os ha parecido que los dichos montes y pastos y aguas deven ser comunes para los españoles, y nos ha parecido bien y ansi os mandamos proveays como se guarde y cumpla y haga guardar y cumplir.


[171]

66.

(Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los clerigos que fueren menester.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la ciudad de Temustitan, Mexico de la nueva España: bien saueis como en la instrucion que la emperatriz mi muy cara y muy amada mujer mando dar y dio para vosotros ay un capitulo su tenor del qual es este que se sigue: Porque como veys es razon que se edifiquen templos en que se administre el culto diuino, y sean instruydos los naturales dessa tierra, vos mando y encargo que tengays mucho cuydado como en las cauezeras de todos los pueblos, assi los que en nuestro nombre se han de poner agora en corregimiento como los encomendados al Marques del Valle, como todos los otros que estan encomendados a otras personas particulares, que se hagan iglesias y para ello hagays tomar y que se tomen de los tributos que los dichos indios an de dar a nos y a sus encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada, con que lo que anssi se tomare no exceda de la quarta parte de los dichos tributos, la qual dicha quarta parte se entregue a personas legas nombradas por los obispos para que estas las gasten en hacer las dichas iglesias a vista y parecer de los[172] dichos prelados y terneys vosotros cuydado de tomar los quentos dello y nos embiar relacion de lo que se huuiere gastado y de las iglesias que se huuieren hecho.

Como se fueren haziendo las dichas iglesias, informaros heys de los clerigos que seran menester al presente para seruicio dellas, y ponellas heys que sean las mejores personas que se puedan hallar segun la calidad de la tierra y la cantidad de la vezindad: pero porque una de las principales cosas que ha parecido que conviene para que los Indios sean mas presto industriados en las cossas de nuestra fe catolica es que con los ministros de la Iglesia tengan todo amor y conozcan que la doctrina que se les da va fundada en caridad, y no por via de interesse; porque por esta via tomaran con mejor concierto lo que se les enseñare, y para que esto sea assi, parece que conviene que al presente ninguna cossa se les haga pagar por via de diezmo ni por nombre de la Iglesia ni de cosa eclesiastica, y tambien esta claro que no pagando diezmos no habrá de que poderse sustentar los dichos clerigos que los han de administrar y doctrinar. Por ende yo vos mando proveays como agora al presente se haga ansi que los Indios no paguen diezmo alguno y para la sustentacion de los dichos clerigos en lugar de los diezmos eclesiasticos que los christianos han de pagar, podreys acrecentar a los dichos indios en el tributo que determinareys que paguen a nos o á las[173] personas que los tuuieren encomendados, la cantidad que vieredes que es necesario para una congrua sustentacion de los dichos clerigos que assí vosotros vieredes que son necessarios para la instrucion de los dichos indios y para aceyte y cera y otras cosas necesarias para el culto diuino, demas de sus tributos, sin que ellos entiendan sino que solo el tributo que, como dicho es, han de pagar, pero porque esto no les quede por perpetuo tributo para adelante quando se acordare que paguen el diezmo que deuen a Dios como christianos, vos mando y encargo que en los libros y matriculas donde quedaren assentados los dichos tributos que cada prouincia ha de pagar hagays assentar por memoria lo que assi se le acreciente para la paga de los dichos clerigos y como aquello se le pone temporalmente hasta que como dicho es haya diezmos de que pagarse; pero haueys de estar aduertidos que en las partes que huuiere christianos españoles que los diezmos que estos han de pagar se han de conuertir en pagar los salarios de los dichos clerigos y cera y aceyte y cossas necesarias y que solamente han de cargar a los dichos indios lo que sobre aquello faltare para cumplir los dichos salarios y casas y no mas. Y porque hasta agora no tenemos noticia que hayays entendido en el cumplimiento de lo en el dicho Capitulo mandado, yo vos mando que luego que esta recibays entendays en que se efectue lo en el dicho capitulo contenido y[174] en los primeros nauios que partieren dessa tierra para estos nuestros reynos, nos embieys relacion de lo que en ello se huuiere hecho y proueydo para que nos lo mandemos ver y se prouea lo que a nuestro seruicio mas conuenga y de justicia se deua hazer e no fagades ende al. Fecha en Monzon a dos dias del mes de agosto de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, comendador mayor. Señalada del Consejo.


67.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(A. de I. 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.)

5.º Capitulo—«En lo que dezis que despues que el Obispo dessa ysla fue a resydir en ella ha procurado que los vezinos le pagasen los diezmos en oro y no en los frutos y grangerias dela tierra y si esto oviese de passar los tales vezinos recibirian mucho daño, porque muchos ó los mas dellos no lo cogen ny tienen con que sustentar syno con sus haziendas y nos suplicais mandasemos que los diezmos se paguen en los tales frutos como siempre se ha hecho y haze en la ysla española y en las otras yslas, vos mandamos que de aqui adelante y hasta tanto que otra cosa cerca dello se prouea proveais[175] como los tales vezinos dessa ysla paguen los dichos diezmos al perlado della conforme a la eleccion del dicho obispado que es de los frutos que cogieren en esa tierra entre tanto que con el Obispo se da alguna orden sobrello.»


68.

(Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello su comida.

Don Carlos &. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España, salud y gracia. Bien sabeis las ordenanzas que nos mandamos hazer para el buen tratamiento de los indios naturales dessa tierra en las quales, porque fuimos informados de los malos tratamientos y grandes cargas que se echaban a los Indios Tamemes dessa dicha tierra y lo mucho que les hacian trabajar en sus labores y labranças y las largas jornadas que les hazian caminar con las cargas prohibimos y mandamos y defendemos, que dende en adelante no se cargassen ni se sirviessen dellos en las cosas suso dichas, y porque agora somos informados que si lo suso dicho se guardasse y cumpliesse ansi los tratantes dessa tierra se perderian y los mercaderes no podrian lleuar sus mercaderias de unas partes a otras tan ligeramente como[176] lo podrian hazer con los dichos Tamemes, especialmente siendo como diz que son algunos de los caminos muy agrios en tanto que no se pueden caminar con carretas ni aun bestias, salvo con los dichos Indios Tamemes que muchos dellos lo acostumbraban a hazer antes que fuesen puestos debaxo de nuestro yugo e Corona Real, porque les pagauan ciertos jornales por su trabajo; lo qual todo visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias queriendo proueer en ello fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien. Por la qual vos mandamos que queriendo los dichos Indios Tamemes de su voluntad sin premio alguno lleuar las dichas cargas se lo dexeis y consintais hazer sin que en ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno con tanto que la carga que llevaren con lo que llevaren para su mantenimiento no eceda de dos arrobas de peso, e modereis e tasseis el precio que a los dichos Indios se les ha de dar por carga y leguas, segun la calidad de la tierra y para ello hareis un arancel el qual se ponga en una tabla en las puertas de las casas de los Ayuntamientos de cada vna de las ciudades y villas dessa tierra y hazerlo eis pregonar por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della; e que ninguna persona sea osado de cargar los dichos Indios Tamemes contra su voluntad, so las penas que de nuestra parte les pusieredes ó mandaredes poner;[177] las quales nos por la presente les ponemos y hauemos por puestas, las quales les executareis en las personas y bienes de los que lo contrario hizieren. Dada en Monzon a trece dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, Comendador mayor de Leon Secretario de sus Cesareas y catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado Mercado de Peñalosa. Registrada. Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.


69.

(Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en el oro y plata que perteneciere a su Magestad de los quintos y otros derechos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España, y nuestros oficiales della: porque en nuestra hacienda, quintos y derechos haya el buen recaudo y fidelidad que convenga vos mando que luego que esta mi cedula recibais compreis un cofre mediano con tres llaves de las quales tenga la una vos el contador y la otra vos el factor y la otra vos el tesorero, el cual lleveis a todas las funciones que en essa tierra se hizieren[178] dentro del qual dicho cofre luego que se acabase de abalançar y pesar qualquier oro nuestro de los dichos quintos y otros derechos que en la dicha fundicion nos pertenecieren y estando marcado, se eche en el en presencia de todos los tres juntos, poniendo y asentando en vuestro libro las partidas que assi se echaren con cada dia mes y año, por manera que tengais claridad como es aquel mismo que se echo; y luego que conforme á lo suso dicho ayays metido alguna partida en el dicho cofre, hazerlo heis poner en el arca de las tres llaves grandes que teneis y esta orden guardareis y cumplireis, e sin embargo de qualquier instrucion nuestra que para la guarda del dicho oro vos este dada y del cumplimiento dello vos el nuestro Presidente e Oydores terneis cuidado y de nos avisar siempre como se cumple. Lo qual vos mando que guardeys como capitulo de vuestra instrucion e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil e quinientos e treinta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de los Covos. Señalada del Consejo.


70.

(Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en Indias a pueblos de Christianos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real que está y reside en la ciudad de Temestitan,[179] Mexico de la nueva España. Yo he sido informado que en toda essa tierra ay mucha cantidad de hijos de españoles que han auido en indias, los quales andan perdidos entre los Indios y muchos dellos por mal recaudo se mueren y los sacrifican, de que nuestro señor es muy deseruido, e que para evitar lo suso dicho e otros daños y malos recaudos que de andar assi perdidos se podrian recoger, me fue suplicado mandasse que fuessen recogidos en vn lugar qual para ello fuesse señalado, a donde se curassen y fuessen mantenidos ellos y sus madres, de lo qual Dios nuestro señor sera servido. Y queriendo proueer en el remedio de lo susodicho visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que deuia mandar dar esta mi cedula para vos. Por ende yo vos mando que luego que esta recibais, proueais como los hijos de Españoles que huuieren auido en indias e anduvieren fuera de su poder en essa tierra entre los indios della, se recojan y aluerguen todos en essa dicha ciudad y en los otros pueblos de Christianos que os pareciere, y assi recogidos, los que dellos os constare que huuieren padres y que tienen hazienda o aparejo para los poder sustentar hagais como luego los tomen en su poder y los sustenten de lo necesario, y a los que no tuvieren padres, los que dellos fueren de edad, los hagais poner a oficios para que los deprendan, y a los que no lo fueren encargarlos eis a las personas que tuvieren encomiendas de indios dando a cada vno el[180] suyo para que los tengan y mantengan hasta tanto que sean de edad y que puedan aprender oficios y hazer de si lo que quisieren, encargandoles que los traten bien e no fagades ende al. Fecha en Monzon a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Cobos, Comendador Mayor. Señalada del Consejo.


71.

(Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para aquella tierra y embie un traslado al Consejo.

El Rey. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real, que reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España. Yo vos mando que luego que esta recibays hagays buscar en los archivos dessa audiencia todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para essa audiencia y las ordenanzas mercedes y franquezas que se hayan concedido a essa ciudad e ysla, por los Catolicos Reyes mis señores padres y abuelos y por nos despues aca que essa isla se pobló, y otras qualesquier prouisiones tocantes á la gouernacion y poblacion della, y ansi halladas hagays sacar un traslado de todas ellas, y firmado de vuestros nombres lo embieys en los primeros nauios que partieren dessa ysla para estos[181] Reynos al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se provea lo que a nuestro servicio conuenga.

Fecha en Madrid a tres dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.


72.

(Año de 1533.—Monzon 25, Octubre.)—Real Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin ser primero oydos y vencidos por derecho—(A. de I., 139-1-8, libro 16, fol. 87.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros governadores de las provincias de cabo de honduras y las higueras y guatimala y youcatan y coçumel y galizia dela nueba españa y nicaragua e a cada uno de vos aquien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que vosotros habeys quitado y removido y quitays y removeys a los vecinos e conquistadores delas dichas provincias los yndios que tienen encomendados y los poneys en vuestra cabeça, de que los dichos vecinos y conquistadores reciben daño y agravio: lo qual visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos á todos[182] e a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiciones que luego que veays lo suso dicho no quiteys ni removays a los vecinos y conquistadores desas dichas provincias los pueblos de yndios que asy tienen encomendados sin que sean oydos y vencidos por fuero y por derecho cerca delo suso dicho; y sy de la sentencia o sentencias que asy por vosotros o por alguno de vos se diere por alguna delas partes fuere apelado en los casos que de derecho hoviere lugar, la tal apelacion se la otorgueys para que la pueda proseguir ante quien y con derecho devan; y sy asy no lo hizieredes e cumplieredes ó escusa o dilacion en ello pusieredes por esta nuestra carta mandamos al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria Real dela Nueva España que vos constringan e apremien a ello e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara. Dada en monçon a veynte y cinco dias del mes de ottubre de mill e quinientos e treynta y tres años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del conde y beltran y mercado.


[183]

73.

(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se pueda apelar para los regimientos.

Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia o sentencias[184] que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion; pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas[185] y lugares dela dicha provincia. Dada en la villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.


74.

(Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y poblacion y de otras cosas que hay en ella.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Temestitan, Mexico de la nueva España; porque queremos tener entera noticia de las cossas dessa tierra y calidades della vos mando que luego que esta recibays hagays hazer una muy larga y particular relacion de la grandesa de essa tierra ansy de ancho como de largo y de sus limites, poniendolos muy especificadamente por sus nombres propios y como se confina y amojona por ellos y ansi mismo de las calidades y estrañezas que en ella ay, particularizando las de cada pueblo por si y que poblaciones de gentes ay en ella de los naturales, poniendo sus ritos y costumbres particularmente[186] y ansi mismo que vezinos y moradores españoles ay en ella y donde uiue cada vno, y quantos dellos son casados con Españoles y con Indios y quantos por casar, y que puertos y rios tiene y que edificios ay hechos y que animales y aves se crian en ella y de que calidad son; y assi hecha y firmada de vuestros nombres la embiad ante nos al nuestro Consejo de las Indias y juntamente con la dicha relacion nos lo embiareys pintado lo mas acertadamente que ser pudiere de todo lo suso dicho lo que se pudiere pintar, que en ello me servireys. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador mayor.


75.

(Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa á los escrivanos—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.)

El Rey: Nuestros officiales que presidis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: yo he sido ynformado que a cabsa de no tener cosa situada de que se puedan pagar los gastos que se hazen en nuestros negocios se dexan muchas cosas por hacer, que se haryan si hoviese de que se poder pagar: por ende yo vos mando que de[187] las penas pertenescientes a nuestra Camara e fisco que en esa casa por vosotros se condenaren e aplicare gasteys lo que os paresciere ser necesario en los negocios que se nos ofrezcan, con tanto que a los nuestros escrivanos asi de la casa como de esa dicha cibdad no pagueys derecho alguno pues por razon de sus oficios no son obligados alos pedir ni llevar de cosas tocantes a nuestra hazienda y patrimonio real; e no fagades ende al. Fecha en Zaragoça a seys dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, señalada del Cardenal de Siguença y Suarez, Bernal y mercado.


76.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(A. de I., 100-1-8, lib. 1.º, fol. 99 vto.)

Don Carlos por la divina clemencia enperador senper augusto Rey de alemañia, doña juana su madre y el mismo don carlos por la misma gracia rreyes de castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de marllorcas de sevilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los algarves de algeciras de gibratar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano, condes de barcelona e señores de vizcaya[188] de molina duques de Athenas e de neopatria condes de Ruysellon e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de brabante condes de flandes et de tirol etc. A vos don pedro de alvarado nuestro governador de la provincia de guatimala o a vuestro lugar theniente en el dicho oficio e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que a causa de no haber puerto al norte la dicha provincia vecinos y pobladores della an rescibido y resciben mucho daño e no son tan bien proveydos como lo serian de todos los mantenimientos necesarios si oviese el dicho puerto, porque de necesidad se proveen por el puerto de sant Joan de lianques en la cibdad de la veracruz, el qual asta la cibdad de Santiago de esa dicha provincia ay distrito de trezientas leguas por tierra e de alli los yndios naturales llevan mantenimientos a esa provincia a cuestas por no los poder llevar en bestias por la aspereza de los caminos y tanbien los mercaderes que en esa tierra contratan los venden a muy subidos precios; lo qual todo avria cesado si se oviera allado puerto al norte y poblado una cibdad o villa donde mas cerca se oviere descubierto; e ansymismo diz que en la tierra dentro a la mar del norte ay muy grandes poblaciones de yndios de guerra donde se pudiera haber fecho poblacion de cristianos: e queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado[189] en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que con ella fueredes requeridos vos ynformeis de lo suso dicho e proveays con toda deligencia como cosa que tanto importa á nuestro servicio y el bien y noblecimiento de esa provincia e vecinos e moradores della que se busque puerto al norte en la parte e sitio que lo pudierdes allar, que sea en los terminos de vuestra gouernacion, e asy allado dareys horden como se haga una ó mas poblaciones que os paresciere que conbengan y buenamente se pudieren hazer en la parte donde asy se descubriere el dicho puerto y procurareis de pacificar y traer a nuestra obediencia las tierras que hasta agora an estado y estan de guerra en toda vuestra governacion repartiendo y encomendando las tales poblaciones a las personas que con vos ó con los capitanes que enviaredes lo fueren a poblar y conquistar, a los quales encargareys que los traten bien y yndustrien y enseñen en las cosas de nuestra santa fee; e de lo que en esto hizieredes nos enviareys entera relacion para que nos la mandemos ver y proveer lo que mas a nuestro servicio conbenga, que para ello vos damos poder conplido, e non fagades ende al. Dada en toledo a veinte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada del cardenal y del[190] doctor beltran y del licenciado xuarez de carabajal y del doctor bernal y del licenciado mercado de peñalosa.


77.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(A. de I., 100-1-8, lib. 1.º, fol. 97 vto.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Temestitan, mexico de la nueba españa: bien sabeis como por un capitulo de la carta que la emperatriz y reyna my muy cara y muy amada muger os mando screbir de barcelona a veynte del mes de abril del año que paso de quinientos y treynta y tres se os mando proveyesedes como dos oydores de vosotros por diversas partes fuesedes a ver y visitar las provincias y gobernaciones que estan debaxo de la gobernacion de esa audiencia, por manera que todas fuesen visitadas y se tubiese entera noticia de lo que oviese necesidad de ser proveido en cada una dellas, y los pobladores y naturales della estuviesen en justicia; y como quiera que cremos havreis puesto en efeto lo en el dicho capitulo contenido por ser cosa tan necesaria para el buen govierno desas partes, agora por las relaciones que nos han sido enviadas por los nuestros oficiales que residen en la provincia de guatimala hemos sido ynformado[191] lo mucho que conviene a nuestro servicio y bien y poblacion de aquella provincia que sea visitada, havemos acordado de vos lo cometer, como por la presente vos lo cometemos: por ende yo vos mando que si quando esta recibieredes no hovieredes efectuado lo suso dicho envieys luego a la dicha provincia de guatimala un oydor desa audiencia con el termino que vos paresciere para que se ynforme del recabdo que ha habido y hay en nuestra hazienda y como han sido tratados e yndustriados los yndios naturales de la dicha provincia y han estado y estan proveydas las cosas de la governacion ansi en lo spiritual como en lo temporal; y como se han guardado y guardan nuestras ynstrucciones y ordenanças y exercido la nuestra justicia, y a las personas que oviere querellosas della los oyga y haga justicia dandole para ello las provisiones e instrucciones necesarias, no suspendiendo la jurisdiccion ordinaria del gobernador y su teniente; de manera que en las cosas que os paresciere que conviene que las provea y haga justicia lo pueda hazer y en las que vieredes que son necesarias consultar con vos o con vosotros las consulte; y advertirle heis que en los procesos que hiciere y hoviere de venir por remision o apellacion a esta audiencia o al nuestro consejo de las yndias vengan de tal manera sustanciados que sin mas citacion de la que hiciere se pueda determinar lo que sea justicia, que para todo ello vos damos poder cunplido y esta orden guardareis[192] en las otras provincias do hovyere de yr a visitar alguno de vosotros.

Assi mismo vos enviamos dos capitulos de la carta que nos scribieron los officiales de guatimala y una provision que sobre ello se acordo, el oydor que fuere a la dicha provincia dareis orden como entienda en el cumplimiento dello por la mejor manera que viere que conviene y el que de vosotros hoviere de yr a visitar la dicha provincia tenga cuydado de no dar a entender que los dichos nuestros oficiales nos advirtieron desto por escusar las discordias que desto podrian hazer. De toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada del cardenal y beltran y xuarez y bernal y mercado.


78.

(Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.)

Don Carlos etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales que residis en la cibdad de Santo Domingo dela ysla española e la grand cibdad de temistitan, mexico dela nueva españa, e a todos los governadores corregidores e alcaldes mayores e otros juezes e justicias qualesquier e a todos los nuestros capitanes[193] generales e sus lugares thenientes alcaldes delos castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, justicias, Regidores, caballeros escuderos oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e moradores estantes e tratantes en ellos de qualquier estado dinidad preminencya o condicion que sean, ansi a los que agora son como á los que seran de aqui adelante: salud e gracia: sepades que nos ynformados delos dagnos e ynconvenientes que se siguen de cabtibidad los yndios por esclavos que se tomaban en las guerras e asy mismo delos que se avian por via de rescates delos caciques e otros naturales que los thenian entre si por esclavos, para remedio dello defendimos por una nuestra carta dada con acuerdo delos del nuestro Consejo delas Indias que quanto nuestra merced e voluntad fuese ninguno yndio tomado en guerra aunque fuese justa pudiese ser ny fuese esclavo e que ninguno subdito nuestro por esta bia ny por titulo de rescate lo pudiese thener ni aver dende en adelante por esclavos so ciertas penas conthenidas en la dicha nuestra carta cuyo thenor es el que se sigue.

(Aquí se hace mención de dicha Real cédula, fechada en Madrid en 1530, publicada en el tomo anterior.)—«Et agora somos ynformados de muchos e las mas principales partes delas dichas yndias por cartas e relaciones de dichas personas que tienen[194] buen zelo al servicio de Dios e nuestro que dela guarda e observancia delo conthenido en la dicha nuestra carta e de no se aver fecho esclavos en guerras justas se an seguido mas muertes de los naturales delos dichos yndios e an tomado ellos mayor osadia para resistir á los cristianos e les hazer guerra, biendo que ninguno dellos hera preso ni tomado por esclavo como antes lo hera, e nuestros subditos e cristianos viendo los dagnos feridos e muertes que resciben en guerra delos dichos yndios e que delos matar a todos ningun beneficio resciben ni dexan en los pueblos haziendas para enmienda de sus gastos e dagnos temen la dicha guerra e la dexan de hazer por les aver proyvido lo que de derecho e por leyes de nuestros Reynos esta premitido; e asi mismo resultavan otros yncovinientes de no se permitir por via de rescate ni en otra manera la contratacion delos dichos esclavos que los mismos naturales thenian entre si por esclavos, pues por esperiencia se avia visto que estando esclavos en poder delos mismos naturales permanecian en la ydolatria e otros vicios e costumbres abominables que antes solian thener e guardar e que todo esto cessaria sacados de su poder e theniendolos por esclavos nuestros subditos cristianos en cuyo poder mas facilmente serian ynstruidos en nuestra santa fee catholica e dexarian de cometer los dichos vicios e pecados e demas de esto el trato e comercio de los dichos nuestros subditos[195] ansi españoles cristianos como yndios acresceria e que sin ello no podran poblar ni sostenerse en la dicha tierra: lo qual por nos visto acatando lo mucho que la provision desto ymporta al servicio de dios e nuestro e bien delos naturales delas dichas yndias e delos otros nuestros subditos españoles que an ydo e van a poblar a ellas obimos mandado a los del nuestro Consejo delas Indias que platicasen entre si para ver la mejor forma e manera que se podra e debia thener asy en el hazer de la guerra como en los que oviesen de cabtivar en ellas e en la contratacion delos esclavos por rescate; los quales depues delo aver visto e consultado con nos acordamos para el remedio de todo ello e para escusar los dichos ynconvinientes debiamos mandar dar esta nuestra carta et tobimoslo por bien: por la qual ordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced e boluntad fuere se guarde asy en el hazer de la dicha guerra como en las otras cosas que de yuso seran conthenidas la orden siguiente:

Primeramente ordenamos e mandamos que cada e quando acaeciere que algunos de vos los nuestros gouernadores e capitanes e otros nuestros subditos españoles hizierdes guerra justa conforme a las ordenanças e ynstrucciones por nos dadas e acaesciere que en la tal guerra justa fecha por nuestro mandado o por las personas que nuestro poder especial para ello tubieren prendierdes algunos[196] delos dichos yndios los podays thener por esclavos e contratarlos como abidos en guerra justa con tanto que los yndios que asi se tomasen por esclavos en qualquier delas provincias de tierra firme no los puedan sacar a vender ni contratar a las yslas delas dichas yndias ny a alguna dellas; e asy mismo que las mugeres que fueren presas en la dicha guerra ni los niños de catorce años abaxo no puedan ser cabtivos pero permitimos e damos licencia a los dichos nuestros governadores e capitanes e a otros nuestros subditos que ansi prendieren a las dichas mugeres e niños en la dicha guerra que se puedan serbir e sirban dellos en sus casas por naborias e en otras labores como de personas libres dandoles el mantenimiento e otras cosas necesarias e guardando con ellos lo que por nos esta proveydo e mandado cerca del tratamiento delas dichas naborias.

Otrosi hordenamos e mandamos que uos los dichos nuestros presidentes e oydores delas dichas nuestras abdiencias e vos los dichos nuestros governadores e qualesquier de vos en vuestra jurisdicion luego que esta nuestra Cedula recibierdes hagais que en todos los pueblos de las provincias de vuestra governacion que estan de paz e subjetos a nos ante escrivano publico se haga mostrar la matrícula delos esclavos que hallardes en los caciques e otros yndios de cada pueblo tiene entre si por esclavos declarando el nombre de cada esclavo e del[197] señor cuyo es, e ansi mismo el nombre de su padre o madre del tal esclavo, e si el confesare ser esclavo le hagais herrar con el hierro de nuestra marca para que dende en adelante sea abido e conoscido por tal esclavo; e fecha la dicha confision e puesto el dicho yerro e asentado en la dicha matricula premitimos e damos licencia e facultad a qualesquier de nuestros subditos españoles para que por via de rescates o conpra o por otro cualquier justo titulo pueda aver los dichos esclavos e thenerlos e contratarlos por tales sin embargo de las proybiciones por nos fechas e delas conthenidas en la dicha nuestra carta que de suso va encorporada, con tanto que en la contratacion que asy hizieren los dichos nuestros subitos delos dichos esclavos con los dichos caciques e otros yndios señores dellos no yntervenga fuerça ni premia alguna y asy mismo con tanto que ninguno pueda comprar ni rescatar yndios por esclavos en el pueblo que toviere por encomienda por si ny por ynterpuesta persona ni concertarse con otro comendero que hagan rescate el uno en el pueblo del otro, so pena que el esclavo que de otra manera se obiere o se conprare o rescatare sin guardar la forma en esta nuestra carta conthenida sea perdido con mas el cuatro tanto de valor del dicho esclavo aplicando la mitad de todo ello a nuestra camara e fisco e la otra mitad se divida en dos partes la una para el demandador e la otra para el juez que lo sentenciare, e mandamos que el pleito desto[198] sea sumario e que la sentencia que en ella se diere se execute sin embargo de qualquier apelacion ó suplicacion que de ella se ynterponga; e mandamos que el dicho examen e matricula e yerro delos dichos esclavos se hagan en presencia de vos las dichas nuestras justicias e de nuestros oficiales e del perlado dela tal jurisdicion si le obiere o no le aviendo de algunos religiosos e premytimos que en vuestra ausencia ó estando ynpedidos podays nonbrar para el cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta siendo todos conformes o la mayor parte dos personas de confiança e de buena conciencia que entiendan en ello los quales e vosotros jurareys que bien e fielmente guardareys lo conthenido en esta nuestra carta sobre lo qual vos encargamos las conciencias e descargamos las nuestras.

Otrosi por quanto somos ynformados que en algunas provincias dela costa de tierra firme ay pueblos que no estan subjetos a nos ni se tiene con ellos guerra por no aver avydo ni ay al presente dispusicion para se la hazer e con los caciques destos pueblos e naturales dellos nuestros subditos españoles e naturales tienen contratacion y comercio e rescates e dellos an avido e an algunos yndios por ellos esclavos e porque en esto cesa la presuncion e sospecha de las fuerças e engaños que se podian hazer en los pueblos que estan de paz, premitimos e damos licencia a los dichos nuestros subditos españoles[199] e naturales dela tierra que por via de rescate o contratacion pueda aver de los dichos caciques e yndios esclavos que ellos entre si tienen por tales e que despues de traydos e rescatados a las dichas yslas e provincias donde se rescataren se haga su libro e matricula aparte e sean obligados los que asi traxeren e ovieren los tales esclavos delos presentar ante la nuestra justicia e perlado o religioso e probar ante ellos las partes e lugares de donde los traen para que asy averiguado los escriban en el libro dela dicha matricula e los yerren con el dicho yerro de nuestra marca, el qual mandamos que este en poder del dicho perlado o religiosos en una arca de dos llaves e el tenga la una e la otra la dicha nuestra justicia e que para ello se junten cada e quando fueren requeridos por alguna persona que asi trayere esclavos rescatados.

Otrosi porque puede acaescer que á nuestro servicio e poblacion dela dicha tierra convenga que se haga guerra e algunos pueblos delas dichas yndias que se alzaren por delitos particulares e que si para lo hazer se esperase nuestra licencia resultaria dela dilacion desto grande dagno e ynconvenyente, premitimos que concurriendo tomen siendo el parescer del nuestro governador e officiales e perlado e dos religiosos de los mas principales que obiere en la dicha provincia o de la mayor parte para que se pueda e deva hazer justamente guerra o en ella prendiere algunos delos dichos yndios que los nuestros[200] subditos naturales españoles que asy los prendieren los puedan thener e guardar e servirse dellos por naborias hasta tanto que envien la relacion e ynformacion verdadera e bastante ante los del nuestro consejo delas yndias o ante el presydente e oydores de una delas dichas nuestras abdiencias do fuere la tal provincia sujeta, e por ellos visto se de sentencia si los presos en la dicha guerra han de ser esclavos ó no; e lo que ansi se declarare e determinare se guarde e cumpla e que entre tanto no se pueda enajenar las personas que asy cabtibare so las dichas penas.

Otrosi porque somos ynformados que los dichos caciques e señores de los dichos yndios antes que fuesen sujetos á nos acostunbraban a hazer los dichos esclavos por cabsas ynjustas e libianas lo qual es contra toda razon e derecho natural, e en esta costumbre diz que permanecen agora de que se sigue grande dagno á la republica e particulares de las dichas yndias que estan so nuestro servicio e amparo: ordenamos e mandamos que vos los dichos nuestros presydentes e oydores e otras nuestras justicias e perlados e officiales cada uno en sus jurisdiciones vos ynformeys delas cabsas porque los tales caciques e yndios han fecho e hazen entre si esclavos e en la que hallardes ser justas e conforme a derecho e leyes de nuestro Reynos les premitis que de aqui adelante lo puedan hazer e no de otra manera alguna dandoles para ello declaracion e asi[201] dada hagais que por lengua de ynterpretes se les diga e de a entender lo que asi declaredes e non permitereys ni dareys lugar que por otra cabsa alguna se hagan esclavos entre ellos so las penas que para ellos les pusieredes las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puesta; e asi mismo provereys que la declaracion que sobre esto hizierdes por escrito o por otra manera se de a entender en cada uno delos pueblos delas prouincias do se hiziere la dicha declaracion para que tengan dello noticia los dichos yndios e no puedan ser ni sean fechos esclavos yndividamente e la copia dela declaracion con testimonio del complimiento della enviareys en los primeros navios ante los del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver e probeer cerca dello lo que convenga al servicio de dios e nuestro e bien dela republica delos naturales delas dichas yndias e provincias.

Otrosi permitimos que concurriendo el parescer dela justicia e officiales e perlado e religiosos para que convenga sacar dela tal provincia algunos delos dichos yndios que se cabtivaren por esclabos guardada lo forma suso dicha los pueda sacar e contratar a las yslas e otras partes de tierra firme que por ello fuere declarado sin embargo de la prohibicion delo en estas ordenanças conthenido.

Et porque lo conthenido en esta nuestra carta venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender[202] ignorancia mandamos que sea pregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla e despues en las plaças e lugares acostumbrados delas cibdades villas e lugares asi delas dichas yslas como de cada una delas otras provincias dela nueva españa e de toda la costa dela tierra firme; e si fecho el dicho pregon alguna o algunas personas fueren o pasaren contra ello procedereis contra ellos por todo rigor de derecho e conforme a esta dicha nuestra carta; et mandamos que las personas que agora e adelante obieren de entender en el examen delos dichos esclavos e guarda del dicho yerro no puedan llevar ni lleven por razon dello direta ny yndiretamente por si ny por ynterpuestas personas derechos algunos so pena que si lo llevare lo pague con las sentencias para la nuestra camara e fisco, pero premitimos que las personas que pusieren la señal con el dicho yerro de nuestra marca puedan llevar los derechos que por vos las dichas nuestras justicias fueren tasados con tanto que no pueda esceder ni esceda de Real e medio de plata por cada un esclavo y el escrivano que en lo suso dicho se ocupare cobre sus derechos conforme al aranzel de cada una de las dichas provincias e no mas so las dichas penas. Dada en toledo a veynte dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e quatro años. Yo el Rey. Yo francisco delos covos comendador mayor de leon secretario de su cesarea e catholica magestad la fize escrebir por su mandado.[203] Fray garcia cardenalis seguntinus, el dottor beltran, licenciatus suarez de carabajal, el dottor bernal, licenciado mercado de peñalosa.»


79.

(Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y personales.

Don Carlos &.ª, a vos el Presidente y Oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real que está y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España, salud y gracia. Sepades que Don Fray Juan de Zumarraga Obispo de Mexico nos suplicó mandassemos determinar cerca de los diezmos prediales y personales conforme a derecho, lo que todos los prelados de essas partes auian de guardar, porque auia auido diuersidad y conuenia que no la huuiese, sino toda conformidad, mandando que todos los Españoles pagassen los diezmos como eran obligados a pagar, de todos los frutos que en essa tierra se crian y los personales como en otros regnos se pagan y hera mas razon de los pagar en essa tierra que en otra parte; y porque en lo tocante assi los Indios son obligados á dezmar, auia dado su parecer juntamente con el padre Fray Domingo de Vetanzos ante los del nuestro Consejo de las Indias y en el dauan remedio como los indios no[204] pudiesen prescriuir contra las Iglesias que era en las tierras que los naturales tenian ajudicadas a los templos varios ongos y papas que sembrauan y cojian para ellos que fuessen para las Iglesias que ellos sembrarian y no les seria nueva imposición, o que sobre ello proueyesemos como la nuestra merced fuesse: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuuimoslo por bien: por la qual vos mandamos que en quanto a los diezmos prediales prouean como los españoles de la diocessi de esse obispado de Mexico los paguen en las personas que conforme a la erection las deuen auer, escepto del oro y plata y piedras, metales y otras cosas reseruadas en las bulas apostolicas: y en lo tocante á los personales platicareys entre vosotros lo que se ha hecho hasta aquí y lo que os pareciere de aquí adelante se deue hazer, y si sin las personales se podrian congruamente sustentar los clerigos de esse dicho obispado de Mexico y ornato y edificios de Iglesias del, y si sera conveniente que los que no pagan prediales pagen algo por razon de los personales: y en lo que toca á las tierras que los Indios tenian adjudicadas a los templos varios ongos y papas y vos informeys y sepays que tierras son las suso dichas y en que cantidad y calidad y quien las possee aora y con qué título, y si convernia dar parte de los frutos que se cogieren en las dichas[205] tierras ansi para fabricas como para sustentacion del clero, o que cantidad se podria aplicar dello para lo susodicho, y ansi en lo vno como en lo otro embiareys ante los del nuestro Consejo de las Indias entera y particular relacion juntamente con vuestro parecer para que por ellos visto se prouea lo que al seruicio de Dios nuestro Señor y nuestro conuenga y no fagades ende al. Dada en Toledo a veynte y siete dias del mes de hebrero de mil y quinientos y treynta y cuatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, Secretario de su catholica magestad la fize escriuir por su mandado. El Cardenal, Doctor Veltran, Xuares, Bernal, Mercado.


80.

(Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir las quales queden anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren.

El Rey, Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria Real que esta y reside en la ciudad de Tenustitan, Mexico, de la nueva España: yo he sido informado que los clerigos que sirven en las Iglesias de los barrios de esta dicha ciudad, no tienen casas en que moren a cuya causa andan distraydos de las dichas Iglesias, y los naturales y hauitantes en los dichos barrios no son tambien industriados en las cosas de nuestra santa fe catolica[206] como convernia, de que Dios nuestro Señor es deseruido: por ende yo vos encargo y mando proueays como los Indios de cada vno de los dichos barrios edifiquen las casas que os pareciere que bastan en que los dichos clerigos de los dichos barrios puedan comodamente uiuir y morar: las quales queden anexas a las yglesias en cuya parroquia se edificaren y sean de los clerigos que tuviesen en las dichas Iglesias y se ocuparen en la instrucion y conversion de los Indios parroquianos dellos y no se puedan enagenar ni aplicar á otros vsos. Fecha en Toledo a tres dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el rey. Por mandado de su Magestad. Covos. Señalada del Consejo.


81.

(Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan a otra sin licencia.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 88.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque ha acaescido que algunos vecinos e pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que tienen oficios reales y publico y encomiendas de yndios y otras grangerías se van a otras yslas ó provincias donde no los tienen a fin de querer gozar delos aprovechamientos que en ellas ay, lo qual es cabsa de se despoblar las tales[207] provincias e yslas, e queriendo proveer en el remedio dello; visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimos lo por bien: por ende por la presente por el tiempo que nuestra merced e voluntad, fuere prohibimos e mandamos que qualquier persona de qualquier estado o condicion que sea que hovieren tenido o toviere en una provincia o ysla yndios de repartimiento o por encomienda o corregimiento o en otra qualquier manera por espacio y tiempo de diez años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el dia que les fue fecha la tal encomienda, en adelante no puedan yr ny vayan a otra provincia o ysla alguna syn nuestra licencia y especial mandado o delos del nuestro consejo, e sy fueren que no puedan tener ni tengan yndios algunos ny otros aprovechamientos en la tal tierra donde asy fuere ni se les pueda dar ni encomendar por manera alguna, e por esta nuestra carta mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerías rreales que estan e residen en la cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva españa e santo domingo de la ysla española e atodos los governadores e corregidores e otros juezes e justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, que guarden y cumplan e hagan guardar e cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que[208] contra el thenor e forma della fueren e pasaren, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente por las plaças y mercados de las cibdades villas e lugares por pregonero y ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la cibdad de Toledo a diez e ocho dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor; firmada del doctor Beltran, bernal y mercado.


82.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador que manda que ninguno salga en las Indias de la Provincia e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(A. de I., 139-1-8, libro 16, fol. 94 vto.)

Don Carlos etc.: por quanto somos ynformados que porque algunos vezinos y pobladores delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que biven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van a otras partes syn licencia nuestra y delos nuestros governadores por se aprovechar de los aprovechamientos y frutos dellas de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asyentos reciben notorio daño y es causa de se despoblar, y queriendo prover en el remedio dello, visto y platicado[209] en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual proyvimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado ó condicion que sean que estovieren e resydieren en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para yr a otra parte alguna syn licencia del nuestro governador de la tal provincia e ysla donde resydieren, sopena que por el mesmo hecho aya perdido e pierda el oficio e oficios e y qualesquier yndios que tobieren en la tal provincia o ysla asy por encomienda como por repartimiento ó en otra qualquier manera, e asy mysmo las casas tierras yngenios e otros heredamientos e aprovechamientos que tobiere en las yslas e provincias donde asy salieren y queden para syempre ynabiles para lo poder mas tener en ellas sin especial licencia nuestra, e mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias que resyden en las cibdades de tenustitan, mexico, de la nueva españa y santo domyngo la isla española e á todos los governadores corregidores alcaldes y otros juezes justicias delas dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan e hagan guardar y complyr y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el thenor y forma della fueren y pasaren, y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publycamente en las[210] plaças y mercados dessas cibdades villas y lugares por pregonero e ante escrivano publyco; e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario hiziere. Dada en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y firmada del cardenal y xuares y bernal y mercado.


83.

(Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 96.)

El Rey: Por quanto somos ynformados que convernia mucho a nuestro servicio e a la perpetuidad y noblecimiento delos pueblos que hasta agora se han poblado y poblaren en las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que los vezinos e moradores en ellos que tobiesen yndios de encomiendas hiziesen casas de piedra y tierra en que vibiesen e morasen, e queriendo proveer en el remedio dello, visto e platicado en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien e por la presente por el tiempo que nuestra merced y voluntad[211] fuere, queremos y mandamos que los vezinos y moradores de las cibdades villas y lugares delas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano que están poblados y se poblaren en ellos que tovieren yndios encomendados, sean obligados a tener en los tales pueblos donde bibieren y fuesen vezinos casas de piedras o tierra o la conprar o edificar dentro de dos años primeros o siguientes que corran y se quenten desde el dia que ansy les fuere fecha encomienda delos tales yndios, y mandamos a los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias y chancillerias reales que estan e residen en las cibdades de santo domyngo dela ysla española y tenustitan, mexico, dela nueva españa e nuestros governadores e otros jueces e justicias delas cibdades villas y lugares delas dichas nuestras yndias, que guarden y cumplan e hagan guardar e conplyr lo contenido en esta mi cedula, y contra el thenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayan ni pasen ni consyentan yr ni pasar por alguna manera, e porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados delas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Toledo a quatro dias del mes de mayo de mill y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.


[212]

84.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos y moradores en las Provincias del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(A. de I., 109-7-1, libro 1.º, fol. 180.)

El Rey. Por quanto vos sebastian Rodriguez, en nombre del comendador francisco piçarro governador dela provincia del peru y delos pobladores y conquistadores della me suplico y pidio por merced diese licencia y facultad á los dichos sus partes para que pudiesen contratar e tratar con los yndios de aquella provincia y rescatar con ellos de todas las cosas que tovieren libremente ó como la mi merced fuese, e yo tobelo por bien, e por la presente doy licencia y facultad á los vezinos e moradores dessa dicha provincia para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere, puedan contratar y contraten con los dichos yndios y rescatar y mercadear con ellos conprando dellos bienes muebles e raizes e guardando en ello la orden que por nuestro governador e oficiales dessa dicha provincia fuere dada e no de otra manera, con tanto que los dichos yndios no sean con themor ni fuerça ni premya alguna atraydos ni conpelidos ala dicha contratacion. Fecha en Toledo a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta y quatro[213] años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal y mercado.


85.

(Año de 1534.—Toledo, 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde fuere vezino, sin licencia del gouernador.

Don Carlos &.ª Por quanto somos informados que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias islas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas prouincias e islas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprovechar de los aprobechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e islas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar y queriendo proveer en el remedio dello. Visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuia mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por la qual prohibimos y mandamos que ninguna ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren ó residieren en vna prouincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia de nuestro gouernador de la tal prouincia e Isla donde residieren, sopena que por el mero hecho haya perdido y pierda el oficio e oficios[214] y qualesquier Indios que tuvieren, ansi por encomienda como por repartimiento, ó en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles y para los poder mantener en ellas sin especial licencia nuestra y mandamos a los nuestros, Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española y a todos los gouernadores corregidores, alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas, mercados dessas ciudades, villas y lugares por pregonero y ante escriuano público; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la nuestra merced de diez mil marauedis para nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon secretario de sus Cessareas y Catolicas Magestades la fize escreuir por su mandado, firmada de los del Consejo.


[215]

86.

(Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid, 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna persona que estuviere y residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr a otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil.

Don Felipe &.ª Por quanto el Emperador y Rey mi señor que este en gloria mando dar y dio vna su carta y prouision Real firmada de su mano del tenor siguiente:

«Don Carlos &.ª Por quanto somos informado que porque algunos vezinos y pobladores de las nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que viven y moran en algunas provincias e yslas dellas se van á otras partes sin licencia nuestra y de los nuestros gouernadores por se aprouechar de los aprouechamientos y frutos dellas, de que las tales provincias e yslas donde tienen sus asientos reciben notorio daño y es causa de se despoblar. Y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien, por lo qual prohibimos y mandamos que ningunas ni algunas personas de ningun estado o condicion que sean que estuvieren o residiesen en una provincia o ysla no puedan salir ni salgan della para ir a otra parte alguna sin licencia del nuestro gouernador de la tal prouincia[216] e ysla donde residieren, sopena que por el mesmo caso aya perdido y pierda el oficio e oficios y qualesquier Indios que tuvieren ansi por encomiendas como por repartimiento o en otra qualquier manera, y queden para siempre inhabiles para los poder mantener en ellos sin especial licencia nuestra: y mandamos a los nuestros Presidente y oydores de las nuestras audiencias que residen en las ciudades de Tenustitan, Mexico de la nueva España y Santo Domingo de la Isla Española e a todos los gouernadores, corregidores alcaldes y otros juezes y justicias de las dichas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar oceano que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir y executar lo contenido en esta nuestra carta en las personas de los que contra el tenor y forma della fueren y passaren; y porque venga a noticia de todos mandamos que sea pregonada publicamente en las plazas y mercados dessas ciudades y villas y lugares por pregonero y ante escriuano publico; y los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced y diez mil marauedis para la nuestra camara. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y vn dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Couos, Comendador mayor de Leon, secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escriuir por su mandado». Y porque nuestra merced y voluntad es que la dicha provision[217] suso incorporada se guarde y cumpla, os mando a vos y a cada vno de vos segun dicho es que las guardeys y cumplays y hagays guardar y cumplir en todo y por todos segun y como en ella se contiene, y no fagades ende al. Dada en Madrid a veynte y siete de Hebrero de mil y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Yo Antonio de Eraso, secretario de su catolica Magestad la fize escrivir por su mandado. El Licenciado Juan de Ovando. El Licenciado Otaloza. El Licenciado Gamboa. Doctor Gomez de Santillan. Licenciado Alonso Martinez Espadero. Registrada Ochoa de Aguirre. Por chanciller Antonio Diez de Navarrete.


87.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista y poblacion, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y caballerias residiendo cinco años.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179 vuelto.)

El Rey. Capitan francisco piçarro nuestro governador dela provincia del Peru, sebastian Rodriguez en nonbre delos conquistadores e pobladores desa provincia me suplico vos mandase dar licencia para que en los lugares que poblasedes pudiesedes repartir entre los vezinos y pobladores dessa provincia solares en que hedificasen y casas e huertas y caballerias e peonias de tierras o como la mi[218] merced fuese et yo acatando lo suso dicho tovelo por bien e por la presente vos doy licencia y facultad para que ansy a las personas que se han hallado en la conquista y poblacion desa dicha provincia como a los que de aqui adelante fueren a se avezindar en ella les podays repartir solares en que edefiquen casas e huertas e las caballerias e peonias de tierras en que puedan labrar e granjear guardando en ello la orden y moderacion que thenemos mandado guardar en los semejantes repartimientos e resydiendo los vezinos a quien asy los repartierdes los cinco años que son obligados les hazemos merced dellos y mandamos que los puedan gozar segun y como y en aquellas cosas que los vezinos de las nuestras yndias gozan y pueden gozar delas caballerias de tierras e solares que les estan repartidos por nuestro mandado e comision. Fecha en Toledo a veynte y un dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor y señalada del cardenal y beltran y bernal.


88.

(Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres sean marineros y naturales destos Reynos.—(A. de I., 148-2-2, libro 3.º, fol. 146.)

El Rey. Nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de[219] las yndias por parte de diego martin y pero sanz colchero y anton camacho e de los otros sus consortes maestres e pilotos vecinos de esa cibdad me a sido hecha relacion que muchas naos e navios de los que van a las yndias se han perdido e syno se remediase se podrian perder de cada dia a cabsa que en cada una de las dichas naos no suele yr mas de un piloto el qual acaesce morir o enfermar de manera que no puede governar la dicha nao como seria necesario y para ello convenia yr en tal navio otra persona que supiese de la navegacion, porque el maestre que en ella va muchas vezes acaesce no haver navegado ni saber de la navegacion cosa alguna por no ser marinero e que a nuestro servicio convenya que porque las dichas naos no se perdiesen lo mandase proveer, mandando que ningund maestre fuese en los tales navios sin que fuese marinero y destos nuestros Reynos y suficiente para el tal viaje y que lo diese por desamen e que demas del piloto examinado fuese el tal maestre por manera que enfermando o muriendo el uno pueda el otro governar la nao en que fuere. Queriendo proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula: por ende por la presente queremos e mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano sean marineros e naturales destos nuestros Reynos e señorios de Castilla[220] e personas suficientes y examinados por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder e que aya perdido e pierda el navio en que fuere e que se aplique como por la presente lo aplicamos para nuestra camara e fisco, e mandamos a vos los dichos nuestros oficiales que lo guardeys e cumplays y executeys y hagays guardar e conplir y executar en todo e por todo como en ellas se contiene, e mandamos que el dicho piloto por el dicho examen no lleve derechos algunos, so pena que los aya de bolver e buelva con el quatro tanto. Fecha en toledo a veynte e un dia del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, señalada del cardenal y beltran suarez y mercado.


89.

(Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, lib. 3.º, fol. 165.)

Don Carlos etc. A vos los nuestros oficiales que residís en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias salud e gratia; sepades que nos somos ynformados que en los viajes que se hazen destos nuestros Reynos para las yslas yndias e tierra firme del mar oceano se padesce mucho peligro y daño en las personas navios mercaderias, y[221] que lo tal acaesce por mala providencia y governacion de los maestres de los navios asi por no mirar y proveer los casos de los tales navios antes que partan y carga demasiada que en ellos hechan y falta de mantenimientos para el sostenimiento de la gente que va en los tales navios como porque acaesce rescebir robos y daños de corsarios por falta de artilleria armas y munycion e de otras cosas nescesarias que convienen proveerse los dichos navios para el buen habiamiento y navegacion dellos; y queriendo proveer en el remedio dello visto en el nuestro consejo de las Indias juntamente con las ynformaciones que por nuestro mandado se hovieron de pilotos y otras personas spertas en la navegacion de las yndias de lo que convenia proveerse y remediarse y habiendo platicado cerca dello porque a nuestro servicio y al bien de nuestros subditos y naturales convenia dar orden en lo suso dicho, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien por la qual ordenamos y mandamos que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los navios de qualquier suerte y calidad que sean oviesen de partir y partieren para las dichas nuestras yndias y los maestres y capitanes y gente que en ellos fuere guarden y cumplan la orden siguiente:

1—Primeramente que porque los navios que siguen el viaje de las nuestras yndias comunmente[222] son viejos, y des que lo son los dueños dellos los traen a vender a la cibdad de Sevilla por los muchos compradores y grandes precios que alli se ofrecen por ellos y tienen ansi mucho daño encubierto por rrazon que donde los ponen a monte ques en san juan de Alfarache no pueden descubrir la quilla ni aun dos tablas encima della y a esta causa no los pueden bien adereçar ni las personas que por nuestro mandado ven y visitan los tales navios no pueden bien veer el daño que tienen para lo facer remediar y se descubrir en la mar el tal daño a tiempo que no hay remedio, de que se sigue mucho peligro y daño a las personas navios y mercaderias, para seguridad de esto, porques cosa conviniente y necesaria ordenamos y mandamos que todos los navios que no fueren nuevos quando hovieren de partir para las nuestras yndias ante todas cosas sean varados en tierra y puestos sobre picaderos de manera que descubran toda la quilla para que se vea la falta que en ella hoviere, pues es poca costa que ponerlos a monte y alli se adereçen reclaven breen calefecteen conforme al viaje que van a seguir y que asta ser esto ansi proveido y efettuado vos los dichos nuestros officiales no deis licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias.

2—Otrosy ordenamos y mandamos que ningun maestre ni capitan ni otra qualquier persona que sea señor de navio le pueda cargar ni cargue para[223] las dichas nuestras yndias sin que primero pida licencia a vos los dichos nuestros oficiales de Sevilla para hazer la tal carga, a los quales mandamos que antes que den la tal licencia vean y visiten el tal navio o carabela que ansi se oviere de cargar de que parte es y de que tienpo y si esta estanco y tal que pueda bien navegar el viaje para donde quiere yr, e que este bien lastrado conforme al porte de que es y visto que en el dicho navio concurren las calidades de suso contenidas vos los nuestros dichos oficiales podais dar y deis la dicha licencia que ansi vos fuere pedida y no de otra manera alguna.

3—Item, que vos los dichos nuestros oficiales de sevilla probeais como los tales navios que ansi ovieren de partir e navegar vayan bien marineados de piloto y marineros grumetes pajes y de lo que fuere necesario al porte del tal navio con los aparejos convinientes ansi de velas cables, como de ancora y botamen y estanco para el agua y proveido de las armas necesarias segun el tiempo que fuere de paz o de guerra.

4—Otrosy que los maestros y personas que ansi tubieren cargos de las dichas naos tomen la carga que cupiere debaxo de cubierta de tal manera que los dichos navios no vayan sobrecargados, antes queden las dichas cubiertas rregentes y libres y desenbaraçadas para que en todo tiempo los dichos marineros puedan laborar libremente, ansi con tiempo de fortuna como de bonanza y que no puedan[224] llevar sobre las dichas cubiertas salvo agua y bastimentos y caxas de pasageros y las armas que el dicho navio llevare y las naos que tienen puestas puedan cargar debaxo del Alcaçar todo lo que quisiere por manera que la barca quede libre para la poder sacar quando quisieren y que debaxo del Alcaçar quede libre en cada banda de la morada donde vaya una lonbarda gruesa y se pueda regir para tirar debaxo de la tolda que es la puente dende el mastil mayor asta la habita, si la nao tiene los scobones y el habita sobre la puente, pueda cargar debaxo de la puente lo que quisiere por manera que de la banda detras la barca y en ella no carguen cosas de caxas y pesadas salvo manuadas, marras o cosas ligeras que brevemente se puedan sacar quando fuere necesario sacar la barca, y que sobre la tolda de arriba que es la segunda cubierta no lleven cosa alguna y que amuren sobre la cubierta y no sobre la puente porque vayan las velas yncorporadas en el cuerpo de las naos que los pueda sufrir.

5—Otrosy que las naos que no tienen los scobones arriba encima de la segunda cubierta de la tal porque navega por baxo dela puente para concrevar a la nao y rregir la vela a de llevar libre las mangueras para que puedan echar el agua fuera porque a esta causa biene mucho daño a las personas navios y mercaderias, pero que debaxo de la segunda cubierta puedan llevar una andana de botas de la otra vanda y no de la que va a la barra.

[225]

6—Y porque hemos sido ynformados que por haber ydo a talda de los navios donde se goviernan empachada ha sido causa que los marineros no se puedan bien mandar y corren muchas tormentas y acaesce hecharse a la mar las mercaderias que ansi llevan sobre el Alcaçar, y queriendolo proveer ordenamos y mandamos que debaxo de la cheminea adonde gobierna y va el artilleria de aqui adelante no se pueda cargar ni cargue cosas de mercaderias de fardeles ni serones ni otra cosa salvo las caxas de los marineros.

7—Otrosy mandamos que no se puedan cargar ni carguen en las naos sobre la mesa de la guarnicion botas de vino ni de agua ni de pez ni de otra cosa pesada salvo leña o paja o cosas semejantes livianas o tinajuelas pequeñas de agua.

8—Otrosy mandamos que en los castillos de avant no se pueda cargar ni cargue cosa alguna de mercaderias ni de peso salvo que quede libre y desenbaraçada y que las habitas queden libres para tomar las arras quando fuere menester.

9—Otrosy ordenamos y mandamos que los nuestros visitadores que agora son o fueren de aqui adelante visiten los tales navios al tienpo que se quisieren partir y facer a la vela y que con mucho cuidado y deligencia visiten la carga que llevan los tales navios e si fallaren que va demasiada y contra la forma suso dicha la fagan luego sacar de las dichas naos en su presencia a costa del maestre[226] o maestres de los tales naos, con tanto que lo que ansi se sacare no sea cosa de matalotaje y si despues de ansi sacada la dicha carga demasiada fuere tornada al dicho navio o metida otra qualquier mercaderia o carga despues de la dicha visitacion en qualquier manera que por el mismo fecho sea perdido todo lo que despues de la dicha visitacion fuere metido en la tal nao, lo qual desde agora aplicamos y avemos por aplicados para la nuestra camara e fisco; y porque lo suso dicho aya mas cumplido efecto queremos y mandamos que la quarta parte de lo que ansi se metiere en los dichos navios sea para la persona que lo denunciare.

10—Otrosi porque los maestres y capitanes de los navios despues de se haber ygualado en tierra antes que embarquen con los pasajeros lo que les an de dar por los llevar los viajes en sus naos yendo por ir navegando fingen nescesidad y alteran el precio e ygualas que tienen fechos y les piden mucho mas y los rescatan, y que queriendolo proveer mandamos que agora ni de aqui adelante ningund maestre ni capitan ni otra persona que lleva a su cargo de pasar gente no puedan pedir ni llevar direta ni indiretamente a los pasageros mas precio ni otra cosa por los llevar de lo que al principio antes que embarquen oviese con ellos ygualado y concertado so pena de haber perdido y que por el mismo fecho pierdan todo lo que el tal pasajero y pasajeros con ellos se ovieren concertado de les dar, y lo aplicamos[227] para la nuestra camara y fisco y la quarta parte dello para la persona que lo denunciase, y mandamos que el tal pasajero no sea obligado a pagar mas de lo que al principio se oviere concertado antes que embarque.

11—Otrosy ordenamos y mandamos que despues de fecho el registro de las mercaderias y cosas que van en los tales navios y cerrados por vos los nuestros oficiales se entreguen los tales registros a los nuestros visitadores quando fueren a visitar y despachar los tales navios para que hecha la tal visitacion por el dicho visitador si alguna mercaderia sacaren de las que van registradas en el tal navio el visitador o el escrivano faga fee en las espaldas del dicho registro de como las saco, porque despues de hecho el dicho viaje a la parte do llegaren o se le pidan derechos de lo que ansi por la dicha raçon se le oviere descargado.

12—Otrosy ordenamos que los maestres lleven toda la artilleria pelotas y polvora y lanças dardos y escopetas y todas armas y munición que fueren menester segund el tamaño del navio y segund obiere que es menester los nuestros officiales al tienpo que dieren la licencia lo que en ella declaren al tienpo que la dieren, y que la persona que ansi fuere a vysitar el tal navio miren que en el vayan las armas que por los dichos nuestros oficiales fuere declarado que han de llevar.

13—Y porque somos ynformados que muchos de[228] los navios que van a las yndias los maestres cuyos son los llevan desaparejados y faltos de las cosas nescesarias fuera de la orden que por nos esta dada, porque acaesce que al tienpo que se visitan la primera vez en el rio de Sevilla los tales maestres toman marineros prestados y cables y anclas y armas y artilleria y otros aparejos necesarios para los dichos navios y quando se acaba de fazer la dicha visitacion al tiempo que estan para hazer a la vela dejan la mayor parte dello, de que se sygue yr los dichos navios desaparejados y a mucho peligro, y queriendo proveer en el remedio dello prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas de qualquier estado y condicion que sean, no sean osados de prestar ni presten a los dueños de los navios que fueren a las dichas nuestras yndias ni a otras personas en su nombre los dichos cables y anclas armas ni artilleria ni otros aparejos algunos so pena que las personas que los prestaren lo ayan perdido y pierdan y sean aplicados y los aplicamos desde agora en esta manera la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para el que lo denunciare, y los marineros que parescieren en la visita de los dichos navios syn ser para yr todo el viaje sean condenados en pena de cada cien azotes y los maestres de los dichos navios que rescibieren los dichos marineros y las dichas cosas de suso declaradas o qualquiera[229] parte dellas sean ynabilitados de los dichos oficios de maestres, y mas que por quatro años no puedan pasar ni pasen a las dichas nuestras yndias y que vos los dichos nuestros oficiales tengays cuidado del cunplimyento y execucion de lo en este capitulo contenido.

14—Y porque somos ynformados que los maestres de los dichos navios toman por escrivanos dellos a personas de poca hedad y autoridad y fidilidad a fin de facer dellos lo que quieren y porque lo suso dicho cese, mandamos que de aqui adelante en los tales navios que ansi fueren a las nuestras yndias vos los dichos nuestros oficiales, nonbreis por nuestro escrivano del tal navio uno de los nuestros escrivanos mas abiles y suficientes que en el fueren y en defecto de no aver ni yr en los tales navios ningund nuestro escrivano nonbrareis la persona mas honrrada y suficiente que se hallare, al qual siendo por vosotros nombrados le nombramos y damos licencia para que pueda usar el dicho oficio de escrivano en todo el dicho viaje y que a las escripturas y autos que antel pasaren y se hizieren se de entera fee e credito como a escripturas fechas y signadas de mano de nuestro escrivano publico, del qual rescibireis ante todas cosas juramento que usara bien y fielmente del dicho oficio el dicho viaje.

15—Otrosy mandamos que los pilotos que fueren a las nuestras yndias no vayan ni pasen a ellas[230] sin ser primeramente examinados para el viaje que quisieren fazer por nuestro piloto maior, el qual no haya de llevar ni lleve por el dicho examen derechos algunos, sopena que lo que ansi llevare lo pagara con el quatro tanto para nuestra camara y vos los dichos nuestros oficiales terneis mucho cuidado del cumplimiento de lo en este capitulo contenido.

16—Otrosy ordenamos y mandamos que los maestres que de aqui adelante fueren en los navios a las dichas nuestras yndias sean marineros naturales destos nuestros Reynos y Señorios de Castilla y personas suficientes examinadas por nuestro piloto mayor y no de otra manera alguna, so pena de perder y que haya perdido y pierda el navio en que fuere y que se aplique como por la presente lo aplicamos para la nuestra Camara y fisco, y que el dicho piloto mayor no aya de llevar ni lleve derecho alguno so pena que los aya de bolver y buelva con el quatro tanto.

17—Otrosy mandamos que los dichos visitadores vean si los dichos maestres llevan en sus navios mantenimientos bastantes para los marineros y pasajeros que lleva la tal nao y mantenimiento y agua bastante para las bestias y ganado si alguno llevaren y si lleva leña bastante para el proveimiento de las naos y que la nao que fuere de cient toneles no lleve aliende de la gente ellos lleven todo el mantenimiento necesario como dicho es y que para cada persona se de de rracion cada dia libra y media de[231] pan y tres quartillos de agua dos para veber y uno para guisar y dos quartillos de vino que es la rracion hordinaria.

18—Otrosy hordenamos y mandamos que los nuestros oficiales de la ysla y provincia donde cargaren los tales navios vean la visytacion de las tales naos fecha en la dicha ciudad de Sevilla, y si se ha guardado lo en estas hordenanças contenido y averiguado que no las han guardado executen las penas en estas hordenanças contenido y lo mismo fagan los nuestros oficiales de Sevilla a la buelta de los dichos navios.

19—Iten, queremos y mandamos que la horden en estas hordenanças contenida se haga y guarde y cumpla en los navios que salieren de las nuestras yndias para estos nuestros Reynos, las quales mandamos que executen los dichos oficiales y visitadores so pena de privacion de sus oficios y de perdimiento de la mitad de sus bienes.

Por ende por la presente vos mandamos que veais las ordenanças en esta nuestra carta contenidas y las guardeis cumplais executeis et hagais guardar cumplir y executar en todo y por todo segund y como en ellos y en cada una dellos se contiene, y contra el tenor y forma dellas ni de lo en ellas contenido no vayais y paseis ni consintais yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera y porque lo en estas hordenanças contenido venga a noticias de todos mandamos que lo hagais apregonar[232] publicamente en las gradas desa ciudad por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del comendador mayor, firmada del cardenal, beltran caravajal, bernal mercado de peñalosa.


90.

(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun encomendero eche yndios á minas,—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, folio 136.)

D.n Carlos etc.: A vos nuño de guzman nuestro governador de galicia dela nueva España salud e gratia: bien sabeis como por nuestras provisyones et ordenanças esta proybido et defendido que no se lleve ni hechen a las minas los naturales de esa tierra so ciertas penas contenidas en un capitulo delas dichas ordenanças que se despacharon en la cibdad de Toledo a quatro dias del mes de Diciembre del año que paso de quinientos e veinte e ocho, su tenor del qual es este que se sigue. (Aqui el capítulo que ya está publicado). E porque aora somos ynformados que vos el dicho nuestro governador yendo e pasando contra lo por nos proveido et mandado aveis dado licencia a los españoles para que echen et lleven los naturales que tienen encomendados a sacar oro en las minas, de que nos somos[233] deservidos et los dichos yndios trabajados et fatigados, et queriendo proveer en el remedio dello: visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon et nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais el dicho capitulo delas dichas ordenanças que de suso va incorporado et le guardeis e cumplays y executeis et hagais guardar et cumplir y executar en todo e por todo como en el se contiene et de aqui adelante no consintais ni deis lugar que os lleven ni hechen a las minas los dichos yndios, ante los tratad e faboresced bien como a nuestros vasallos probeyendo que no den a los españoles mas delos tributos que son obligados conforme a las tasaciones que se an fecho et hicieren en esa tierra; et sy algunas personas fueren o pasaren contra el tenor delo en esta nuestra carta contenido executareis en ellos y en sus personas et bienes las penas contenidas en el dicho capitulo et no fagades ende al so pena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en Palencia a veynte et ocho dias del mes de Septiembre de mill et quinientos et treynta et quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor, firmada, del cardenal beltran xuarez, bernal mercado.


[234]

91.

(Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las enseñen a hazer ni aquel oficio.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria real questa y reside en la ciudad de México de la nueva España. Yo he sido informado que los indios naturales dessa tierra han comprado y compran armas assi de los mercaderes que las lleuan destos Reynos a essa tierra para las vender a los españoles della, como de un maestro que las hace que reside en essa ciudad que se dice maese Pedro, y que los dichos indios las andan a comprar con texuelos de oro, y que las espadas las tienen en sus casas enbrantadas en hasta de palo de abraza y media. Y porque si a esto se diesse lugar podria nazer algun inconueniente para la pacificacion de essa tierra, queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado, que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que luego que esta ueais os informeis y sepais como passa lo susodicho y proueais como los mercaderes y tratantes en essa tierra ni otras personas no vendan a los dichos indios armas ningunas, so las penas que les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos y[235] y auemos por puestas y por condenados en ellas lo contrario haziendo, y si vieredes que de tener los indios las armas que hasta aquí han comprado trae algun inconveniente para la seguridad y pacificacion dessa tierra provereis como se las saquen de su poder, por la mejor manera que os pareciere y no fagades ende al. Fecha en la ciudad de Palencia a veinte y ocho dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Y ansimismo provereis como los oficiales que entienden en hazer armas en essa tierra no muestren a los indios el oficio ni vivan con ello porque no los aprendan. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.


92.

(Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad las hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos.

El Rey: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España. Por parte de los nuestros oficiales della, me ha sido hecha relacion que bien sabiamos, como os aviamos mandado hazer moderacion y tassa de los servicios y tributos que los pueblos de essa tierra nos pagan, lo qual aviades hecho y moderado, y que para el buen recaudo de nuestra hazienda y de sus quentas comvenia que ellos tuviessen en sus libros noticia de[236] la moderacion de cada pueblo, suplicandome vos mandasse que para las dichas moderaciones los llamassedes y los comunicassedes con ellos, pues ansi convenia a nuestro servicio. Por ende yo vos mando que deys a los dichos nuestros oficiales la memoria de la tassa que hasta aqui huvieredes hecho de los tributos que han de pagar los dichos pueblos, para que ellos tengan entera noticia dellas, y de aqui adelante las tasaciones que hizieredes, las hazed juntamente con los nuestros oficiales, porque ellos tienen noticia delas cosas de nuestra hazienda; y es razon que entiendan en ella y tengan cuenta y razon de todo. Fecha en Monzon a diez y nueve dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Couos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.


93.

(Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula á la Audiencia de Nueva España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 60.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra Audiencia e chancilleria Real que esta e resyde en la ciudad de tenuxtitan mexico de la Nueva España: yo he sydo ynformado que en esa cibdad se a començado de hazer cierto edificio para que por el[237] venga a ella agua de chapultepeque y que por ser obra muy provechosa y necesaria para los vezinos y estantes en esa dicha cibdad conbernia que se acavase como esta comenzada: por ende yo vos mando que agais luego juntar los Regidores et alcaldes hordinarios desa cibdad y platiqueis en ello, e sy pareciere que sera cosa conbeniente que la dicha se acabe probeays como luego se efectue, dando para ello la mejor horden que os paresca e ynbiarmeeys relacion delo que en ello hizieredes para que sea avisado dello. Fecha en Madrid a veynte e doss dias del mes de henero de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, comendador mayor.


94.

(Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para que se puedan hazer navios en la mar del Sur.

El Rey. Por cuanto somos informado que muchos de los vezinos dela provincia de Guatimala hazen navios en los puertos dela mar del Sur, para descubrir tierras e islas en la dicha costa y porque esto es cosa de que Dios nuestro Señor sera servido por el ensalçamiento de su sancta Fee Catholica, y seria acrecentamiento de nuestras rentas y patrimonio Real, por la presente doy licencia y facultad a los dichos vezinos dela dicha provincia[238] de Guatimala para que puedan hazer y hagan en los dichos puertos dela mar del Sur, qualesquier navios que quisieren y por bien tuvieren. Y mandamos al nuestro Gouernador dela dicha prouincia y á qualesquier nuestras justicias dellas que no les pongan en ello embargo ni impedimento alguno, antes les favorezcan y ayuden para ello. Fecha en Madrid á seys dias del mes de Hebrero de mil e quinientos y treinta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Francisco de los Cobos, Comendador mayor. Señalada del Consejo.


95.

(Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula que manda que quando alguno delos alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansi se ausentare.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.)

La Reyna: Nuestro governador dela provincia de guatimala; joan mendez de sotomayor en nombre delas villas desa provincia me hizo relacion que algunas vezes se ha ofrecido salir fuera delas dichas villas el uno delos alcaldes ordinarios, et que no embargante que queda el otro el que sale dexa la vara a quien a el parece, no lo pudiendo hazer ni aviendo necesidad dello et que el sostituto que ansy queda se entremete en la difinicion delas causas començadas por el ausente y cognosce delas demas[239] que se ofrescen, de donde se han seguido escandalos y alborotos et pleitos et gastos a los naturales e me suplico, mandase que lo suso dicho cesase et que los dichos alcaldes resydan como son obligados; e quando les conviniere salir se concierte entre los dichos alcaldes la manera que han de tener como syempre asista el uno dellos et que no pueda ser nombrado ni admitido al dicho oficio persona que no sea habil et suficiente para le usar y exercer, porque algunos se han admitido syn saber leer ni escrivir, por ende yo vos mando que proveais como de aqui adelante quando alguno delos alcaldes delas dichas villas saliere fuera dellas quedando el otro, no se ponga teniente en su lugar del que saliere et que los concejos delas dichas villas syempre elijan a los dichos oficios personas habiles e suficientes quales convienen para el uso y exercicio dellos. Fecha enla villa de madrid a treze dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


96.

(Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)—Cedula que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 193.)

La Reyna: Almoxarifes e alcavaleros dela ciudad de cadiz e villas delos puertos de Santamaria e Rota[240] e San lucar de barrameda: por parte delos maestres e dueños de naos vecinos dela cibdad de Sevilla e de otras partes tratantes en las nuestras yndias me ha sido hecha relacion que vosotros contra el tenor e forma de nuestras hordenanças e franquezas les aveis llevado e llevays a ellos y a sus marineros derechos delas cosas que ellos no deven pagarlas conforme a las dichas hordenanças e franquezas, en lo qual an rescivido e resciven mucho agravio, e me fue suplicado mandase que delas cosas que se cargasen de que no deviesen derechos conforme a la dicha franqueza no se los pidiesedes ni llevasedes pues no los devian ni heran obligados a los pagar, o como la mi merced fuese. Por ende yo vos mando que contra el tenor e forma dela dicha franqueza no pidays ni lleveys a los dichos maestres ni dueños de naos ni marineros ni a otra persona cosa alguna, so pena que si lo llevaredes lo pagareys con las setenas e se enviara persona desta nuestra corte a vuestra costa que las execute, e mandamos a las justicias desa dicha cibdad e villas e a cada uno e qualquier dellos en sus lugares e jurisdicciones ayan ynformacion e sepan que derechos se an llevado contra el tenor e forma dela dicha franqueza e hordenança e quien los a llevado e a que personas e cerrada e sellada en manera que haga fee la envien a los nuestros oficiales que residen en la dicha cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias para que ellos la envien ante nos al nuestro[241] consejo delas yndias para que en el vistas provea lo que convenga e sea justicia e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en madrid a doze dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna, &.


97.

(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores dela nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Nuestros oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva España, sabed que por algunas cabsas conplideras a nuestro servicio a su suplicacion e por una mi cedula he dado licencia al reberendo yn cristo padre obispo de Sancto Domingo e la concebcion de la vega nuestro presidente desa abdiencia para se yr a curar y a entender en su salud, y he mandado a don antonio de mendoça que vaya a esa tierra a nos servir en el dicho cargo de nuestro presidente desa dicha abdiencia y nuestro Virrey y governador desa nueva españa como vereys por las provysiones y despachos que dello se le han dado, y porque por no ser letrado no ha de tener voto en las cosas de justicia, vosotros teneys cuydado de administrar justicia con toda rectitud e diligencia como soys obligado y de[242] vosotros se confia y en las cosas de governacion que quisiere comunycar con vosotros siempre le aconsejareys y avisareys como personas que tiene esperiencia delas cosas de esa tierra lo que vieredes que mas convenga al servicio de dios nuestro señor e nuestro y bien y poblacion della para que mejor pueda acertar. Fecha en barcelona a diez e syete dias del mes de abryl de myll e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey, por mandado de su magestad covos, comendador mayor, señalada del doctor beltran y licenciado carbajal.


98.

(Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en las cotas que se ofrecieren como Capitan General.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Don antonio de mendoça, nuestro Virrey governador dela nueva españa y nuestro presidente dela nuestra abdiencia y chancilleria rreal que en ella rreside: porque como avreis sabido don hernando cortes marques del valle tiene de nos provision de nuestro capitan general dela dicha nueva españa, y como quiera que con las declaraciones y limitaciones que despues se le hizieron el no puede usar del dicho oficio sino quando por el nuestro presidente e oydores le fuere mandado y entonces guardando la horden que ellos le dieren; pero porque podra ser[243] que nazcan algunas cosas que convenga cometer la execucion dellas a otras personas, por la presente vos mando é doy poder e facultad para que quando se ofrecieren casos que a vos os parezca que seria conveniente cometer la execucion y cumplimiento dello a otra persona y no al dicho marques lo podais hazer e hagais como presidente e como Virrey e governador. Fecha en barcelona a diez e siete dias de abril de mill et quinientos et treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Covos comendador mayor. Señalada de beltran y de carbajal.


99.

(Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les haga acudir con los frutos de las prebendas.

La Reyna: Licenciado Zarate, Obispo de la provincia de Guaxaca: yo he sido informada que las personas que por nos se han presentado a las dignidades y canongias de essa iglesia y las que de aqui adelante presentaremos converna que algunas vezes se ocupen en industriar y enseñar a los indios naturales de essas tierras, en las cosas de nuestra Santa Fe Catholica. Por ende yo vos ruego y encargo que quando os pareciere que conviene que alguno o algunos de los canonigos o dignidades dela[244] dicha iglesia se ocupen en la instrucion de los indios naturales de esse obispado y los visiten y digan Missa, lo hagays y proveays como a las personas que se ocuparen en lo suso dicho se les den y paguen los frutos y reditos que huvieren de aver por razon de sus canongias y dignidades del tiempo que en ello se ocuparen, como si ressidiessen en la dicha iglessia y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y dos dias del mes de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


100.

(Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada.

La Reyna: Nuestro Gouernador dela prouincia de tierra firme llamada Castilla del Oro: sabed que yo he sido informada que los regatones que compran y venden cosas de comer y bever en essa tierra las venden a excessivos precios. E visto en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos: por ende yo vos mando que proveays como la justicia de cada ciudad o villa de essa provincia, e un regidor nombrado[245] por el cavildo de cada una dellas, pongan precio onesto y moderado a los regatones ordinarios que compran cosas de comer y beuer ansi de essa tierra como llevados destos Reynos y de otras partes desas nuestras Indias, islas y tierra firme del mar Oceano, teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada, e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y cuatro de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


101.

(Año de 1535.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.)

El Rey:

Lo que vos don Antonio de Mendoça nuestro Virrey e governador general dela provincia dela nueva españa aveys de hazer en servicio de Dios y nuestro e bien de toda aquella republica demas delo contenido enlos poderes e comisyones que demas llevays es lo siguiente:

1—Primeramente ante todas cosas vos ynformad luego como llegaredes a la dicha tierra començando a entender algo las cosas della que recaudo ha avido e ay enlas cosas espirituales y eclesiasticas, especialmente en la hedificacion delos[246] templos necesarios para el servicio del culto divino y enla conversyon e instruccion delos yndios naturales de la dicha tierra y enlas otras cosas desta qualidad concernientes al servicio de Dios nuestro señor y descargos de nuestras Reales conciencias; y las faltas que en esto hallaredes que ha avido comunicarla eys con los prelados cada uno en su diocesis y embiadmeys luego relacion dello y delo que los dichos prelados y a vos paresciere que se deve proveer para que vista vuestra ynformacion y parescer yo mande proveer en ello lo que convenga, y entretanto vos con los dichos prelados proveereys en todo ello lo que buenamente pudierdes y vierdes que mas conviene.

2—Iten procurareys con toda brevedad de visitar ansy la cibdad de mexico como todas las otras cibdades villas e poblaciones de toda la dicha provincia vos en persona lo mas principal y aquello que comodamente vos mismo pudierdes hazer e visytar e para lo que vos no pudierdes en persona visitar, señalareys personas habiles y de confiança que entyendan en la ejecucion y cumplimiento delo contenido en este capitulo y delo a el tocante ynformando vos y cada una delas dichas personas dela qualidad de cada uno delos dichos pueblos y del numero de los vecinos naturales dellos y de otros moradores españoles que en ello oviere, y delo que al tiempo dela tal visytacion hallaredes que los dichos naturales contribuyen e pagan en qualquier[247] manera a nos o a las personas que en nuestro nombre los tienen en encomienda, tomando para ello la razon asy de nuestros libros delas visytaciones pasadas, como por las tasaciones e descriciones hechas por nuestro presydente e oydores cerca dello, ynformando os asy mismo si los dichos naturales pueden buenamente contribuir e pagar mas cantidad de oro y plata o delas otras cosas que les estan señaladas y tasadas de lo que al presente pagan, e ansy mismo vos ynformad que tanto montara el tributo de cada pueblo redusido a valor de oro y plata.

3—E porque soy ynformado que los dichos yndios pagan los tributos e servicios que deven en mantas e maiz e otras cosas dela tierra que no se saca valor, vos ynformeys que manera se podria tener con ellos para que los dichos tributos que ansy pagan en mayz e mantas e otras cosas dela tierra se comutase todo ello a cierta cantidad de oro o plata en cada un año, de tal manera que a ellos no fuese mayor la carga y redundase mas en nuestro servicio y crecimiento de nuestras rentas, y procureys delo asentar con ellos, y porque esto es cosa muy importante como tal os encargamos para que con gran cuydado e vigilancia entendays en ello poniendo por memoria lo que a la sazon pagaban y lo que nuestros officiales vendiendo o dandolo en pago sacaban dello e assy mismo lo que montaria en el valor de oro e plata que asy se comutase para[248] la paga delos dichos tributos, poniendola particularmente por memoria y embiadnosla eys en el primer navio luego que la tuvierdes fecha con relacion delo que ovyerdes asentado.

4—Otro sy por quanto al principio dela poblacion dela dicha tierra por acrescentamiento della nos la mandamos franquear de alcavala e de otro pecho e servicio por cierto tiempo e quanto mas fuese nuestra voluntad, delo qual han gozado y gozan los mercaderes y tratantes y pobladores y naturales dela dicha provincia, y al presente segund es notorio se nos ofrecen grandes nescesydades para la defensa de nuestros reynos delos enemigos de nuestra sancta fe, y conviene que para tan grandes y justas nescesidades seamos socorridos de nuestros subditos especialmente delas alcavalas y servicios que antiguamente se nos han pagado y pagan en estos nuestros Reynos de Castilla, y ansy nos parece cosa devida que los naturales y moradores de aquella provincia y mercaderes y tratantes en ella paguen la dicha alcavala e nos hagan en algunos a nos algund servicio moderado, platicareys en ello, e despues que ayays començado a entender las cosas dela dicha tierra embiadmeys vuestro parecer muy largo y particular delo que se deve y podra hazer syn daño dela poblacion y seguridad dela dicha tierra.

5—Iten porque aca se a platicado que la principal y mejor manera que se podria tener para sernos[249] servydos dela tierra y con menos uexacion delos naturales della, especialmente de aquellos que no tienen posyvilidad para pagar en oro los tributos e servicios que nos fuesen obligados a pagar, es que nos den su servicio personal enlos pueblos que estuvyesen en nuestra cabeça y fuesen obligados a hechar por repartimiento personas dellos en las minas de oro e plata que por nos les fuesen señaladas y mantenellos allí a su costa a temporadas para que lo que sacasen fuese para nos, esto los pueblos que lo pudiesen bien sufrir, y otros que no tuviesen tanta posivilidad de su seruicio personal solamente de embiar gente a las minas y otros pueblos de su qualidad pusyesen el mantenimiento porque no estuviesen tan cargados, y tambien otros pueblos que mantuvyesen enlas minas algund numero de esclavos que nos quisyesemos hechar en ellas: platicareys en ello con nuestros oydores e officiales e otras personas cuerdas que tengan noticia delas cosas dela tyerra y ordenarlo eys con aquella diligencia que de vos confyo y con la templança y cordura que veys que es menester, por manera que se haga lo mas a voluntad delos yndios y mas sin premia y mas a provecho de nuestra hazienda que ser pueda, y avisarme eys delo que en ello acordades e hizieredes.

6—Item ha parescido que porque los dichos yndios de su natural inclinacion son holgazanes, proveereys que en las provincias que comodamente[250] lo puedan fazer los dichos yndios tengan esta mesma orden y grangeria para sy, porque demas del gran provecho que se sigue delos ocupar por los ynconvenientes grandes que nascen de su ociosidad, nuestra hazienda sera acrescentada con los quintos que de lo que ansy sacaren nos pagaran, y porque teniendo y estando ricos nos podran mejor fazer otros servicios, pero esto ha de ser con toda modestia y templança.

7—Por muchas peticiones que dela dicha tierra han venido de algunos años a esta parte se nos ha fecho relacion que de no fazer en ella moneda de oro y plata y vellon ha cesado y cesa mucha parte dela contratacion que habia entre los españoles y naturales della, y en el vender y comprar reciben unos y los otros mucho daño y perdida, porque como no tienen moneda andan con los pedaços de oro cortandalos por las tiendas para pagar en ellas lo que compran, y otro ynconveniente mayor que a causa de no aver moneda los yndios no tienen con que ny pueden pagar los tributos e servicios que nos deben syno en mantas y otras cosas de que no se puede sacar su valor, y con estas y otras muchas razones con mucha ynstancia nos han enbiado a suplicar mandassemos hazer en ella casa de moneda y labralla, sobre lo qual embiamos a mandar al nuestro presydente e oydores dela dicha tyerra que se ynformasen de lo que en este caso se nos suplicava y platicasen en ello con las personas honrradas[251] dela tierra y nos embiasen su parecer y dela orden que les paresca que se devia dar en ello; los quales en cumplimiento dello embiaron su parecer que la dicha moneda se devia labrar, porque demas de convenir asy para la poblacion y noblecimiento dela tierra se podria dar orden como en el valor della nos fuessemos serbidos con alguna cantidad, y visto por nos avemos acordado de mandar que en la dicha tyerra se labre moneda, y que al presente solo sea plata y vellon: por ende yo vos mando que conforme a la orden que vos sera dada por el mi consejo delas yndias y a las ordenanças que para ello se haran hagais luego labrar la dicha moneda.

8—Y ante todas cosas despues de bien ynformado dela qualidad y cantidad dela dicha tierra e tributos della hareys un memorial en que pongais asy la dicha cibdad de mexico como las otras cibdades e villas e cabeçeras de provincias e otros lugares principales que a vos parezca que entera e perpetuamente deven quedar en nuestra cabeça y de nuestra corona Real para que ni aora ni en tiempo alguno se puedan enagenar ny apartar della poniendo por memorial distinta e particularmente cada uno delos dichos lugares y la qualidad y numero de vezinos y cantidad de renta que cada uno dellos al presente hoviere y sy se espera que adelante abra, mas y enviarnos heys el dicho memorial para que despues de visto proveamos lo que conviene.

[252]

9—Iten vos ynformad que numero de conquistadores hay vivos que resyden en la nueva españa o estan ausentes della con nuestra licencia o delos dichos presydentes e oydores en nuestro nombre y delos que son muertos, cuyos herederos ay en esa nueva españa e que numero de otros pobladores ay en ella, y dela calidad delas personas de todos ellos y delo que nos han servido y delos aprovechamientos que han avido despues que fueron a esa tierra asy por merced que de nos ayan rescebido como por encomienda o en otra qualquier manera.

10—Y por quanto nuestra voluntad ha syempre seydo y es de gratificar onesta y moderadamente a los que nos han serbido en la conquista y pacificacion de la dicha tierra e hazer alguna merced a las personas que han ydo y de nuebo fueren a poblar y permanecer en ella, hecho lo de arriba hareys asy mesmo memorial de lo que os parece que del restante de la dicha provincia sera bien y conveniente que nos hagamos merced a cada uno de los dichos conquistadores y pobladores en la dicha tierra y poblacion, declarando en cada uno de los capitulos del dicho memorial lo que asy os parece que se le deve señalar por termino propio y de que nos le devamos hazer merced en feudo o en otro titulo que mas convenga y por nos fuere declarado y ellos lo tengan con jurisdicion en primera ynstancia con los modos y condiciones que seran puestos; y declareys en cada capitulo que renta e aprovechamiento[253] terna cada uno de los dichos conquistadores o pobladores en el dicho lugar e tierra que nos les hizieremos merced presuponiendo que en remuneracion de superioridad y señorio y como nuestros feudatarios de toda la dicha renta e aprovechamiento del tal lugar avemos nos de haver y llebar perpetuamente una cierta parte, los quales memoriales nos embiareys asy mismo para que nos los mandemos ver con toda aquella brevedad que sea posyble y proveer en ello lo que convenga para gratificacion de los dichos conquistadores e poblacion e gratificacion de la dicha tierra; y porque ha avido e hay diversos paresceres especialmente sobre el repartimiento della endereçados en servicio de Dios e nuestro, de los quales para nuestra instruccion se vos dara traslado, vos encargo que despues que hayais entendido algo de la tierra veays los dichos paresceres y comuniqueys la cosa con los perlados y religiosos e otras personas honrradas y me embieys el parecer de todos juntamente con el vuestro para que con mas acuerdo y deliberacion se provea lo que convenga y poneys en el dicho vuestro parescer la cantidad que os paresce que debemos llebar por via de feudo de las rentas o provechos de los lugares que se diere a los dichos pobladores.

11—Asy mismo soy ynformado que en los ques de los yndios, que son los templos en que ellos sacrificaban, ay muchas riquezas que los principales que alli se enterravan hazian poner en sus sepulturas[254] e asy mismo hay en los dichos ques otras riquezas que tienen escondidas en ellos para hazer sus sacrificios al demonio y que esto es en cantidad, terneys cuydado en que con diligencia se entienda en hazer buscar todos los dichos thesoros y que se tome para nos y lo que dello se hoviere hareys que se nos enbie relacion de su valor aparte.

12—Y por quanto somos ynformados que en cada uno de los dichos pueblos o en los mas dellos hay un caçique yndio que ellos tienen por principal y reconocen como a su señor, el qual lleva de los tales naturales demas de los tributos que a nos pagan otros servicios y tributos asy reales como personales syn que tengan titulo ni derecho para lo llevar, e a cabsa de lo mucho que los dichos caciques llevan a la gente comun estan muy pobres y no pueden pagar a nos el servicio que seria razon: ynformaros eys de la verdad dello y de todo lo que cerca desto pasa y de la orden que se podria dar para deminuyr lo que asy les llevan los dichos caciques y que redundase en nuestro servicio e acrescentamiento de nuestra hazienda e la relacion dello con vuestro parescer nos enbiareys.

13—Otro si somos ynformados que en muchas partes de la dicha provincia ay grandes y muy ricas mynas de oro y plata y otros metales e que demas del quinto que las personas particulares que con licencia e provision nuestra lo sacan e nos han pagado e pagan podriamos ser muy servidos e nuestras[255] rentas reales acrescentadas si nuestros officiales en nuestro nonbre e por nos tubiesen en las dichas mynas alguna buena cantydad de esclavos negros o de los yndios que justamente son avidos y tenidos por esclavos y porque esto es cosa muy ymportante y de que sy se acertase podriamos ser muy servidos, vos encargamos y mandamos que platicado con los nuestros oydores et officiales de la dicha nueva españa e otras personas que dello tengan noticia y amen nuestro servicio lo proveays como vierdes que mas conviene para el dicho efecto; e sy vierdes que para se mejor cumplir converna que destos reynos o de otras partes se os enbie alguna cantidad de esclavos avisarnos heys dello particularmente del numero y cantidad dellos y de lo que ovierdes començado a efetuar en este caso para que yo lo mande proveer con brevedad como convenga a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hazienda.

14—Otro si somos ynformados que la dicha provincia o la mayor parte della es muy fertil e abundosa e tiene en si diversidad de cosas de que nos podríamos ser serbidos e los naturales e pobladores aprovechados si con buena yndustria y buen cuydado se entendiese en ello: por ende yo vos encargo e mando que como cosa en que nos ternemos de vos por muy servidos vos ynformeys y entendays en ello syendo las cosas de calidad que al presente o adelante veays o puede resultar crecimiento a[256] nuestras rentas e patrimonyo Real y encomendareys el cargo e admynistracion de cada una destas cosas a los nuestros officiales e a otras personas que vos parezca mas aviles y suficientes y mas convienen a nuestro servicio e al buen recabdo de nuestra hacienda.

15—Otro sy vos ynformad quantos corregidores son los que por nuestro mandado o de la dicha audiencia en nuestro nonbre estan probeydos en la dicha provincia y que salario llevan y lo que montan todos ellos e que pro e utilidad se sigue asy a nuestro servicio como a la dicha republica; y probereys cerca de todo ello lo que vierdes que mas conviene, escusando toda la costa e gasto que buenamente y syn ynconveniente se pudiere escusar.

16—Otro si vos ynformad que lugares de la dicha nueva españa y otras provincias a ella comarcanas que vienen por apelacion a la dicha audiencia ay presentados por nos e probeydos por su santidad obispos, y que limites tiene cada uno de los dichos Obispados, e sy convernia al presente e para adelante limitar o alargar los limites de los dichos obispados o alguno de ellos para que los perlados e cabildos e fabrica e beneficiados tengan rentas congrua e onesta sustentacion, que de lo que cerca dello os paresciere enviareys particular relacion para que yo le mande ver como convenga al servicio de Dios e nuestro.

17—Otro si por quanto nos avemos mandado al[257] presydente e oydores de la dicha abdiencia se ynforme de la manera que se podria tener para que los yndios naturales de la dicha provincia paguen diezmos eclesyasticos que segund ley divina e umana son obligados a pagar y proveyesen cerca dello lo que les paresciese sin vexacion ny escandalo de los dichos naturales: ynformaros eys lo que cerca desto esta hecho y juntamente con los obispos y perlados proveereys en ello lo que os paresciere que mas conviene al servicio de Dios e nuestro: e sy vierdes que la cantidad de los dichos diezmos es de tanto valor que escede de lo que es necesario para la dote de las yglesias y perlados e ministros della señalareys para nos e nuestra corona de Castilla la cota que os paresciere competente que se nos deve reservar para disponer de ella como nuestra merced y voluntad fuere, pues los dichos diezmos nos pertenecen por concesion apostolica; y de lo que cerca desto ordenardes y os paresciere que yo debo mandar prover me avisareys muy particularmente guardando en esto del dezmar lo que por nos esta escrito e mandado.

18—Otro sy vos ynformad de los monesterios que estan hechos y començados en la dicha provincia y de los que converna que de nuevo se hagan en ella para mejor ynstrucion de los naturales a nuestra santa fee e provereys que aquellos se hagan con ayuda de los dichos yndios a la menor costa nuestra que sea posyble syn vexacion ni agravio de los[258] dichos naturales e avisarnos heys de lo que cerca dello hizierdes y de lo que os parecera que yo devo de nuevo mandar proveer, asy en enbiar religiosos de buena vida y exenplo como en otras cosas convenientes para el dicho efecto.

19—Otro sy vos ynformad de las fortalezas e casas fuertes que en la dicha cibdad de mexico y en otras partes de dicha provincia estan hechas y de las que convernan que de nuevo se hagan, asy en los puertos de la mar como en otros lugares de la dicha tierra e las que allardes ser necesarias a nuestro servicio y seguridad y defensa de la dicha tierra mandareys que se haga con ayuda de los dichos yndios e syn vexacion ni agrabio dellos como dicho es, e avisarnos eys dello y de las personas que nos han servido y os parescieren abiles e de los salarios e otras cosas que converna tener en cada una dellas e asy mismo de la municion e artilleria e otras armas nescesarias en cada una dellas para su defensa para que yo lo mande ver y proveer como convenga a nuestro servicio, e sy vierdes que de la dilacion de lo consultar con nos y esperar nuestro mandamiento podria resultar algun daño de que nos fuesemos de serbidos, provereys vos en el entre tanta lo que convenga y viene ser necesario para lo escusar.

20—Otro sy vos ynformad en que estado estan las cuentas que hemos mandado tomar a los nuestros officiales e otras personas que han tenido cargo[259] de nuestra hazienda, e mandareys de nuestra parte que se continuen y fenezcan y se cobren los alcances que se hiciesen o estoviesen hechos, y nombrareys para ello los contadores y otras personas que convengan para tomar las dichas cuentas e fenecimiento e alcance dellas con el poder e facultad que a vos os paresca que deben thener para mejor e mas breve espedicion de las dichas cuentas e cobrança del alcançe que en ellas oviere.

21—Otro sy vos ynformad de la manera que al presente se tiene en hazer esclavos los yndios naturales de aquella provincia, asy por los caciques como por los nuestros governadores e capitanes en la guerra que en nuestro nonbre se les haze, e asy mismo vos ynformad dela manera que al presente se tiene en el cargar delos yndios que llaman tamemes, que vereys las provisiones e hordenanças que dello estan dadas; e avisarme eys de sy aquello que esta proveido es bastante remedio para escusar los yncovenientes y excessos que en esto ha avido, o que otra orden se podria dar en ello lo que fuese mejor y ordenareis lo que vierdes que mas conviene al buen tratamiento delos dichos naturales y conservacion e aumento del trato e comercio dela republica dela dicha provincia sin agrabio ni premia de los naturales de ella.

22—Otro sy vos ynformad delas poblaciones que nuevamente estan hechas en guaxaca y la puebla delos angeles y santa fee y en mechuacan e sy son[260] convenyentes al servicio de Dios e nuestro e sy converna sostenerlas, acrescentarlas, o mandar o ordenar cerca de ello alguna cosa; e proverlo eys todo como a vos os paresciere que sera mejor para el servicio de Dios e nuestro e bien dela republica de cada uno de estos pueblos, tenyendo atencion delo que esta ordenado o se ordenare no nazca error ni cosa escandalosa ni que desvien de nuestra religion cristiana.

23—Otro sy vos ynformad en que parte y lugares dela dicha provincia converna hazer algunos pueblos de spañoles, o si sera bien para la conversyon delos naturales a nuestra santa fee y buen tratamiento dellos que en los pueblos do ellos biben aya vezinos y moradores españoles y lo que cerca desto vos paresciese más conplidero para los dichos efectos proverlo heys y darnos heys aviso delo que cerca dello proveyerdes y ordenardes.

24—Otro sy por quanto cerca dela conquista e hazer guerra a los dichos yndios en los casos de derecho permytido, estan por nos dadas muchas e diversas provisiones e instrucciones de la forma y orden que cerca desto y de catibar por esclavos los yndios en la dicha guerra han de guardar, yo vos encargo e mando que veays todo lo que cerca desto esta proveydo y ordenado y mandado y como cosa muy ymportante al servicio de Dios e nuestro, e que deseamos mucho acertar y por descargo de nuestra real conciencia cerca de ello me envieys relacion[261] verdadera delo que en esto pasa y delo que os paresce y conviene que en ello se provea para reducir los naturales de aquella provincia a nuestra santa fee y ponerlos en nuestro señorio e obediencia, por manera que cesen las muertes e robos e otras cosas yndebidas que se han hecho en la dicha conquista y cabtivar y aver por esclavos los dichos yndios.

25—Hame seydo hecha relacion por parte dela cibdad de mexico que conviene a nuestro servicio y seguridad y noblecimiento della que mandasemos prover que las ataraçanas e la fortaleza de la dicha ciudad se mude de donde al presente esta y se haga en la calzada de tacuba, porque al tiempo que se hizo en la parte donde agora esta fue a causa que todo hera por alli agua para el efecto delos bergantines e que agora estaba seco, de manera que aunque los bergantines oviesen de servir no avia agua por donde entrasen ni saliesen syn mucho travajo, e que por ello estaria en mejor parte y mas cercana a la tierra firme haciendose en la dicha calzada de tacuba, e que estando alli seria parte para defender la dicha calzada y estaria libre delos naturales quando algun bollicio o viese, e que la dicha calzada era la que mas convenya que estoviese guardada e que asy era necesario que la dicha fortaleza se hiciese grande y fuerte para que en ella oviese casa de municion de armas, e que asy mesmo convenia y era necesario que en las otras calzadas de ellas se hiciese en cada una una fuerza en que[262] pudiese haber algunos tiros de artilleria para defensa de ellas, porque cada y quando conviniese entrar y salir por las dichas calzadas se pudiese hazer, e que ansy mesmo convenya que la dicha cibdad se cercase de muros aquello que señalase por poblacion delos españoles, porque estaba claro que estando cercada ternya mas defensa e seguridad, e mandasemos conprar e proveyesemos como syenpre oviese armas en la dicha cibdad de todo genero e casa e municion dello, porque ansy convenia para la seguridad de aquella tierra: ynformaros heys de todo esto y vereys lo que conviene que cerca dello se haga y avisarme eys delo que os pareciere que se deve hazer para que visto mande prover lo que convenga.

26—Yten sabed que yo he mandado tomar cierto asyento e capitulacion con micer enrrique e alberto quon alemanes sobre el hazer criar e beneficiar pastel y açafran en la dicha nueva españa, cuyo traslado se vos dara para ynformacion vuestra; y porque esta negociacion se tiene por cosa ynportante a nuestro servicio y acrecentamiento de nuestras Rentas Reales vos encargo y mando que tengais especial cuydado de ayudar y faborecer la dicha negociacion para que se haga efeto, y de que se les guarde y cunpla lo que por la dicha capitulacion esta asentado con los dichos alemanes.

27—Asy mismo sabed que al tiempo que mandamos prover los oydores que al presente resyden en la dicha abdiencia Real de mexico por estar los[263] mantenimientos y cosas de aquella provincia caras, porque se pudiesen bien y honrradamente sustentar les mandamos señalar a dos mill ducados de salario en cada un año a cada uno, e agora vista la abundancia en que a Dios gracias la tierra esta y los precios delas cosas della ha parecido que les basta para su sustentacion que tengan cada quinientos mill maravedis de salario, e asy he mandado despachar la cedula dello que se vos entregara, por ende yo vos mando que la hagais luego noteficar a los dichos oydores y a los nuestros officiales para que de ay adelante no les paguen mas salario de a razon de quinientos mill maravedis por año. En lo qual entendereys con aquel cuydado y deligencia fidelidad y buen recabdo que yo de vuestra prudencia confio. Fecha en barcelona a veynte y cinco dias del mes de abril de mil e quinientos e treynta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, covos comendador mayor. Señalada del conde y beltran de xuarez y mercado.


102.

(Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga cada uno dellos la suya.

La Reyna: Presidente e Oydores de la nuestra Audiencia o Chancilleria Real de la nueva España,[264] yo soy informada que la sopa y cacao que se cobra que estan en corregimientos, se pone debaxo de una llave que tiene el nuestro factor de essa tierra hasta que se venda y beneficie, y porque aca ha parecido que esto no es recaudo suficiente para la guarda de los dichos tributos, yo vos mando que luego proveays como los dichos tributos esten debaxo de tres llaves diferentes, las quales tengan los dichos nuestros oficiales segun e como tienen en las de la arca de las tres llaves donde tienen nuestros quintos, e avisarnos heis de como esto se guarda e cumple y no fagades ende al. Fecha en Madrid a tres dias del mes de Mayo de myl e quinyentos e treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


103.

(Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva España, que mandan la orden que se ha de tener en la casa de la moneda della en la labor de la dicha moneda.

La Reyna. Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeis que en vno de los capitulos de la instrucion que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena gouernacion de la Republica de aquella provincia, os cometió[265] que hiziessedes labrar moneda de plata y vellon y en ello guardassedes la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, las quales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de monedas destos nuestros Reynos, ordenaron que el labrar de la dicha moneda de plata y vellon y en los derechos de los dichos oficiales de la casa de la moneda de la dicha nueva España, se guarde la orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad fuere.

Primeramente guardeis en la labor de la dicha moneda y vellon las leyes de las casas de moneda destos Reynos que cerca dello disponen, fechas por los Catolicos Reyes don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.

Y en quanto en el segundo capitulo del quaderno de las dichas leyes y ordenanzas se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de plata que assi se labrare sea la mitad della de reales sencillos, y la quarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra quarta parte de medios reales y quartillos, y el cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales ha de ser de la vna parte castillos y leones con la granada, y de la otra parte las colunas, y entre ellas vn retulo que diga plus ultra, que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la vna parte vna R y vna I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo[266] de plus ultra, y los quartillos tengan de la vna parte vna I, y de la otra vna R, y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ &. Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas vna M latina, que se conozca que se hizo en Mexico.

Iten, por quanto está prohibido por vn capitulo de las dichas ordenanzas que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reynos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano, para que corra y valga en ellas por su verdadero valor, que son treynta y quatro marauedis cada real, y al respecto las otras pieças de plata, y si a otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanzas.

Otrosi: Por quanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates e cavalgadas, o en otra qualquier manera, se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la dicha nueva España a los nuestros oficiales della, y se ha de marcar con nuestra marca en señal que esta pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar sino estuviere primero[267] marcada de la dicha nuestra marca Real, por donde conste que esta pagado della el quinto, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado a nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello, y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.

Otrosi: ordenamos y mandamos que el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de Mexico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado a conocer dello.

Otrosi: por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles, que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier[268] nuestras justicias en sus lugares y jurisdiciones como pudieren conocer sino fuesen oficiales de la dicha casa.

Otro si: mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar a los Alcaldes y oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

Iten; mandamos que en quanto toca a la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme a las leyes de nuestros Reynos, se entienden salvo en alcavalas quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento o hazienda que les dieremos, como los otros vezinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.

Otro si: por quanto segun la disposicion de vna de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene vno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion: por ende ordenamos y[269] mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar del vn real que en las casas de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

Otrosi: en quanto toca a la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis esperiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.

[270]

Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la Audiencia de la ciudad de Mexico ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necessarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer a nuestra costa vna casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden a ello, dandoles congrua sustentacion.

Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los escusados y monederos y exemptos se embie relacion a los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes a nuestra hazienda, mandamos que todas las relaciones que se avian de embiar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a las dichas leyes se embie a los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y proueer en ello lo que convenga a nuestro seruicio.

[271]

Por que vos mandamos que con aquella fidelidad y cuydado que de vos confiamos y acostumbrais tener en las cosas de nuestro seruicio y la calidad del negocio lo requiere guardando la orden de suso contenida hagais labrar la dicha moneda de plata y vellon y para ello nombreis los oficiales que suele aver en las otras casas de monedas para que juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la dicha casa vsen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanças de las casas de moneda destos Reynos y a esta instrucion embiarnos heys relacion de los oficiales que ansi nombraredes y de la calidad y habilidad de sus personas para que vista yo mande proueer de los dichos oficios como mas a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a onze dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


104.

(Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones.

La Reyna: Nuestros oficiales dela isla Fernandina, llamada Cuba. Yo he sido informada que en el abaluar delas mercaderias de que se ha de cobrar almoxarifazgo en essa isla, no poneis la diligencia que conviene, antes las abaluais menos delo que valen,[272] y desto es la principal causa que al tiempo que hazeis las dichas abaluaciones no las hazeis con acuerdo, sino en pie y a priessa, y porque como veis desto podria venir fraude y daño a nuestra hazienda, yo vos mando que cada y quando ovieredes de abaluar alguna cosa esteis todos juntos y solos, y entreis en acuerdo para ello y alli platiqueis entre vosotros sobre la abaluacion que ansi ovieredes de hazer, y platicado lo abalueis por su justo valor, por manera que nuestras rentas no reciban diminucion ni los dueños delas mercaderias agrauio, y quando huviere diversidad de parecer en la tal abaluacion formeis el parecer de cada uno en el libro de vuestro acuerdo y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


105.

(Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cedula que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra.

La Reyna: Don Antonio de Mendoça nuestro Visorey y Governador dela nueva España y Presidente enla nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside, ya sabeys como por no aver moneda de oro ni plata en essa provincia se han llevado[273] a ella con nuestra licencia algunas quantias de marauedis en reales y medios reales los quales por razon del riesgo y gastos que en ello avia se ha permitido y tolerado que corriesse cada vn real a razon de quarenta y quatro maravedis, y porque agora a suplicacion de los procuradores de essa tierra el Emperador y Rey mi Señor ha mandado labrar moneda de plata y vellon en essa ciudad de Mexico para que corra cada real a razon de treynta y quatro maravedis que es justo precio y valor; y assi cessa la causa porque los reales se permitian corriessen a razon de quarenta y quatro maravedis cada uno, y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula enla dicha razon; por la qual defiendo y mando que despues que esta mi cedula fuese pregonada en las plaças y lugares acostumbrados dela dicha ciudad de Mexico passados dos meses luego siguientes ningun real delos que se han llevado destos Reynos corra ni valga mas precio de treynta y quatro maravedis como valen en estos dichos Reynos, porque este mesmo valor y precio alla han de tener y correr los reales que se labraren enla dicha nuestra casa dela moneda de Mexico y a este respecto toda la otra moneda de menos o mayor, pero que en ella se labrase. Y porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada segun dicho es[274] y embiareys un traslado della con el testimonio del dicho pregon al nuestro consejo delas Indias. Fecha en Madrid á treynta y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


106.

(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente.

La Reyna: Nuestras justicias y jueces de la ciudad de Veracruz que es en la nueva España e a cada uno de vos: Sebastian Rodriguez, en nombre de essa ciudad me ha hecho relacion que a causa de traer armas los negros se hazen y cometen en ella muchos insultos y delitos, en deservicio de Dios nuestro Señor y nuestro daño y perjuicio dela republica, y nos suplico mandassemos proveer como de aqui adelante los dichos negros no las traxessen, o como la mi merced fuesse. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tuvelo por bien. Y por la presente prohibimos y defendemos que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo los dichos negros no puedan traer ni traygan armas ofensivas en essa dicha ciudad publica ni secretamente so pena que cada vez que alguno[275] fuere tomado con ellas las aya perdido y pierda e incurra en pena de cincuenta açotes, los quales les sean dados en la carcel publica dela dicha ciudad y demas allende dela dicha pena, si la persona cuyo fuere el tal negro le huviere dado o consentido traer las dichas armas cayga e incurra en pena de tres mil marauedis; la mitad para nuestra camara y fisco y la otra mitad para las obras públicas de essa dicha ciudad, y vos mando que assi lo guardeis, cumplais y executeis las dichas penas enlos que ellas incurrieren, y contra el tenor y forma delo en esta mi cedula contenido, no vayais ni passeis ni consintais ir ni pasar en manera alguna e no fagades ende al. Fecha en Madrid a siete dias del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de Su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


107.

(Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cádiz un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navíos que traxeren oro, plata y piedras preciosas.

La Reyna: Nuestros oficiales que residis enla ciudad de Seuilla, en la casa dela contratacion de las Indias, bien sabeys como por vna nuestra carta firmada de mi mano se os embio a mandar que vno de vosotros ala continua resida en la ciudad de[276] Cadiz, mudandoos de quatro en quatro meses por la experiencia que teneis delas cosas y contratacion de las Indias, e ser tales personas, e residiesedes e visitassedes las naos que fuessen a las dichas Indias e las que viniessen dellas que no traygan oro segun mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene. E agora Pedro Saenz Estopinan, vezino e Regidor de la dicha ciudad de Cadiz, en nombre della me ha hecho relacion que aunque por vosotros se començó a cumplir y effectuar lo contenido enla dicha nuestra carta el año de mil y quinientos y treynta y vno, de que los maestres y mercaderes recivian gran descanso e aprovechamiento, despues aca no aveys residido ni residis enla dicha ciudad a cuya causa no se han hecho las cosas y despachos delas dichas Indias como convenia, de que eramos deseruidos, y que demas de no querer vosotros residir enla dicha ciudad de Cadiz como vos esta mandado, no consintis que los tenientes que en ella teneys despachen ningun navio que se cargue enla dicha ciudad e puerto de Sancta Maria e condado de Niebla, que diz que son muchos, sino que han de yr a essa ciudad el rio arriba, que diz que son veynte leguas e otras tantas de buelta, e passan gran peligro en la varra de Sen Lucar de entrar y salir, y en este tiempo se les passa vn mes en el qual podian navegar su viage si de alli se despachassen, y que demas deste daño y otro muy peor que como el trato delas Indias[277] va en tanto crecemiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava a cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba, porque no ay tanta hondura de agua que los sufra, e antes que lleguen a Sevilla con ocho leguas descargan delas naos la mitad delas ropas para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser como diz que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos, e me suplico vos mandasse que residiessedes enla dicha ciudad como vos esta mandado, y que entre tanto los tenientes que teneys en ella pudiessen despachar los nauios que alli vinieren, o como la mi merced fuesse, por ende yo vos mando que veays la dicha nuestra provission con que de suso se hace mincion, y desde el dia de San Juan de Junio deste presente año en adelante guardeys y cumplays lo que por ella vos esta mandado, porque assi conviene a nuestro servicio, y avissarme heys como lo aveys proveydo e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y dos de Abril de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Refrendada de Juan Vazquez.

E porque agora somos informados que a nuestro seruicio y hazienda e buena contratacion delas nuestras Indias conviene que las naos que vienen[278] delas nuestras Indias aunque traygan oro puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz, por ende por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere e asta tanto que otra cosa se mande todas las naos que vinieren delas nuestras Indias yslas y tierra firme del mar Oceano aunque traygan oro e plata e piedras y perlas puedan tomar puerto en la dicha ciudad de Cadiz y descargar alli; con tanto que el dicho oro y plata y perlas que en ellas viniere se lleve luego en sus caxas y dela manera que ouiere a essa dicha ciudad de Seuilla y se presente ante vosotros los dichos nuestros oficiales el registro del navio en que viniere. Y os mandamos que desde primero de Enero del año venidero de mil y quinientos y treynta y seis años el mas antiguo de vosotros vaya a residir en la dicha ciudad de Cadiz quatro meses con sus tenientes, delos dos que vosotros quedasedes en la dicha ciudad de Sevilla, e cumplidos los dichos quatro meses venirse ha el que huviere residido e yra en su lugar otro siguiente, segun e por la orden en la dicha nuestra carta e sobrecarta della suso incorporadas contenido. Y mandamos a vos los dichos nuestros oficiales e a vuestros lugartenientes que por tiempo residieredes en la dicha ciudad de Cadiz, que en el conocimiento y determinacion delos negocios y causas que se ofrecieren delos navios que assi se descargaren en el puerto dela dicha ciudad de Cadiz,[279] guardeys las ordenanzas dela casa de Sevilla, para lo cual vos damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias anexidades y conexidades, e porque lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en los gradas de la dicha ciudad de Seuilla y en los puertos del Andaluzia por pregonero y ante escrivano publico, e assi apregonado mandamos que embieys a las yslas, Indias e tierra firme del mar Oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de vuestros nombres, los quales hagan tanta fee como esta nuestra carta, e no fagades ende al. Dada en Madrid a siete de agosto de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna: Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. El Conde Beltran Xuarez, Vernal, Velazquez.


108.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cédula de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º)

La Reyna:

Nuestros oficiales que resydis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas yndias: yo he sido ynformada de algunas cosas que conviene proveerse para el buen recaudo de nuestra hazienda e contratacion delas yndias e buena expedicion[280] delos negocios que a esa casa ocurren en lo qual he mandado proveer lo siguiente:

1—Que muchas personas y principalmente los maestros de naos hazen agravio a los marineros detenyendoles sus soldadas y a los pasageros las prendas que dellos tienen por sus pasajes, e otros no quieren pagar lo que han tomado prestado unos de otros por pasiones y enojos que entre ellos ay, y aunque esto se determina por justicia apelan della porque durante la apelacion los marineros se buelven a hazer sus viajes e los pasajeros se van a sus tierras y los unos e los otros pierden lo que se le deve; e queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar como por tal razon mando e vos doi licencia et facultad para que la sentencia que de aqui adelante dierdes en las causas que ante vosotros penden o se trataren de aqui adelante de cantidad de diez mill maravedis e dende abaxo, las executeys e hagays executar e llevar e lleveis a debida execucion con efeto dando primeramente en esa dicha cibdad la parte en cuyo fabor se diere la sentencia francas legas llanas e abonadas, que si por los del dicho nuestro consejo delas yndias fuere rebocada la dicha sentencia bolvera lo que assi oviere rescebido.

2—Yten que en las cosas de nuestra hazienda quando se rescibe e paga ay entre vosotros alguna diferencia o diversidad de paresceres al tiempo que[281] la partida desta calidad se asienta en el libro del cargo y data de vos el thesorero no se asienta la contradicion que ovo del que fue en boto et parescer contrario e que convernia que se hiziese assi, por ende queremos e mandamos que de aqui adelante quando se asentare en el dicho libro del cargo e data de vos el dicho nuestro thesorero partida alguna desta calidad hagais asentar junto a ella la contradicion del que fue de boto e parescer contrario, declarandose alli o refiriendolo al libro delos votos para que al tiempo que se tomare cuenta al dicho nuestro thesorero se tome por la relacion que vos el contador sacardes del libro de cargo e data firmado de vosotros todos tres.

3—Assi mismo soi ynformada que si los letrados desa casa resydiesen en las audiencias que vosotros hazeis, con mayor brevedad et facilidad se despacharian los pleitos et negocios que ante vosotros penden, porque los ternian mas en la memoria e se escusaria mucha dilacion, que por no hazerse esto se sigue; por ende yo vos mando que luego hagais noteficar a los dichos letrados que resydan en vuestras audiencias dos dias cada semana el uno un dia y el otro otro dia, e si asi no lo hiziese e cumpliere embiarme heis testimonio dela notificacion para que yo mande proveer en ello lo que mas a nuestro servicio convenga.

4—E porque me ha sido hecha relacion que las licencias e despachos que proveeis assi en los negocios[282] dela contratacion como en las cosas de justicia se despachan firmadas de vosotros o delos dos, e se dan a las partes para que os las traygan a firmar, e porque si a esto se diese lugar podrian subceder algunos ynconvinientes, yo vos mando que de aqui adelante las licencias e despachos que proveyerdes assi en los negocios dela contratacion como en las cosas de justicia, no se den a las partes hasta que esten firmadas de vosotros tres o delos dos e que los escrivanos desa causa os lo den a firmar e no las partes.

5—Assimismo me ha sido hecha relacion que las peticiones y otros expedientes que se proveen, assi en las causas ceviles como en las criminales, las veis e proveeis et botays publicamente en presencia de las partes y de otras personas que vienen a os rogar por ellos, a cuya causa no podeys tener en el votar y proveer aquella libertad que terniades sy estoviesedes solos, y serian los delitos mejor proveydos y cesarian pasiones y enemistades que de votar y proveer publicamente resultan, por ende yo vos mando que quando votaredes lo que ovieredes de proveer asy en las causas cebiles como en las criminales esteys solos vosotros y el escrivano desa causa y no otra persona alguna.

6—Yten por quanto soy ynformada que las llaves del arca de tres llaves las tienen vuestros criados y officiales y no vosotros, a cuya causa no puede aver en nuestra hazienda el recaudo que convendria, por[283] ende yo vos mando que tengays en vuestro poder las dichas llaves y no las tengan vuestros criados ny officiales, y sy os ausentaredes de esa dicha cibdad las dexeis a vuestros tenientes.

7—Por ende yo vos mando que guardeys et cumplays las dichas ordenanças de suso contenidas y las pongais con las otras desa casa ynviolablemente. Fecha en madrid a quatorce de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


109.

(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(A. de I., 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las declaraciones syguientes:

Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre picadero de manera que descubran toda la quilla[284] para que se vea toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias, declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes que comiencen su viaje.

2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por esto no sea perdida.

3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para[285] que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del dicho navio.

4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.

5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.

6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion[286] delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro escrivano alguno.

7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue segund dicho es.

8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles[287] que llevan las tales naos carga demasiada dexan dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


110.

(Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.)

Don Carlos etc: Por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta e provision rreal sellada con nuestro sello, firmada de la enperatriz e Reyna muy cara e muy amada mujer de mi el rrey, fecha en esta guisa: Don Carlos etc. a vos los nuestros[288] oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias: sabed que yo el rrey mande dar e di una mi cedula endereçada al presidente e a los del nuestro Consejo de las Indias su tenor de la qual es este que se sigue: El rrey: presidente y los del nuestro consejo de las yndias, bien sabeys como yo mande dar e di una mi cedula firmada de mi mano fecha en esta guisa. El rrey nuestros officiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias: el licenciado antonio Serrano en nombre de la cibdad de Santo Domingo de la ysla española entre las otras cosas de que me hizo relacion que convenia proveer para la poblacion y ennoblecimiento de aquellas partes fue, porque una de las causas porque la dicha cibdad no es bien proveyda e bastecida de las cosas necesarias ni a tan convenibles precios es por no poder yr a la dicha cibdad e ysla ningun navio sin yr primeramente a esa cibdad a presentarse ante vosotros; e que para todo esto convenia que yo diese licencia a todos los naturales de mis Reynos que de qualquier parte dellos pudiesen yr con sus naos e mercaderias a la dicha ysla sin que fuesen obligados a salir desa cibdad como hasta aora se ha hecho, suplicandome lo mandase ansi proveer; y porque ha parecido que a las personas que son vezinos de la provincia del andaluzia y Reyno de Granada e de qualquier partes destos Reynos de Castilla e leon se les sigue mucha costa[289] y trabajo en venir con sus navios a esa cibdad el rrio arriba a se registrar ante vosotros e despues averse de aguardar tienpo para bolver e salir con los dichos navios para hazer su viaje, se les recrece mucha costa e travajo en venir ay como dicho es e pierden tanto tiempo como hazer un viaje que se deve poner una persona que este e resida en la cibdad de Cadiz con vuestro poder que este vea y visyte los navios que quisyeren yr a las dichas yndias e tierra firme asy de esa dicha provincia e Reyno de Granada como de otras qualesquier partes de los dichos nuestros Reynos e señorios de Castilla e leon el qual tome registro de lo que fuere en el tal nabio o navios para os lo embiar a vosotros antes que parta, y visto vosotros lo torneys a enbiar el despacho e registro dello conforme a lo que aora acostumbrays hacer e la dicha persona que asi por vos otros estubiere en Cadiz ante todas cosas tomen fianças bastantes e seguridad que las naos que asy despacharen bolvera de retorno a esa cibdad como aora se haze sin dar carga ni hacer cala en ninguna parte sino que a la dicha buelta guardaran la orden e manera que agora se guarda y esta mandado guardar so las penas que para ello estan puestas, e por la mucha voluntad que la catolica rreyna mi señora e yo tenemos al noblecimiento e poblacion de las dichas yslas e tierra firme e a que los pobladores dellas reciban merced e se les escusen las costas e gastos que por la dicha causa se les han[290] recrecido e recrecieren, mi voluntad es que ansy se haga: por ende yo vos mando que luego proveays de una buena persona honrrada habile e suficiente que con vuestro poder haga lo suso dicho con el buen recabdo e fidelidad que conviene. Asy mismo me ha hecho relacion el dicho licenciado en nonbre de la dicha ysla que en ella se han començado a hazer e cada dia se hazen granjerias e otras muchas cosas que con el ayuda de nuestro señor se tiene por cierto que daran en tanta abundancia que se traigan a estos Reynos e a las personas que lo traxesen se les seguirian mucha costa y daño en averlas de traer por fuerça a registrar a esa cibdad por las causas de suso declaradas, suplicandome mandase proveer que la dicha persona que asy se ha de poner en Cadiz recibiese los navios que asy por las dichas mercaderias e granjerias de las dichas yslas venyesen e presentandose ante la tal persona dando su registro no fuesen obligados a llegar a esa cibdad; por ende yo vos mando que proveays como la persona que ansy haveys de poner en Cadiz vea los navios que ovyeren de venyr de las Yndias que truxeren açucares e otras mercaderias que en ellas se criaren e hizieren e truxeren a vender a estos Reynos el qual tome el registro que asy truxere de los nuestros oficiales de las dichas yslas y dandoles le dexeis descargar las dichas mercaderias con tanto que despues de descargado el tal navio el maestre de el sea obligado a yr a esa cibdad e daros quenta[291] a vosotros del dicho viaje y como a descargado el dicho su navio ante la dicha persona de Cadiz con su certificacion e registro, pero esto se entiende tan solamente en lo que toca a los navios que no traxeron oro ny otra cosa alguna sino açucares y otras mercaderias de las labranças e crianças e granjerias que en la dicha ysla se hizieren e no a los otros, e que el navio que asy oviere de venir con las dichas mercaderias e truxere el oro para nos o para otras personas particulares ecebto el flete del maestre e marineros en qualquier cantidad que sea, sea obligado a llegar a esta cibdad syn se descargar ny hazer cala en Cadiz ny en otra parte alguna; e haceldo luego asy pregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de las cibdades villas e lugares de la dicha andaluzia e Reino de granada por manera que venga a noticia de todos y escrevidme luego como lo aveys proveydo e no fagades ende al siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros de esa casa. Fecha en barcelona a catorze dias del mes de setiembre de mill e quinientos e diez e nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad Francisco de los cobos. E porque agora he sido ynformado que como quier que se pregono la dicha mi cedula de suso encorporada no se ha executado hasta agora lo en ella contenydo, e porque a nuestro servicio e a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de[292] ella conviene y nuestra voluntad es que se guarde e cumpla de aqui adelante lo en ella contenydo: yo vos mando que señaleys las cartas e provisiones que sean menester, para que la enperatriz e Reyna mi muy cara e muy amada muger las firme y se execute guarde y cunpla de aqui adelante lo que por la dicha mi cedula de suso encorporada proveymos e mandamos, de manera que en ello no aya falta alguna, y es nuestra merced y voluntad de que la persona que se ha de poner en la dicha cibdad de Cadiz cuyo nonbramyento por la dicha sobrecedula se daba á los nuestros oficiales de la dicha casa de la contratacion de las Indias la nombreys y señaleys vosotros, la qual vos encargamos e mandamos que sea tal que tenga la avilidad e suficiencia que para ello se requiere y le señaleys el salario que os paresciere justo e convenyble que para ello por esta mi cedula vos doy poder cumplido. Fecha en augusta a veinte e dos dias de noviembre de mill e quinientos e treynta años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Cobos comendador mayor. Y en cumplimiento de la dicha cedula los del dicho nuestro Consejo platicaron en el nombramiento de la dicha persona e por ellos visto ha parescido que para que lo contenydo en la dicha cedula aya mas conplido efecto y con el recabdo que a nuestro servicio e haziendas e contratacion de las dichas yndias conviene, es necesario que uno de vosotros a la continua resida en la dicha cibdad de Cadiz mandando[293] de quatro en quatro meses por la espiriencia que teneys de las cosas e contratacion de las yndias y ser tales personas y tornado a consultar conmigo el Rey fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tobimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que vos fuere noteficada el mas antiguo de vosotros se parta para la dicha cibdad de Cadiz y esté e resyda en ella los dichos quatro meses recibiendo e visytando las naos que fueren a las dichas yndias y los que venieren de ellas que no traygan oro conforme y segund se contiene en la dicha cedula y sobrecedula que de suso van encorporadas, e los otros dos de vosotros nombrareys en la dicha ciudad de Cadiz cada uno una persona que con vuestro poder entienda juntamente con el que de vosotros fuere en lo que conforme a la dicha cedula conviniere hacerse; e cumplidos los dichos quatro meses venirse el que asy de vosotros oviere resydido e yra en su lugar el otro siguiente y despues el otro y por esta orden de ay adelante, por manera que siempre resyda una en la dicha cibdad de Cadiz y con el los tenientes por vosotros dos nombrados: que para ello y para hazer todo lo demas en la dicha cedula contenido y dello anexo e dependiente por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e conexidades e no fagades ende al. Dada en ocaña a veynte e syete dias del mes de abril de mill e quinientos e treynta e[294] un año. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fiz escrebir por su mandado. El conde Don garcia manrrique, el doctor beltran, Licenciado xuarez de carbajal, el doctor bernal. Refrendada Joan de Samano, martin hortiz por chanciller.==Despues de lo qual por muchas peticiones nos ha sido suplicado por los pueblos de las nuestras yndias mandasemos que todas las naos que veniesen de las dichas nuestras yndias aunque truxesen oro o plata piedras o perlas pudiesen tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz porque ansy convenia a la poblacion e noblecimiento de las dichas yndias e a la conservacion e acrescentamiento del trato de ella: lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey consultado tobimoslo por bien; e por la presente queremos e mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere y hasta tanto que otra cosa se mande todas las naos que venieren de las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano, aunque tengan oro o plata piedras o perlas, puedan tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y descargar alli con tanto que todo el dicho oro, plata piedras o perlas que en ellos veniesen se lleven luego en sus caxas y de la manera que vynieren a la cibdad de Sevilla y presente ante los dichos nuestros oficiales que en ella resyden el registro del navio en que venyeren so pena de ser perdido e aplicado a nuestra camara e fisco; e porque[295] como quiera que por virtud de la dicha provision los dichos nuestros oficiales continuaron cierto tiempo la yda y estada en la dicha cibdad de Cadiz de quatro en quatro meses y por espiriencia se ha visto que de absentarse de la dicha nuestra casa de la contratacion los negocios della se estorban asy a los que tocan a justicia entre partes como los en que los dichos oficiales entienden tocante al buen recabdo de nuestra hazienda e governacion, de manera que en la expedicion de los unos y de los otros no ay el buen recabdo que a nuestro servicio conviene; por lo qual platicado en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que convenia proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisiesen descargar o tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz los quales solamente han de entender en el despacho de los dichos navios e de las personas e mercaderias que en ellos veniesen y no en determinar pleyto entre partes, porque en esto solamente han de entender los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla: por ende por esta nuestra carta mandamos que la persona que para lo suso dicho por nos será nombrada por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere aya de resydir e resyda en la dicha cibdad de Cadiz juntamente con[296] las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombradas como sus tenientes, los quales entiendan solamente en rescebir las naos que de las dichas nuestras yndias venieren e quisieren descargar o tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios, y de las personas e mercaderias que en ello venyeren, y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos. Dada en la villa de Madrid a veynte e syete dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. E porque lo suso dicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en los puertos del andalucia, e asy pregonada mandamos a los dichos nuestros oficiales de Sevilla que envien a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano nuestros subditos traslados de esta nuestra carta, firmadas de sus nombres, los que les hagan tanta fe como esta nuestra carta. Yo la Reyna. Refrendada de samano y firmada del cardenal y belazquez.


[297]

111.

(Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ellas reside. El Doctor Alcazar me hizo relacion que por leyes y pragmaticas de nuestros Reynos esta dispuesto y mandado que ninguna persona de las prohividas por ellos pueda usar ni exercer oficio de medico, cirujano ni boticario y porque podria ser que en essa tierra ouiesse alguna de las personas sobredichas, me suplico vos mandasse que no consintiessedes ni diessedes lugar a que vssen de los dichos oficios ni que ninguno se nombrasse bachiller ni Licenciado, ni Doctor sino fuesse examinado en vniversidad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que no consintays ni deys lugar que agora ni de aqui adelante persona alguna de las prohividas por leyes y pragmaticas de nuestros Reynos vse ni ejerza en essa tierra oficio de medico, cirujano ni boticario ni se nombre ni intitule bachiller ni licenciado ni doctor que no fuese examinado en alguno de los estudios e vniversidades aprobados, segun y como se usa y acostumbra en estos nuestros Reynos, so las penas[298] en las dichas leyes y pragmaticas contenidas executandolas en sus personas y bienes; a los quales compelereys y apremiareys a que exhivan ante vos los titulos que de qualquiera de los dichos grados tuvieren para que por ellos se pueda saber y averiguar la verdad. E no fagades ende al. Fecha en Madrid á quinze dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


112.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y que no se venda a Iglesia ni monasterio.

La Reyna. Antonio de Mendoza nuestro Virrey y gouernador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria que en ella reside. Hernan Ximenez en nombre de essa ciudad de Mexico, me hizo relacion que en termino de la dicha ciudad y cerca della hay ciertas tierras que se dizen Azcapucalco e Tabuca e Tenayucan de que los vezinos y moradores desean y tienen necessidad, y me suplico mandasse dar licencia al cavildo de la dicha ciudad, para que las pudiesse repartir por caballerias o como la mi merced fuesse, conforme a cierta informacion y provanza que sobre ello avia[299] hecho e al parecer que en ella avian dado el Presidente y Oydores de essa Audiencia. Por ende yo vos mando que veays la dicha informacion y parecer de que de suso se haze mencion que sobre las dichas tierras fue avida, e lo que dello vos constare que es sin perjuyzio del tercero, la qual repartays entre conquistadores y pobladores antiguos que ayan de permanecer en essa tierra, de manera que en las partes que ansi señalaredes e dieredes a los dichos conquistadores y pobladores no aya excesso, en lo qual mandamos que sean preferidas las personas mas calificadas: y que lo que ansi repartieredes no lo puedan vender a Iglesia ni monasterio ni a persona eclesiastica so pena que lo hayan perdido y pierdan y se puedan repartir a otros. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo Real de las Indias.


113.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Chancilleria que en ella reside: Hernan Gimenez, en nombre de essa ciudad de[300] Mexico me hizo relacion que los Oydores de essa Audiencia se entremeten en estorvar e impedir al cavildo de essa dicha ciudad que no entiendan con los Españoles e Indios della y de sus comarcas en las cosas que convienen a Republica, assi como hazer fuentes y puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, ladrillarlas y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que a la dicha ciudad conviene proveerse, queriendose ellos entremeter en hazer lo suso dicho y que como estan muy ocupados en pleytos y otras cosas no lo pueden proveer como conviene, a causa de lo qual en la dicha ciudad no ay la policia que conviene y los vezinos della se quexan del cabildo; y me fue suplicado mandasse de aqui adelante al Presidente y Oydores de essa Audiencia no se entremetiessen en lo suso dicho y lo dexassen hazer al Cabildo de la dicha ciudad o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que veays lo suso dicho y lo proueays y ordeneys como vieredes que sea mejor y mas convenga a la buena governacion de la dicha ciudad. Fecha en Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[301]

114.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la dicha cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias: yo he sydo ynformado que han pasado y pasan á las dichas nuestras yndias muchos religiosos que no son observantes ny estan debaxo dela observancia que son obligados a tener como buenos religiosos; y porque si a ello se diese lugar seria grand estorbo á la instruccion de los naturales de aquellas partes y su conversion a nuestra santa fee catolica por los malos exemplos que de su estado en aquellas partes se podria seguyr; por ende yo vos mando que de aqui adelante no consintays ny deis lugar a que ningund religioso que no sea observante y este debaxo de obediencia pase a las dichas nuestras yndias sin especial licencia nuestra o de los de nuestro Consejo delas Indias, aunque la tengan de sus prelados e letras apostolicas para ello y no fagades ende al. Fecha en Madrid 27 de Octubre.


[302]

115.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad o de su virrey en su nombre.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey e governador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside; yo he sido informada que algunos de los religiosos que han passado y passan a essa tierra a hazer casas de su orden toman para las hazer el sitio que les parece sin licencia nuestra; y porque no es justo que se haga assi por los incombenientes que dello se podrian seguir: Yo vos mando que os informeys como lo suso dicho ha passado y passa y prouereys que de aqui adelante ningun religioso ni otra persona tome sitio alguno sin nuestra licencia o vuestra en nuestro nombre y embiareys a nuestro consejo de las Indias relacion de los sitios que los dichos religiosos han tomado sin nuestra licencia. De Madrid a veynte y siete de Otubre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[303]

116.

(Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el juez, Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que quisieren salir del á las Indias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364.)

La Reyna:

Pero Ortiz de Matienço nuestro criado: bien sabeis como por nuestras cartas y provisiones os tenemos mandado que resydais en la cibdad de Cadiz juntamente con tres personas nombradas por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias como sus thenientes para que entendays en rescibir los navios que vinieren delas nuestras yndias y quisieren tomar puerto en la dicha cibdad de Cadiz y en el despacho de los dichos navios y delas personas e mercaderias que en ellos vinieren; y porque podria ser que algunos mercaderes y otras personas quieran cargar algunos navios para las dichas nuestras yndias desde el dicho puerto de Cadiz y conforme ala franqueza delas yndias son libres: yo vos mando que deys a las personas que asy quysieren cargar qualquier navio desde el dicho puerto de Cadiz vuestras certificaciones para que puedan sacar y saquen qualquier mercaderias y mantenimientos y otras cosas del arzobispado de Sevilla y obispado de Cadiz para las dichas nuestras yndias por la orden y segund y de la manera que lo hazen[304] los nuestros oficiales que residen en Sevilla, y mando a los nuestros recaudadores mayores de la renta del almojarifazgo mayor delas cibdades de Sevilla y a otras qualesquier personas a quien lo en esta mi cedula contenydo tocan y atañen y atañer pueden en qualquier manera, que guarden y cumplan las dichas certificaciones que asy dierdes segund y de la manera que guardan y deben guardar las que dan los dichos nuestros oficiales de Sevilla. Fecha en madrid a 27 de Octubre.


117.

(Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de las provincias del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra ó plancha e ponga en ella los quilates que tuviere.

Don Carlos &.ª A vos el que es o fuere nuestro governador e juez de residencia dela provincia e rio de Panuco e Vitoria e Garayava e a vuestro alcalde mayor en el dicho oficio salud y gracia. Sepades que nos somos informados y por experiencia ha parecido que de mezclarse el oro en essas partes con otros metales para fundirse viene mucho daño y perdida a nuestra hazienda, y se siguen dello muchos fraudes e inconvenientes y cessa el trato dela dicha tierra, y nos queriendo proveer y remediar acerca de lo suso dicho, y por escusar los daños e inconvenientes que dello se siguen, visto por los del[305] nuestro Consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tuvimoslo por bien: por la qual declaramos que agora y de aqui adelante el oro dela dicha tierra se funda y se ponga en la ley de que fuese sin echar ni mezclar en ello en las fundiciones otro metal ni mezcla alguna como se haze en la ysla Española y se marque en la barra de los quilates el que fuere, y por aquel precio corra y passe y no de otra manera, porque haziendose asi y no se echando la dicha mezcla cessaran los fraudes e inconvenientes, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla sopena de muerte y perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco al que lo contrario hiziere: lo qual vos mandamos que vos hagays cumplir y executar ansi segun y como y de la manera que en nuestra carta se contiene so la dicha pena; y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las villas y lugares dessa tierra por pregonero y ante escriuano publico. Dada en Toledo a quatro de Nouiembre año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinientos y treynta y cinco años.—Yo Francisco de los Cobos. Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades la hize escriuir por su mandado. El Conde Don Garcia Manrique. Frater Garcia Episcopus Oxanensis. El Doctor Carauajal. El Doctor Beltran[306] Garcia Episcopus Civitatensis. Registrada, Juan de Samano. Blas de Saavedra por Chanciller.


118.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos de Mexico tengan en sus casas armas.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey y governador dela nueva España y Presidente dela nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: Hernan Gimenez en nombre de essa ciudad de Mexico me hizo relacion que en essa dicha ciudad ay muy gran necesidad que aya en ella armas de todo genero y casa de municion para ellas para la seguridad dela tierra, porque delo no aver se podian seguir grandes inconvenientes, y que por experiencia se ha visto al tiempo de la necesidad destas los Españoles muy desarmados, suplicandome lo mandasse proveer y remediar o como la mi merced fuesse. Por ende yo vos mando que proveais lo suso dicho y veais como de aqui adelante cada uno de los vezinos y moradores de la dicha ciudad de Mexico tengan en sus casas las armas que os pareciere que deben tener segun la calidad de cada persona, en especial los que tienen indios encomendados, por manera que quando fuese necesario puedan servir con ellos y sus personas como son obligados. De Madrid a 13 de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reyna. Por[307] mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


119.

(Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey o governador della.

Don Carlos &.ª Por quanto nos somos informados que por la poblacion y noblecimiento de la nueva España que es en las nuestras Indias, conviene que ninguna persona que estuviese fuera della en otras provincias y governaciones tengan yndios encomendados en aquella tierra, y que los que tuviesen algunos residan a la continua en ella para los regir y administrar en las cosas de nuestra Santa Fee Catolica, y para que quando se ofrecieren algunas cosas tocantes a nuestro servicio y a la pacificacion y sosiego de los naturales della se hallen presentes y nos sirvan como son obligados, porque de su ausencia se podrian seguir y han seguido muchos daños e inconvenientes como por experiencia se ha visto. Y queriendo proveer en el remedio dello, visto y platicado por los del nuestro consejo de las Indias, por quanto ansi nos fue suplicado por parte de la ciudad de Mexico, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por la qual mandamos que agora y de aqui adelante ninguna persona que tuviese yndios encomendados pueda salir ni[308] salga de la dicha nueva España sin tener para ello nuestra licencia expresa o del nuestro Visorrey o gouernador, y que si saliese sin la dicha licencia y no bolviere dentro del termino della, que por el mismo caso le sean quitados y se le quiten los dichos yndios que asi tuviere encomendados y no goze mas de los tributos e provechos dellos. Y mandamos al nuestro Visorrey y governador de la dicha nueva España y otras qualesquier nuestras justicias della, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta nuestra carta y la hagan pregonar por pregonero y ante escrivano publico por las plazas mercados y otros lugares acostumbrados de las ciudades y villas de la dicha tierra porque venga a noticia de todos y ninguno pueda dello pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid á trece dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Yo Juan de Samano. Secretario de sus cesareas y Catolicas Magestades la fize escriuir por su mandado: Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por Chanciller Blas de Saavedra.


[309]

120.

(Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas e tierra firme de trigo.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza nuestro Visorrey, governador de la nueva España y Presidente de la nuestra audiencia Real que en ella reside: Sabed que en estos nuestros Reynos, especialmente en el andaluzia ha avido este presente año gran seca, a cuya causa la sementera del no es tan buena como la de los passados, por lo qual es de temer que las islas e provincias de las nuestras Indias proveyendose como se proveen destos dichos nuestros Reynos padeceran detrimento: y porque como aveis visto essa nueva España a Dios gracias es muy fertil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas Islas e Tierra firme aunque cueste caro el acarreo hasta el puerto. Por ende yo vos mando que luego que esta recibays procureys con las personas que os pareciere que tienen en essa tierra aparejo para ello que hagan sementera y cosechas de trigo de donde se puedan proveer las dichas yslas e tierra firme y avisarme heys delo que en ello proveyeredes. Fecha en Madrid a ocho de Diziembre de mil y quinientos y treynta y cinco años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[310]

121.

(Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiastico.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 254.)

Don Carlos etc. Doña Juana etc. Por quanto nos somos ynformados e por esperiencia ha parescido que algunas personas con relaciones synyestras e callando la verdad del fecho han ympetrado de nos y de los Reyes Catolicos nuestros señores padres e ahuelos que aya santa gloria provisiones e cedulas cartas e derechos y otras cosas en las cibdades villas e lugares dela ysla española e delas otras yslas yndias e tierra firme del mar oceano e nueva españa en perjuycio y daño dela republica y agravio de otros terceros; e como quiera que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenydo en ello el cuidado y diligencia que se deve a nuestro servicio, pero aquella no ha bastado para escusar los dichos inconvynientes por la variedad e novedad delas cosas delas dichas yndias tan diferentes delas vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla, e tambien porque la gran distancia que ay delas dichas yndias a estas partes es cabsa que quando se provee las tales cosas aunque aya necesidad de mas ynformacion no se puede aquella aver facilmente verdadera; e por remediarlo en lo dicho quanto fuere posyble como cosa ymportante a nuestro servicio e bien dela dicha republica[311] platicado por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por lo qual declaramos e hordenamos que cada y quando algund concejo cabildo unyversydad e persona particular de qualquier condicion que sea vyniere o envyare de alguna delas dichas yslas e tierra firme del mar oceano o nueva españa a nuestra corte a pedir o impetrar de nos alguna merced o quisiere tomar algun asiento sobre algunas yslas descubiertas o por descubrir o sobre otras cosas, que para bien proveer convenga aber alguna ynformacion o thener alguna noticia de la tal cosa en que qualquier delos dichos dos casos o otros semejantes ante que venga o envien ante nos la suplicacion dela dicha merced e peticion o de otras cosas sean thenidos delo mostrar ante la justicia de el lugar o ysla do biviere, para que ynformado del negocio diga su parescer e dela calidad y condicion de la persona que lo pidiere e si nos ha servido; para que junto con la peticion e suplicacion la parte a quien tocare lo pueda traer a presentar ante nos e nos la mandemos ver e proveer lo que sea justicia e nuestra merced y voluntad sea, con apercebimiento que les hazemos que nos pidiendo por merced de alguna cosa delas dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e nueva España a suplicar por algunas provisiones dellas que no sean probeydas syn primero traer la dicha ynformacion e parescer dela[312] dicha justicia que por tiempo fuere: e porque lo suso dicho sea notorio e ningund dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una delas cibdades villas e lugares delas yslas e pueblos delas nuestras yndias e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de Madrid a honze de henero de mill e quinientos e treynta e seys años. E lo mysmo se entienda en qualquier beneficio eclesyastico o oficio temporal de regimiento o escrivania o alguaziladgo u otro de qualquier calidad que sea, para que en lo eclesyastico sea la ynformacion e parecer del prelado o el su provisor y en lo seglar dela justicia temporal como dicho es; e mandamos alas nuestras justicias delas dichas yndias que fecho el dicho pregon envien testimonio dello ante los del nuestro consejo de las yndias. Yo la Reyna. Refrendada de Juan vazquez, firmada del cardenal y beltran e bernal e velazquez.


122.

(Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16.)

La Reyna:

Presydente e oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela ysla española: yo soy ynformada que los comisarios e tesoreros e otros oficiales dela Cruzada que a esas partes se han enviado[313] a predicar se entremeten a pedyr los bienes e las haziendas delos defuntos abentestatos y las cosas mostrencas diziendo que pertenescen a la dicha cruzada; e porque asy en los bienes delos que mueran abentestato e syn dexar herederos conoscidos como en los bienes mostrencos el emperador e Rey my señor con acuerdo delos del su consejo delas dichas yndias ha mandado proveer lo que conviene que se haga y aquello se ha de guardar syn que se de lugar a que los comisarios ny tesoreros ny otros oficiales dela santa cruzada se entremetan alo pedir ny llevar, yo vos mando que no consyntays ny deys lugar que en vuestros lugares e jurisdiciones los dichos comisarios tesoreros y otros oficiales dela dicha Sta Cruzada pidan y manden ny lleben los bienes de los que muryesen abentestato aunque no dexen herederos conoscidos ny los mostrencos sy algunos oviere en esa tierra ny que hagan sobrello molestia ny vexación alguna alos thenedores delos tales bienes, e sy de fecho lo tentaren de hazerselo proybir de nuestra parte, e nos por la presente les mandamos que asy lo guarden y cumplan las personas que fueren eclesiasticas so pena de perder las temporalidades e naturaleza que han en nuestros Reynos y deservidos por agenos y extraños dellos y alos legos so pena de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara y fisco. Fecha en madrid a XIIII de henero de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


[314]

123.

(Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias.

La Reyna: Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos a los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias mantenimentos ni otras cosas que se llevan a ellas, ciertas personas vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan: y porque como veys esto es en perjuicio de los dichos mercaderes e tratantes y cosa a que no se ha de dar lugar y seria gran estorvo a la contratacion de las dichas Indias; yo vos mando que no consintays ni deys lugar a que se pidan ni lleven en la dicha villa y puerto de San Lucar de Barrameda a los dichos mercaderes y tratantes derechos algunos de las mercaderias e mantenimientos y otras cosas que cargaren para las dichas nuestras Indias con certificacion de los nuestros oficiales de Sevilla e de las personas que por nuestro mandado residieren en la ciudad de Cadiz e mandeys a las justicias de la dicha villa que ansi lo hagan guardar y cumplir con apercibimiento que vos hazemos que si ansi no lo hizieredes e cumplieredes embiaremos persona de esta corte que a costa de culpados haga[315] guardar y cumplir la dicha franqueza y execute en ellos las penas en las cedulas que de la dicha franqueza se han dado contenidas, el qual se ha de guardar quanto nuestra merced y voluntad fuere conforme a la dicha franqueça; e no fagades ende al. Fecha en Madrid a veinte y ocho dias de Enero de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


124.

(Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuió a la Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder de indios no aya armas ningunas.

Bien me ha parecido lo que dezis que en el tiempo que ha que residis en esa tierra no se han llevado ni hallado en poder de Indios cinco espadas y que un alguazil yndio traxolas dos dellas, que las avia hallado en casa de un principal de Chalco, el qual era muerto podia aver un año y estavan dañadas; y assi os encargo y mando tengais mucho cuidado en proveer que en poder de indios no aya armas ningunas, y favorezed a esse alguazil y a los otros Indios ministros de la republica que fueren fieles en sus oficios.


[316]

125.

(Año de 1636.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia.

La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real dela nueva España, yo soy informada que las personas que estan proveydas de corregimientos en essa nueva España llevan los salarios que les estan señalados, y que muy pocos dellos residen en sus oficios: y porque al tiempo que el Emperador mi Señor mando que oviesse corregimientos en essa provincia demas de la intencion que tuvo de hacer merced a los conquistadores y pobladores della, tuvo principal intento a la vtilidad que dello podia resultar a los naturales della y estando ausentes los Corregidores de los pueblos se ha dexado y dexa de conseguir este efecto. Y porque confiamos que con el zelo que teneis a nuestro servicio y al bien de essa Republica, mirareis lo que mas conviene en este caso, os encargo y mando que luego proveais que los dichos corregidores que agora son o adelante fueren residan en los pueblos de sus corregimientos, y tengan cuydado de la instrucion de los naturales dellos y de darles orden como vivan politicamente y entiendan en grangerias y artificios y otras cosas de[317] que ellos puedan ser aprovechados y se honre la republica dellos, para lo qual vosotros les dareis dello instrucion particular de lo que ovieren de hazer tocante a estos efectos, en lo qual entendereis con toda breuedad y cuydado como cosa importante á nuestro seruicio y defendereis a los dichos corregidores so grandes penas que en ninguna manera lleven de los dichos indios cosa alguna demas delos quales fuese tasado por su salario, aunque los dichos indios se lo den y ofrezcan de su grado: y embiareis al vuestro Consejo de las Indias relacion de lo que en esto huvieredes proueydo, con la copia dela instrucion que huvieredes dado a los dichos corregidores, y pareciendo a vos el nuestro Visorrey que conviene por alguna justa causa dar licencia a algun corregidor que este fuera de su corregimiento darsela heys por el tiempo y como a vos os pareciere. Fecha en Madrid a diez y seis dias del mes de Hebrero de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la reina. Por mandado de su Magestad Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


126.

(Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna persona pueda traer delas Indias a estos Reynos ningun yndio á titulo de esclavo.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º)

La Reyna:

Por quanto somos ynformados que muchas personas que vienen delas nuestras yndias yslas e tierra[318] firme del mar oceano traen a estos nuestros Reynos algunos yndios et no syendo sus esclavos los venden e disponen dellos como sy lo fuesen en gran daño e perjuycio delos dichos yndios naturales de aquellas partes y en deservicio de Dios nuestro señor e nuestro, que deseamos la conservacion dellos e que no les sea fecho agravio ny vexacion alguna; e queriendo proveer en ello como se escusasen los dichos ynconvenientes, visto e platicado en el nuestro consejo delas yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta rreal cedula: por la cual proybimos e mandamos que de aqui adelante persona alguna no sea osado de traer ny trayga a estos nuestros Reynos yndio ny yndia alguna a titulo de esclavo syn que trayga testimonio del governador e justicia mayor de la ysla o provincia donde se sacare el tal yndio, por el qual conste que es su esclavo e por tal hera avido e tenido en ella, e sy le oviere avido por titulo de compra ó donación o otro justo titulo trayga asy mismo el dicho testimonio por do conste como era esclavo dela persona de quien ansy ovo causa o derecho, so pena que el que de otra manera traxere yndio alguno por esclavo a estos nuestros Reynos o a qualquier parte dellos aya perdido y pierda qualquier derecho que a el tenga et los tales yndios sean avidos por libres et como a tales las nuestras justicias do quiera que fueren hallados los pongan en libertad, et mandamos a los nuestros presydentes e oydores de las nuestras audiencias e[319] chancillerias Reales que estan y resyden en las cibdades de tenuxtitan mexico dela nueva España et sancto Domingo dela ysla española et a todos los governadores e juezes de resydencia et alcaldes mayores delas yslas e provincias delas nuestras yndias donde los dichos esclavos se ovieren de sacar que antes que den licencia para los poder sacar examinen sy es esclavo y con que titulo; e ansy examinado, e hallandole ser esclavo con justo titulo den licencia para lo poder traer e no les constando dello la dexen de dar e asyenten en la licencia que ansy dieren de como les consto ser esclavos: e porque delo suso dicho nadie pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas dela cibdad de Sevilla por pregonero y ante escrivano publico y se asyente con el testimonio del dicho pregon en los libros dela casa dela contratacion delas yndias que resyde en la dicha cibdad de Sevilla; et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en la villa de Madrid a diez et siete dias del mes de março año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e treynta et seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del cardenal, Beltran, Bernal, Velazquez.


[320]

127.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Nuestro governador dela provincia del Peru y nuestros officiales della: por relacion de algunas personas que han venydo desa dicha prouincia a estos nuestros Reynos, he sydo ynformada que ay en ella un rrio donde se han hallado y hallan esmeraldas de precio, y que ansy mesmo diz que hay minas dellas, y porque siendo esto ansy es rrazon que se saquen y guarden para el emperador mi señor, yo vos mando que luego que esta recibays vos ynformeys y sepais que rio es el que ansy se ha hallado y sy ay dello mina y prohibais que ninguna persona saque del dicho rio y minas las dichas esmeraldas so las penas que de nuestra parte le pusierdes, las quales executad en sus personas é bienes lo contrario haziendo, y provereis como con mucho recabdo se busquen en nuestro nombre las dichas esmeraldas y las embyes dirigidas a los nuestros officiales que resyden en Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias para que ellos las enbyen al emperador mi señor en lo qual entended con todo cuydado y deligencias y como cosa que tanto veys que ymporta a nuestro servicio. Fecha en Madrid a XXX[321] dias del mes de março de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.


128.

(Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que se quiten los repartimientos de Indios en el Perú á ninguna persona sin ser primero oydos y uenzidos por derechos.

Don Carlos &ª. A vos el nuestro governador que es o fuere de la provincia del Perú. Salud y gracia. Sepades que Lope Idiaquez, en nombre de los vezinos conquistadores y pobladores de essa dicha prouincia, nos hizo relacion que algunas veces acaecia quitarse los Indios y otras grangerias que tienen encomendados, sin ser sobre ellos oydos de que recibian muy gran agravio y daño y suplico mandassemos que de aqui adelante no se quitassen ni removiesen a persona alguna hasta tanto que sobre la causa porque quissiessen estar fuessen oydos y sentenciados de pleyto conforme a derecho o como la nuestra merced fuesse: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien: por la qual vos mandamos que no consintays ni deys lugar que de aqui adelante a persona alguna le sean quitados y removidos los Indios y otras grangerias que tuvieren encomendados, hasta tanto que sobre ello sean oydos y venzidos por derecho, y si de la sentencia[322] ó sentencias que en la dicha causa se dieren por alguna de las partes fuere apelado en tiempo y en forma en los casos que de derecho huviere lugar apelacion, se la otorgueys para que la puedan proseguir ante quien y con derecho devan; y no fagades ende al, sopena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para nuestra camara. Dada en la villa de Madrid a treynta dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y seis años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas magestades, la fize escriuir por su mandado. Fr. Garcia Cardinalis Seguntinus. Doctor Veltran. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada, Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra.


129.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prouision general y sobrecarta della que manda que muerto el primer encomendero, se haga encomienda a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger.

Don Carlos &ª. A vos el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la nueva España y otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta carta toca y atañe. Salud y gracia. Bien sabeys o deveys saber como mandamos dar y dimos una nuestra carta y provision real, sellada con nuestro sello y firmada de mi mano, su tenor de la qual es este que se sigue:

[323]

Don Carlos &ª. A vos don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y governador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que en ella reside y a vos el reverendo in Christo Padre don fray Juan de Zumarraga, Obispo de Mexico del nuestro Consejo: Nos somos informados que por aver estado todos los Indios de essa tierra encomendados a diversas personas y no estar tassados los tributos que los Indios de cada pueblo han de pagar los españoles que los han tenido encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas de mas cantidad de lo que deven y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de essa tierra: lo qual cessaria si por nuestro mandado estuviesse tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevasse, assi por nuestros oficiales en los pueblos que estuviessen en vuestro nombre, como los españoles y personas particulares que los tuviessen en encomienda, o en otra qualquier manera; porque por esperiencia ha parecido despues que los oydores de essa Audiencia entendieron en la tasacion de los tributos de essa tierra haver cerrado en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aqui adelante cessen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tuvismoslo por bien; por lo qual vos encargamos y mandamos que si[324] quando esta veays no estuviese hecha la tassacion de los tributos que los Indios han de pagar, vos junteys en essa ciudad de Mexico y ansi juntos ante todas cosas oyreys una missa solemne del Espiritu Santo que alumbre vuestros entendimientos y os de gracia para que bien justa y derechamente hagays lo que aqui por vos os sera encargado y mandado: y oyda la dicha Missa, prometays y jureys solemnemente ante el sacerdote que la huviere dicho, que bien y fielmente sin odio ni aficion vereys las cosas de suso contenidas, y assi hecho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señalaredes que sean de confianza y temerosos de Dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en essa tierra, y estan ansi en nuestro nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores della, y vereys el numero de los naturales y pobladores de cada pueblo y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heys de lo que antiguamente solian pagar a los caziques y a las otras personas que los señoreaban y governaban, y ansimismo de lo que agora pagan a nos y a los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin dexacion pueden y deuen pagar agora y de aqui adelante a nos y a las personas que nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra qualquier manera, y despues de bien ynformados lo que a todos juntos o a la mayor parte de vosotros pareciese que justa y comodamente pueden[325] y deven pagar de tributo por razon del señorio, aquello declarareys, tassareys y moderareys segun Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que los tributos que ansi huvieren de pagar, sean de las cosas que ellos tienen o crian o nazen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que hauiendola de pagar sea causa de su perdicion; y ansi declarado hareys una matricula e inventario de los dichos pueblos y pobladores y de los tributos que ansi señalaredes para que los dichos Indios y naturales sepan que aquello es lo que han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y á las otras personas que por nuestro mandado agora y de aqui adelante los tuvieren y los huvieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, y nos desde agora los apercibimos y mandamos que agora y de aqui adelante ningun oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado publica ni secretamente directe ni indirecte por si ni por otra persona de llevar ni lleven de los dichos Indios otra cosa alguna, saluo lo contenido en la dicha vuestra declaracion, sopena que por la primera vez que alguna cosa llevasen demas dello incurran en el quatro tanto del valor que ansi huvieren llevado para nuestra camara y fisco, y por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda mas la mitad de sus bienes para nuestra camara, de la qual dicha tassacion de tributos mandamos[326] que degeys en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres, en poder del cazique o principal del tal pueblo, y avisandole por lengua e interprete de lo que en el se contiene y de las penas en que se incurren los que contra ello passaren, y la copia dello dareys a la persona que huviere de auer y cobrar los dichos tributos porque dello no puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que agora soys, y por tiempo fueredes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion de lo contenido en esta nuestra carta y de embiar en los primeros navios el traslado de la dicha tassacion con los autos que en razon dello huvieredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos Indios tengan intencion de permanecer en ella, lo qual parece que arian con mejor voluntad si saben que despues de sus dias las mugeres e hijos que dellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que aviendo cumplido y efectuado la tasacion y moderacion de los dichos tributos conforme a esta nuestra carta en los pueblos que ansi estuviere hecha y declarada guarden la orden siguiente:

Que quando algun vezino de la dicha prouincia muriere y huviere tenido encomendados Indios algunos dexare en essa tierra hijo legitimo y de legitimo[327] matrimonio nacido, encomendarle heys los Indios que su padre tenia para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica, guardando como mandamos que se guarden las ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos Indios estuvieren hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad para tomar armas, tenga vn escudero que nos sirva en la guerra con la costa que su padre sirvio y era obligado, y si el tal casado no tuviere hijo legitimo y de legitimo matrimonio nacido, encomendareys los dichos Indios a su muger viuda, y si esta se casare y su segundo marido tuviere otros Indios darle heys vno de los dichos repartimientos qual quisiere; y sino los tuviere encomendarleeys los dichos Indios que ansi la muger viuda tuviere, la qual encomienda de los dichos Indios mandamos que tenga por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese segun como agora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y conservacion de los naturales della y sustentacion de los españoles pobladores de esta tierra, y hazerlo heys apregonar assi publicamente en las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de essa dicha Audiencia de Mexico y de todas otras ciudades villas y lugares de essa dicha provincia por pregonero y ante escriuano publico porque nadie dello pueda pretender ignorancia. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys de Mayo de[328] mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escrivir por su mandado. Fray Garcia Cardinalis Seguntinus. Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por Chanciller, Blas de Saavedra. Y agora Alonso de Villanueva, en nombre de essa ciudad de Mexico y de las otras ciudades, villas y lugares de essa nueva España y de los vezinos y moradores della nos ha hecho relacion que muchos de los vezinos dessa tierra tienen Indios encomendados y se les han dado en remuneracion de sus servicios, y nos suplico en el dicho nombre que conforme a la dicha nuestra carta, suso encorporada mandassemos que los dichos Indios despues de sus dias quedassen a sus mugeres o como la nuestra merced fuesse: Lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias por quanto la ley que por nos estava hecha que mandaua que quando algunos Indios vacassen, se pusiessen luego en nuestra Corona Real, por donde cessaba la dicha sucession en las dichas mugeres e hijos, la avemos mandado revocar y poner al punto y estado que estava antes que la dicha ley se hiziesse, conforme a lo qual la dicha nuestra carta suso incorporada queda en su fuerza y vigor, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por lo qual vos mandamos que veays la dicha carta que de suso va incorporada y[329] la guardeys y cumplays en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara, y contra el tenor y forma della ni de lo en ella contenido no vayays ni passeys ni consintays yr ni passar en manera alguna. Dada en la villa de Madrid a veynte y seys dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo el Principe. Yo Juan de Samano, Secretario de sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escriuir por mandado de su Alteza. Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. Licenciado Salmeron. El Doctor Hernan perez. Registrada, Ochoa de Luyando. Por chanciller, Martin de Ramoyn.


130.

(Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula antigua que manda que las personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, habiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir.

La Reyna: Concejo, justicia, Regidores de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina, llamada Cuba: yo soy informada que los alcaldes ordinarios que elegis en essa ciudad no son personas quales conviene para semejantes oficios, y aun algunos dellos no saben leer ni escriuir, de que se sigue mucho inconviniente, assi para la administracion de la nuestra justicia, como para las cosas dela República. Por ende yo vos mando, que de[330] aquí adelante, al tiempo que ovieredes de hazer la eleccion de los dichos alcaldes, elijais y nombreis para ello personas honradas, hábiles y suficientes, que sepan leer y escrivir y tengan las otras calidades que se requieren, y no fagades ende al. Fecha en Madrid a veynte y seis dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y seis años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


131.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(A. de I., 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Duque de Medina Sydonia, primo: yo he sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias dela villa de Sant Lucar de barrameda se entremeten y quieren entrar en las naos que van y vienen de las nuestras yndias, y porque esto es contra nuestras ordenanças, yo vos encargo y mando que proveais que de aqui adelante, los alcaldes, alguaciles y escrivanos que teneys o tuvyerdes puestos en la dicha villa no se entremetan a entrar ny entren enlas naos que fueren y vinieren delas dichas nuestras yndias, pues es contra nuestras ordenanças, en lo qual tened el cuidado que soleis tener enlas cosas de nuestro servicio. Fecha en Valladolid[331] a catorce dias del mes de Julio de mill y quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


132.

(Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(A. de I., 148-2-3, lib. 4.º)

La Reyna:

Alcaldes ordinarios dela villa de Sant Lucar de barrameda, asy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante: sabed que yo he sydo ynformada que los alguaziles y escrivanos y otras justicias desa dicha villa se entremeten y quieren entremeter en las naos que van y vienen alas nuestras yndias, y porque conforme a las ordenanças de la casa dela contratacion delas yndias, que resyde en la cibdad de Sevilla, nadie puede entrar en las dichas naos no tenyendo comisyon de los nuestros oficiales della para conocer de algunos casos que ellos cometiesen alas justicias desa villa: yo vos mando que agora, ny de aqui adelante, en ningund tiempo no entreys ny consintays que ningund alguazil ni escrivano desa villa entre en las naos que fueren o vinieren delas dichas nuestras yndias, ni cognoscan de los casos dellas de que no tuvieren comysyon de los dichos nuestros oficiales de Sevilla, porque á lo contrario no hemos de dar lugar, por ser[332] contra nuestras ordenanças, et no fagades ende al. Fecha en Valladolid a catorce dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


133.

(Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque.

Yo, Don Antonio de Mendoza, Visorrey y governador desta nueva España y Presidente dela Audiencia Real della, hago saber a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, que por parecer, como parece muy claro, que el oro que dizen de Tepuzque que en ella corre, no ha tenido ni tiene valor cierto y a corrido y corre a precios diferentes, y en vn tiempo a mas y en otro a menos, y antes que huviesse casa de moneda, los reales de plata que en essa tierra avia corrian y pasaban por vn tomin del dicho oro de Tepuzque, al oro de minas viene a aver diferencia en el valor de los dichos reales, y vista la utilidad que generalmente viene a todos los vezinos y moradores, estantes y habitantes en esta nueva España, en que la contratacion del dicho oro de Tepuzque cada real de plata valga un tomin del dicho oro de Tepuzque y ocho reales un peso, y cada real de plata treinta y quatro maravedis de buena moneda, que[333] su magestad es servido que valga, y que en este respecto se reduzca el dicho oro de Tepuzque a minas; y porque aparece que antes que huviesse casa de moneda en esta ciudad y se labrasse en ella la dicha moneda de plata, la contratacion que avia del dicho oro de Tepuzque era mucha y parece que seria algun agravio a los que hizieron antes contrataciones, por correr entonces a mas valor el dicho oro de Tepuzque, y ansí se recibiria sin lo que se ha contratado; despues se labro la dicha moneda de plata, porque ha corrido cada ocho reales por un peso del dicho oro de Tepuzque en contratacion e pagamentos, si en lo que se ha contratado despues aca fuesse de mas valor. Y proveyendo en ello como conviene al servicio de Dios y de su Magestad y bien vniversal desta tierra y vezinos y moradores della, no dando mas ser al dicho oro de Tepuzque de lo que ha tenido y tiene y por el tiempo que su Magestad fuere servido, con acuerdo y parecer de los Oydores desta Real Audiencia, mando que todas las deudas que del dicho oro de Tepuzque se devieren y huvieren fecho y contratado en esta dicha nueva España hasta postrero de Marzo deste presente año de quinientos y treynta y seys años, se paguen en el dicho oro de Tepuzque a como entonces corria y se contratava, y las deudas y contrataciones que se huvieren fecho dende primero dia de Abril deste dicho año del dicho oro de Tepuzque, se pague en el dicho oro en los dichos[334] reales de plata, corriendo cada real de treinta y cuatro marauedis cada vn tomin, y ocho reales por vn peso del dicho oro de Tepuzque, y mando que esto se guarde y cumpla en esta nueva España hasta tanto que por su Magestad sea mandado y proueido otra cosa; lo qual mando que sea pregonado publicamente porque venga á noticia de todos y dello no puedan pretender ignorancia. Fecha en la ciudad de Mexico en quinze de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. Don Antonio de Mendoça. Por mandado de su señoria, Francisco de Lucenas.


134.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provisión dirigida al Marqués don Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos de las provincias del Perú.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º)

Don Carlos, etc.: A vos el nuestro gouernador dela provincia de peru y reberendo padre don fray vicente de valverde, electo Obispo dela yglesia del Cuzco, en la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por no tener vos el dicho nuestro governador al tiempo que conquistastes esa dicha provincia entera noticia y relacion delas tierras y su cantidad y qualidad, los repartimientos que hizistes delos yndios pudieron ser excesibos, y demas de ser esto dañoso para su[335] ynstrucion en las cosas de nuestra sancta fee catholica, es tambien grand estorvo para la poblacion dela dicha tierra, porque algunos de los conquistadores que despues han ydo y van a ella a la poblar han quedado syn parte delos dichos repartymientos y no tienen con que se sustentar, y porque nuestra voluntad es que en ello aya toda ygualdad por las dichas causas, confiando de vuestra prudencia y fidelidad que tendreis en ello con aquella diligencia et cuidado que convenga: visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vosotros enla dicha razon, y nos tovymoslo por bien; por la qual vos mandamos y encargamos, que luego que vos el dicho Obispo llegaredes ala dicha provincia, os junteys con el dicho nuestro governador y ambos veays los repartimyentos que estuvieren dados, y sy hallardes que en ellos ha avydo exceso o falta, los modereis como os pareciere, por manera que aya toda ygualdad enlos dichos repartimyentos, y que asy los dichos conquistadores como las personas que despues han ydo y fueren a esa tierra a la poblar, tengan con que se sustentar, teniendo respecto a la qualidad de sus personas y servicios, en lo qual entended con aquella retitud et ygualdad que de vosotros confio, y embiareys al nuestro consejo delas yndias relacion de como lo ovyerdes fecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta[336] et seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.


135.

(Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)

Don Carlos etc.: A vos el adelantado don Francisco piçarro, nuestro governador e capitan general dela provincia del peru, e reberendo padre don fray vicente de Valverde, electo Obispo dela yglesya del cuzco de la dicha provincia, salud et gracia: sepades que nos somos ynformados que por aver estado los yndios desa provincia encomendados a diversas personas y no estar tasados los tributos que los yndios de cada pueblo han de pagar, asy a nos los que dellos estan en nuestra cabeça, como delos españoles que los han tenydo y tienen encomendados, les han llevado y llevan muchas cosas y demas cantidad de lo que deben y buenamente pueden pagar, de que se han seguido e syguen muchos ynconvenientes en gran daño de los naturales de esa provincia, lo qual cesaria sy por nuestro mandado estuviese tassado y sabido los tributos que cada uno avia de pagar, porque aquello y no mas se les llevase, asy por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro nombre, como los españoles y personas particulares que las tuvyesen en encomienda o en[337] otra qualquier manera, porque por esperiencia ha parecido que despues que los oydores de nuestra audiencia que residen en la cibdad de mexico por nuestro mandado entendieron en la tasacion delos tributos dela nueva españa han cesado en grand parte los dichos daños e ynconvenientes, y para que de aqui adelante cesen tanbien en esa provincia del peru, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, et nos tovymoslo por bien, por la qual vos encargamos y mandamos que luego que esta veays ambos a dos juntamente, en conformidad, y no el uno syn el otro, os junteys en la cibdad del cuzco desa provincia, y asi juntos, ante todas cosas oyreys una misa solempne del espiritu santo, que alumbre vuestros entendimientos et os de gracia para que bien e justa et derechamente hagais lo que por nos aqui vos sera encargado y mandado, et oyda la dicha misa prometays et jureis solepmnemente antel sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente, sin odio ni aficion, hareys las cosas de yuso contenydas, e asy hecho el dicho juramento, vosotros o las personas que para ello señalardes que sean de confiança y temerosos de dios, vereys personalmente todos los pueblos que estan de paz en esa provincia y estan ansy en nuestro nonbre como encomendados alos conquistadores y pobladores della y vereys el numero delos pobladores e naturales de cada pueblo y la calidad dela[338] tierra donde biven, e ynformaros eys de lo que antiguamente solian pagar a sus caciques e a las otras personas que los señoreavan e governavan e ansy mismo delo que agora pagan a nos e a los dichos encomenderos y delo que buenamente y sin vexacion pueden y deven pagar agora y de aqui adelante a nos e a las personas a quien nuestra merced o voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra manera, y despues de bien ynformados lo que a vosotros dos juntamente y en conformidad, y no el uno syn el otro, pareciere que justa y comodamente deven y pueden pagar de tributos por razon de señorio, aquello declareys e tasareys e moderareys segund dios y vuestras conciencias, tenyendo respeto y consideracion que los tributos que ansy ovieren de pagar sean delas cosas que ellos tienen o crian o nacen en sus tierras e comarcas, por manera que no se les ynponga cosa que aviendola de pagar sea causa de su perdicion, e ansy declarado hareys una matricula e ynbentario delos dichos pueblos e pobladores e tributos que ansy señalardes, para que los dichos yndios e naturales sepan que aquello es lo que deven e han de pagar, y nuestros oficiales y los dichos encomenderos y otras personas que por nuestro mandado agora o adelante los tovieren o vieren de llevar, apercibiendoles de nuestra parte, e nos dende agora les apercebimos e mandamos, que agora ny de aqui adelante ningund official nuestro ny otra persona[339] particular sea osado publica ny secretamente, direte ny yndirete, por sy ny por otra persona de llebar ny lleben delos dichos yndios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha nuestra declaracion, so pena que por la primera vez que alguna cosa llevaren demas dello yncurran en pena de quatro tanto del valor que ansy ovieren llevado para nuestra Camara e fisco, e por la segunda vez pierda la encomienda y otro qualquier derecho que tenga a dichos tributos, e pierdan mas la mitad de sus bienes para nuestra Camara, dela qual tasacion de tributos mandamos que dexeis en cada pueblo lo que a el tocare firmado de vuestros nombres en poder del cacique o principal del tal pueblo, avisandole por lengua e ynterprete delo que en el se contiene e de las penas en que yncurrieren los que contra ello pasaren, y la copia dello dareys a la persona que la oviere de aver e cobrar los dichos tributos, porque dello no puedan pretender ynorancia; e vos las dichas nuestras justicias que agora soys o por tiempo fuerdes, terneys cuydado del cumplimiento y execucion delo contenido en esta nuestra carta y de enbiar en los primeros navios el traslado de toda la dicha tasacion, con los autos que en razon dello ovierdes hecho. Dada en la villa de Valladolid a diez y nueve dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada delos dichos.


[340]

136.

(Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas.

La Reyna: Licenciado Medina, nuestro fiscal de la nuestra Audiencia y chancilleria Real de la nueva españa: yo he sido informada que los nuestros oficiales dellas en la fundación que hazen de la nuestra hacienda no tienen el cuydado y diligencia que convenia y son obligados, especialmente en las ventas della, donde diz que se hazen muchos fraudes de que nos somos deservidos, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que cada y quando se huviere de vender por los dichos nuestros oficiales alguna cosa de nuestra hazienda os halleys presente, juntamente con ellos, a la venta della para que con ello aya el recaudo que convenga; y mandamos a los dichos nuestros oficiales que no vendan cosa alguna dello sin que os halleys presente, como dicho es. Fecha en la villa de Valladolid a treynta y un dias del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Por mandado de su Majestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[341]

137.

(Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que entretanto que se da la orden, los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado de Seuilla.

La Reyna: Don Antonio de Mendoza, visorrey y gouernador de la nueva España y presidente de la nuestra Audiencia y chancilleria real que en ella reside. Christoval de Couptia, en nombre del Dean y cabildo de la Iglesia catredal de Mexico me ha hecho relacion que los españoles que estan en la ciudad de Mexico y su tierra han tomado por costumbre de no dezmar de los tributos que les dan los Indios naturales de essa tierra, que son gallinas, cacao, mayz, algodon, mantas y otras cosas que diz no son obligados a dezmar, pues se lo dan los dichos Indios de las labranzas y grangerias que tienen, y me suplico lo mandasse proever o como la mi merced fuesse, y porque entretanto que se da la orden que conviene para que los dichos Indios paguen diezmos, es justo que se pague de las cosas que los dichos Indios dan, pues ellos no las diezman al presente: yo vos mando que veays lo suso dicho y entretanto que se da la dicha orden para los Indios de essa tierra diezmen, proveays que los españoles que en ellas viven y residen diezmen de todas las cosas que de los Indios recivieren de que[342] se deue y suele pagar diezmo en el Arzobispado de Seuilla, de manera que en ello aya la buena orden y rectitud que conuiene. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seis años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


138.

(Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la se que declara el orden que se ha de guardar en pagar los derechos delo que se hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva algun Cacique en justa guerra.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17.)

Don Carlos, etc.: Por cuanto somos ynformados que en el cobrar de nuestros derechos tienen algunas vezes dudas los nuestros governadores et officiales delas provincias e yslas delas nuestras yndias; especialmente del oro y plata y piedras y perlas, assy delo que se halla enlas sepulturas et otras partes donde esta escondido, asy por tesoro delos señores y principales que han sido delas dichas tierras e provincias que son fallescidos y delo que esta en los templos y casas delos ydolos y dioses que los dichos yndios tenyan, como lo que se ha de rescates y cabalgada o en otra manera, et queriendo proveer enel remedio dello, como se quiten todas dubdas y declarar lo que dello nos pertenesce, de manera que nuestros subditos no sean vexados,[343] antes resciban merced y gratificacion en lo que las leyes de nuestros reynos disponen, visto y platicado en el nuestro consejo de las Indias, fue acordado que de aqui adelante, en el cobrar delos derechos se tenga y guarde la orden syguiente, por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuese.

1—Primeramente mandamos que todo el oro y plata, piedras o perlas que se hoviere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo, o por rescate con los yndios o de minas, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

2—Item, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y hovieren, asi en enterramientos, sepulturas ó cues o templos de yndios, como en los otros lugares do solian offrecer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos escondidos o enterrados en casa o heredad o tierra e otra qualquier parte publica o concegil o particular, de qualquier estado, preheminencia o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demas que desta calidad se hoviere e hallare, agora se halle por acaescimiento o buscandolo de proposyto, se nos pague la meytad syn descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asy lo hallare o descubriere, con tanto, que sy alguna persona o personas encubriese el oro e plata, piedras o perlas que hallaren et hovieren, asi enlos dichos enterramientos, sepulturas o cues o templos de yndios como en los otros lugares do solian offrecer[344] sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos, ascondidos o enterrados, de suso declarados, y no lo manifestaren, para que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer dello, ayan perdido y pierdan todo el oro y plata, piedras y perlas y mas la mytad delos otros sus bienes para la nuestra camara e fisco.

3—Otro sy, como quiera que segund derecho et leyes de nuestros reynos, quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso algund principe o señor delas tierras donde por nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes peligros y trabajos que nuestros subditos pasan en las conquistas de las yndias, en alguna emyenda dellos y por les facer merced, declaramos y mandamos, que sy se cabtibare o prendiese algund cacique o señor principal, de todos los tesoros, oro ó plata, piedras o perlas que se hoviere del por via de rescate o en otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero nuestro quinto, y en caso de que al dicho cacique señor principal mataren enla batalla o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso, delos tesoros y bienes suso dichos que del se hovieren justamente, ayamos la meytad, la qual ante todas cosas cobren nuestros[345] officiales, y la otra meytad se reparta sacando primeramente nuestro quinto, etc.

Por ende por esta nuestra carta mandamos alos nuestros presydentes et oydores de las nuestras audiencias et chancillerias reales que resyden enlas cibdades de sancto domingo dela ysla española y mexico dela nueva españa et a todos los gobernadores e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas et lugares delas nuestras yndias, yslas et tierra firme del mar oceano et a cada uno dellos en su jurisdicion, asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, que asy lo guarden e cumplan et hagan guardar e cumplir en todo y por todo como enlos dichos capitulos y en cada uno dellos se contiene y declara, y que lo hagan asy pregonar enlas cibdades, villas et lugares de cada una delas dichas provincias e yslas, porque venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada enla villa de valladolid a quatro dias del mes de septiembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.


[346]

139.

(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17.)

La Reyna:

Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere[347] dentro del registro general del navio en que viniere el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.


140.

(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o governador les señalare.

Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos somos informados que los españoles que hasta agora[348] han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca[349] donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.


141.

(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre electo obispo de la provincia del peru y don Francisco piçarro nuestro adelantado e governador della: por quanto he seydo ynformada que entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro gouernador fueron hechas para el buen tratamiento delos yndios naturales desa provincia, y para la conversion a nuestra santa fee catholica existe una por la qual mandais que todos los españoles en quien estoviere hecho deposito o encomienda[350] de pueblos hagan en ellos iglesias y pongan sus cruzes de la ymagen de nuestro señor y de nuestra señora, y ansy mysmo distes cierta horden para la manera que se ha de tener en su conversion, y porque en esto es razon que se tenga especial cuydado, vos mandamos que proveays como delos tributos delos dichos pueblos que ansy estovieren encomendados a los tales españoles, tengan y paguen un clerigo o religioso para que les enseñe las cosas de nuestra santa fee catholica, y si no se hallare clerigo o religioso proveays de una buena persona lega de buena edad y vida y exemplo para que los ynstruyan y enseñen en la vida y doctrina christiana y los haga yr a la iglesia y aconseje bivir virtuosamente, señalando de los tales tributos que el dicho pueblo diere al español que le toviere encomendado la cantidad que os paresciere que se deve de dar al tal clerigo o religioso, o en falta de ellos lego que toviere cargo de lo que dicho es, y proveereys que entre tanto no se guarde lo que por vosotros estaba ordenado, y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos partan, enviareys al nuestro consejo de Castilla relacion delo que cerca desto ovierdes proveydo. Fecha en Valladolid a tres dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treiynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


[351]

142.

(Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los dexen vivir donde quisieren.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º)

La Reyna:

Reberendo yncristo padre, electo obispo de la provincia del peru, y don Francisco piçarro nuestro adelantado y governador della: Por quanto entre las hordenanças que por vos el dicho nuestro governador fueron hechas para el buen tratamyento delos yndios naturales desta provincia heziste una del tenor siguiente, por las poblaciones y asientos que en la tierra los naturales tienen hecho, se ha visto y sabido que en tiempo delos señores pasados los dichos naturales avian sido trocados y pasados de unas partes a otras y sacados de sus naturalezas para que residiesen y poblasen alli do les avia sido señalado, dela qual orden resulto que muchos delos pueblos y provincias que oy en estos Reynos estan son delos dichos naturales que en lengua suya son mytimaes y por diuturnidad y luengos tiempos tienen convertida en naturaleza las tierras y pueblos en que biven: por ende mando que los tales mytimaes sirvan y esten debaxo dela encomyenda del español en quien fueren depositados y toviere expresa licencia y cedula dello, con tanto que si los dichos mytimaes aunque esten lexos dela provincia[352] donde fueren sacados ovieren servido y sirvieren y dado sus tributos al señor o tierra donde fuesen primeros sacados, estos tales se entiendan ser y estar debaxo dela encomyenda en quien esta depositado el tal cacique o señor principal y tierra, y ninguno delos españoles en quien estan hechos los dichos depositos sea osado delos ynducir y atraer que se buelvan a sus naturalezas y dexen lo que ansy tienen poblado por sy ni por otra persona alguna español ó natural, so pena que si los traxere ó rescibiere en los pueblos que ansy toviere encomendados en nombre de su magestad, pierda y sea privado del dicho deposito o encomyenda que toviere delos tales yndios, y porque lo en la dicha hordenança contenido conviene que se vea y platique para que mejor mirado se provea lo que conviene, acordamos de vos lo remitir como por la presente vos lo remitimos y vos encargamos y mandamos que siendo por vosotros bien visto proveais lo que conviene al buen tratamiento y conservacion delos dichos yndios, y si algunos destos que ansy viven fuera de sus pueblos se quisieren bolver a sus tierras proveereys como los dexen yr libremente y poblaren las tierras que ellos quisieren de manera que no se les haga mal tratamiento, y entre tanto no se guarde lo que por vosotros estava ordenado y en los primeros navios que para estos nuestros Reynos aportaren enviareys al nuestro Consejo delas Indias relacion de lo que cerca desto ovierdes hecho. Fecha en Valladolid a tres dias[353] del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


143.

(Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de los yndios naturales de las provincias del Perú.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º, folio 239.)

Don Carlos y dona Juana, etc. A vos el adelantado don francisco piçarro nuestro governador dela provincia del Peru: salud et gratia. Sepades que en el nuestro consejo de las yndias fueron vistas ciertas ordenanças que por vos avian sido fechas para el buen tratamiento delos naturales de esas partes e conversyon a nuestra sancta fee catholica e sobre otras cosas en las dichas ordenanças contenydas, aviendo quitado aquellas que nos parescio no ser cumplideras y enmendando y añadiendo otras, mandamos dar esta provision con las dichas ordenanças enla forma siguiente:

Primeramente mandamos que de aqui adelante todos los españoles en quienes se tuvieren fechos depositos y encomiendas de yndios sean obligados de traer e traygan los hijos de los tales caciques que asi tuvieren encomendados e delos demas principales a los religiosos que para ello fueren señalados e tuvyeren el tal cargo para que sean yndustriados[354] en las cosas de nuestra sancta fee catholica, e que mediante el tiempo que residieren con los tales religiosos, procuren con los tales caciques les sean dados los alimentos y otras cosas necesarias.

2—Otro si mandamos que ningun español de ninguna suerte e condicion que sea sea osado de hazer mal tratamiento a ninguno delos dichos yndios, so pena que el que hiriere alguno delos dichos yndios sin causa justa sacandoles sangre, demas delas otras penas que por derecho e costumbre destos reynos mereciere, les sean quitados los yndios que tuviere depositados y quede inhabil para tener aquellos ni otros enla dicha provincia.

3—Otro si mandamos que ningund español de qualquier estado e condicion que sea no procure ni consienta que los yndios le traigan en hamaca ni andas, salvo si no estubiere enfermo de notoria enfermedad, sopena que el que lo contrario hiciere e contra ello fuere probado que anduvo en hamaca o andas pague cient pesos de oro de ley perfecta, la mitad para nuestra Camara e fisco e la otra mitad se reparta en dos partes: la una para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare. E asy por se haber servido delos dichos yndios en la manera suso dicha se les hoviere seguido algund daño a los dichos yndios sean castigados conforme a la calidad del daño que en ello hovieren fecho o que paguen el ynterese alos dichos yndios.

4—Otro si ordenamos y mandamos que ningund[355] español que fuere camino a qualquier parte que sea, sin justa causa no demore ni este en los pueblos de yndios por do pasare mas del dia que llegare e otro, e que al tercero dia se parta e salga del dicho pueblo, so pena que, si mas se detuvyere enlos dichos pueblos, pague por cada dia delos que asi se parare cinquenta pesos de oro de minas aplicados en la manera que dicho es.

5—Otro si ordenamos e mandamos que ningund español delos que tubiere titulo e cedula e deposito de encomienda ocupen o apropien asy ningunos caciques de pueblos minatimeis delos que en la tierra huviere, salvo aquellos que expresamente tuvyeren señalados en la tal cedula de deposito que le fuere dada ni se sirvan dellos por qualquier otra ny manera direte ni indirete, antes luego que sepan delos dichos yndios estar vacantes indepositados ni encomendados lo digan y declaren antel governador de la dicha provincia, sopena que el que lo contrario hiziere et se provare contra el aver tenydo et occupados los tales yndios que asi estuvieren vacos et se sirvieren dellos por el mesmo fecho, yncurra et caya en pribacion delos yndios que tuviese depositados et quede incapaz et ynhabil para no recibir otros et sea condenado en todos los frutos et yntereses que delos tales yndios hoviere llevado et havido la meytad, de los quales sean aplicados et desde agora los aplicamos en la manera que las otras penas de suso declaradas.

[356]

6—Otro sy, ordenamos et mandamos que los españoles en quienes tuvieren hechos deposytos de yndios et pueblos sean obligados et se entienda tener el tal deposyto et encomienda con cargo et condicion de reformar e adovar et sy necesario fuere hazer de nuevo las puentes e renuevos delos pasos que dentro delos limites e terminos de su repartimyento estuvieren segund e dela manera que antes et al tiempo que la tierra se gano estaban et se solian hazer, sopena que el que en ello negligencia alguna tuviere por la primera vez pague trezientos pesos de oro aplicados en la manera que dicha es, et por la segunda le sean suspendidos los yndios por un año e los tributos et servicios, delos quales sean para nuestra Camara e fisco.

7—Otro sy, ordenamos et mandamos que la orden que los dichos naturales tenian en la division de sus tierras et particion de aguas, aquella mesma de aqui adelante se guarde e platique entre los españoles en quienes estan repartidos e señaladas las dichas tierras, et que para ello sean señalados los mismos naturales que de antes tenian el cargo dello, con cuyo parecer las dichas tierras sean regadas y se de el agua devida suscesivamente de uno en otro, sopena que el que se quisiere preferir et por su propia auctoridad tomar et occupar el agua le sea quitada, hasta en tanto que todos los ynferiores del rieguen las tierras que asi tuvieren señaladas.

8—Otro si, ordenamos y mandamos que todos los[357] vezinos et moradores aquien esta hecha particion de tierras sean obligados dentro de tres meses que les fueren señalados et tomaren la posesion dellos de plantar todas las lindes et confines que con las otras tierras tuvyeren de sauzes et arboles, por manera que demas de poner la tierra en buena et aplazible dispusicion sea parte para se aprovechar dela leña que hoviere menester, so pena que sy pasados los dichos tres meses no tuvyeren puestas las dichas plantas pierdan la dicha tierra para que se pueda proveer et dar a otro qualquier poblador, lo qual no solamente aya lugar en las dichas tierras mas en los pueblos et çanjas que estovieren et hay en los limites de cada cibdad e villa dela dicha governacion.

9—Otro sy, mandamos que ningund español de los en quien no hoviere deposito de encomienda de yndios sea osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuviere, e sy no fuere oficial asiente con amo, o en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren, so pena que el que asi no lo hiciere pasados quinze dias si fuere de caballo sea desterrado por un año e vaya a su costa en servicio de su magestad al descubrimiento dela mar del sur, asy fuere hombre de pie sea desterrado para los Reynos de Castilla.

10—Otro si, mandamos que todos los vecinos dela dicha provincia en quien estan hecho depositos y encomiendas de yndios, o de aqui adelante hiciere[358] que dentro de quatro meses primero siguiente desde el dia que recibieren la cedula dela dicha encomyenda sea obligado de tener e tenga cavallo lança y espada e las otras armas defensivas, sopena que el que no lo tuviere el dicho caballo e armas dentro del dicho termino caya e yncurra en suspension de yndios.

11—Otro si, ordenamos e mandamos que qualquier negro que hiziere mal tratamiento a qualquier delos dichos naturales no aviendo sangre sea atado enla puerta dela cibdad e villa donde acaesciere e alli le sean dados cient açotes publicamente, e si hiziese o sacare sangre alos dichos naturales les sean dados los dichos cient açotes e demas las penas que segund la calidad e gravedad dela herida mereciere por derecho e costumbre de estos Reynos, e pague el señor del tal negro el daño y menos cabo a costa que al tal yndio se le recreciere, e no lo queriendo pagar sea vendido para la paga dello.

Porque vos mandamos que veais las dichas ordenanças e la acordeys e cumplays e hagays guardar e conplir por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere como en ella y en cada una dellas se contiene, executando las penas en ellas contenidas; e porque en las ordenanças que al nuestro Consejo fueron enviadas y en el fueron vistas, avia algunas demas de las aqui contenidas e declaradas que por nos van conformadas, vos mandamos que las otras ni algunas dellas no se guarden ni usen dellas[359] salvo esta e lo que por vos el dicho nuestro governador juntamente con el obispo desa provincia fuere proveydo e ordenado conforme á las provisiones que para ello tenemos dadas, e porque lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta con las dichas ordenanças sean pregonadas publicamente en la cibdad del cuzco y en las otras cibdades, villas e lugares desa provincia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, sopena dela nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y firmada delos dichos.


144.

(Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna persona pueda tener casa de aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde recojer las mercaderias nada mas que dicha ciudad, y si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna.

Nuestro governador o juez de resydencia dela provincia de tierra-firme, llamada Castilla del Oro: Toribio montañez de lara en nonbre dela cibdad de Panama me ha hecho relacion que la dicha cibdad tiene una casa en la rribera del rrio de Chagre donde se descargan y ponen todas las mercaderias que van y vienen a esa dicha provincia, e me suplico[360] mandase que en la dicha ribera no se hiziese otra casa alguna para el dicho efecto y que los dueños delas mercaderias pagasen lo que conforme a las hordenanças que la dicha cibdad tiene hechas son obligados a pagar por meter las dichas mercaderias en la dicha casa o como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante ninguna persona haga en la dicha rribera del dicho rrio de Chagre otra casa alguna donde se recojan las dichas mercaderias mas dela que la dicha cibdad tiene hecha, y que en ella se recojan y pongan todos las mercaderias que se hovieren de cargar y descargar en el dicho puerto, y si algund vezino de esa dicha provincia quisiere hazer en la dicha ribera alguna casa para en que se recojan sus propias mercaderias lo pueda hazer, con que la casa que ansy hiziere sea de piedra e de tapia, aunque no de vezindad, con que en la tal casa no pueda acojer ni acoja otras mercaderias algunas sino las suyas. Fecha en Valladolid a primero dia del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e seys años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


145.

(Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligación que los encomenderos tienen á enseñar y dotrinar los indios que les tributan.

La causa fiscal por que la Santa Sede Apostolica concedio el Señorio de los Reynos de estas Indias a[361] los Reyes Catolicos, de gloriosa memoria, y a los sucessores fue la predicacion de nuestra Santa Fe catolica en ellas y la conversion y salvacion de estas gentes y ser reducidos y atraydos al gremio de la universal Iglesia, y por descargar su Magestad su catolica conciencia mando encomendar los Indios a los españoles con el mismo cargo que su Magestad los posee: por ende parecio a la congregacion como mas cierta y segura que las personas que se encargaren desta encomienda, si han cumplido lo que son obligados por la cédula de encomienda en la doctrina y administracion de los sacramentos y han proueydo la necesidad al culto divino y a los ministros; havian lleuado con buena conciencia lo que justamente, sin exceder de la tassacion, han llevado.

Parecio ansi mismo que los negligentes y descuydados en poner la devida y necessaria diligencia, en cumplimiento de la cedula de encomienda, no teniendo ni procurando ministros para la doctrina y administracion de los sacramentos a los Indios que tienen encomendados, ny ha proveydo suficientemente su yglesia de ornamentos y cosas al culto diuino necessarias, ni han satisfecho a los ministros su trauajo, que estos tales demas de aver estado y estar en culpa muy grave, son obligados a restituyr todo aquello que justamente se devia gastar en lo suso dicho, y si ha havido alguno que con espiritu diavolico totalmente ha procurado y[362] repugnado que no huviesse ni viniessen ministros a sus pueblos, y a esta causa aquellas ánimas que tan caro costaron á Jesucristo han carecido de doctrina y lumbre de fe y sacrificio de la Missa y de la gracia de los Sacramentos, a la qual corresponde la gloria, cuyo grado unico vale mas que quanto oro y plata y piedras preciosas ay en las Indias y privarlos de tanto bien ha sido gran detrimento de sus conciencias y en irreparable daño espiritual y temporal de los Indios, por ende parecio a la congregacion que estos tales encomenderos allende de aver ofendido gravemente a nuestro señor y privado sus christianos de tan inestimable don y beneficio, son obligados a mucha mas restitucion y satisfacion que los suso dicho descuydados y negligentes, y la tal restitucion y satisfacion qual y quanta deva ser y en que manera se aya de hazer quedasse al arbitrio del prudente y fiel confesor, comunicandolo con el diocesano o con el perlado principal de su orden, sobre lo qual los obispos encargan estrechamente las conciencias de los confesores y sus superiores que miren de quien sean las confesiones y conciencias de los penitentes, y que los perlados de las tres ordenes o los ministros confesores en los casos arduos desta materia deven comunicar los diocesanos seruatis seruantis en lo del sello y secreto de la confesion que se deve al Sacramento de la santa confesion. Y porque el deseo de los perlados e intento de la congregacion[363] es asegurar las conciencias y abrir las puertas de la Iglesia para los christianos en lo que segun ley divina se puede sufrir, les parecio que los encomenderos deven procurar y pedir con toda diligencia ministros religiosos o clerigos quales convienen, y que provean a los religiosos de mantenimientos competentes y a los clerigos de convinientes estipendios para su congrua sustentacion y de lo necesario al culto divino y para ornamento vino y cera al parecer del diocessano y disposicion, segun la distancia y calidad de los pueblos, y los oficiales de su Majestad a cuyo cargo fuere la tal provision deven proveer lo mismo en los pueblos que tributen y estan en su real cabeza, y quando el pueblo fuere grande no se deve satisfacer a sus conciencias con vn solo ministro, antes deven pedir al diocessano dos o tres o los que la grandeza del pueblo y larga visitacion y multitud de las gentes demandase; y si los pueblos fueren pequeños, de poco interese, que se convengan dos o tres encomenderos mas cercanos, los quales tengan a lo menos vna Iglesia en lugar conveniente y ministro, y le prouean lo necessario como dicho es.

Y porque al presente ay falta de ministros y religiosos, en tanto que esta necesidad dura, si los encomenderos procuran con diligencia ministros para los pueblos de su encomienda y no los pueden aver, parecio a la congregacion que los dichos encomenderos, procurando que los pueblos de su encomienda[364] sean visitados de los religiosos o clerigos mas cercanos, satisfaciendoles por su trabajo y cuidado con alguna limosna, se puede creer que estan libres de culpa y que no lo estaran no poniendo la diligencia suso dicha, y aunque la pongan todauia tendran obligacion a alguna restitucion de la parte que avian de gastar en el culto diuino y ministros que por no los poder auer han dejado de cumplir. Juan de Samano.


146.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si lo fuere, no lo acepten.—(A. de I., 85-3-1, lib. 2.º, fol. 98.)

Don Carlos etc. A vos los concejos, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de la ciudad de Sant Juan de Puerto-Rico, dela ysla de Sant Juan y de todas las otras cibdades e villas de la dicha ysla e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia: bien sabeis el pleyto que el almirante don Diego Colon en su vida y despues del doña maria de Toledo, virreyna de las yndias, por si y en nombre del almirante Don Luis Colon, su hijo, ha tratado con nuestro procurador fiscal sobre la declaracion dela capitulacion y previlegio que los catolicos reyes don Fernando y doña Isabel, de esclarecida memoria,[365] concedieron al almirante don Cristobal Colon, su abuelo, y sobre las otras cabsas e razones en el proceso del dicho pleito contenida, el qual de consentimiento de parte se comprometio en mano del muy Reberendo yn Cristo padre cardenal de Siguença, y habiendole visto dio en la dicha cabsa cierta sentencia, y por ambas las dichas partes fue consentida y por nos confirmada juntamente con el dicho compromiso, y porque el dicho almirante Don Luis Colon en execucion y cumplimiento de la dicha sentencia ha renunciado en nuestro fabor y de nuestros subcesores en la Corona de Castilla todo el derecho que por virtud de la dicha capitulacion y privilegios le pertenecia y podia pertenecer al uso y exercicio dela jurisdicion desa ysla, y asi cesa el oficio de lugar teniente y los otros oficios quel dicho almirante como nuestro visorrey y governador tenia en ella; por la presente mandamos que persona ni personas, agora ni de aqui adelante, no usen ni exerçan el dicho oficio de teniente de nuestro governador de esa dicha ysla ni otro oficio alguno por nombramiento del dicho almirante don Luis Colon, ca nos por la presente revocamos y damos por ninguno qualquier poder y facultad que hayan tenido y tengan para usar y exercer los dichos oficios, aunque sean con nuestra licencia o aprobado por nos, y mandamos a vos los dichos Concejos que de aqui adelante, entre tanto y hasta que mandemos proveer en lo tocante a la governacion[366] de la dicha ysla lo que mas a nuestro servicio, bien y poblacion della convenga, elixays cada un año juntos en vuestros cabildos e ayuntamiento dos alcaldes ordinarios por la orden y segund y en la manera que hasta agora lo habeys elegido, los quales mandamos que conozcan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que podia conocer el dicho lugar teniente de nuestro governador, que al presente residia en la dicha ysla y los que antes del han residido en ella asy en civil como en criminal, y en las apelaciones que se interpusieran dela sentencia que dieren los tales alcaldes ordinarios vayan ante el nuestro Presidente e oydores del audiencia de la ysla española, salvo en aquellas cosas que segund leyes de nuestros Reynos e ordenanças dellas pueden y deben yr a los ayuntamientos desas dichas cibdades e villas, e las personas que elixerdes un año por alcaldes no los tornareys a elexir hasta que sean pasados dos años despues que hayan dexado las varas, y estareys advertidos que no haveys de elixir por alcaldes en ningund año a ninguno de los nuestros oficiales desa ysla ni a las personas que en su lugar y por su ausencia sirvieren sus oficios, a los quales mandamos que aunque de hecho sean elexidos a los dichos oficios no usen dellos, so las penas en que caen las personas que usan de oficios de justicia para que no tienen poder ni facultad, y porque venga a noticia de todos e ninguno dellos puedan pretender ignorancia, mandamos que esta[367] nuestra carta sea pregonada en las plaças y lugares acostumbrados desas dichas cibdades e villas por pregonero y ante escrivano. Dada en la villa de valladolid a diez y nueve dias del mes de henero de mill y quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, Covos, Comendador mayor. Firmada de los dichos.


147.

(Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren en las Indias ab-intestato ni otra cosa alguna.

El Rey: Nuestro Tesorero que es o fuere de la Cruzada o a otra qualquier persona a cuyo cargo fuere la cobranza de las bulas e composicion de la isla de San Juan: Yo he sido informado que vosotros acostumbrays a pedir en la dicha Isla los quintos de los bienes de los que mueren ab-intestato no embargante que diz que hay herederos legitimos, lo qual es contra lo que por nos esta proveydo y mandado; y porque a ello no abemos de dar lugar, visto por los del nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia de mandar dar esta mi cedula, por la qual vos mando que de aqui adelante no pidays ni lleveis quinto ni otra cosa alguna de los bienes que en la dicha Isla hubiere de personas que ayan muerto y muriesen ab-intestato, y si alguna cosa dello huvieredes lleuado lo bolvays[368] é restituyays libremente para que se acuda con ello a quien derecho le pertenece, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid á diez y nueve de Enero de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Covos, comendador mayor. Señalada del Consejo.


148.

(Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(A. de I., 85-3-1, lib. 2.º, folio 114 vto.)

El Rey. Por quanto Joan de perea, en nombre dela ciudad de Puerto-Rico dela isla de San Joan, me ha hecho relacion que muchas veces acaece estar presos en la carcel della alguna persona por delitos y cosas que se ofrecen y que por no tener en la dicha ciudad, por causa de ser estrangeros, quien haga por ellos se estan en ella mucho tiempo, y me suplico mandase que de aqui adelante hordinariamente el diputado Regidor fuese a visitar todos los sabados los tales presos y los escrivanos a mostrarles los procesos y causas dellos para que, vistos, se pudiese mejor procurar la libertad de los dichos presos o como la mi merced fuese, e yo, acatando lo suso dicho, e que de aver el dicho visitador nuestro[369] señor será servido, tovelo por bien, por ende por la presente mando que de aqui adelante el diputado Regidor que fuere en la dicha ciudad sea obligado a visitar todos los sabados del año los presos que oviere en la carcel della, e visitados, ver los procesos e causas que contra ellos oviere para que sepa porque estan presos e mejor se pueda procurar la libertad dellos, que por esta nuestra cedula mandamos al escrivano o escrivanos ante quien los dichos procesos e causas pasaren que cada vez que por el tal visitador les fueren pedidos se los muestren para que los vea, so pena que el escrivano que no lo quisiere hacer yncurra en pena de diez mill maravedis para nuestra camara e fisco, y mandamos a los alcaldes hordinarios de la dicha cibdad e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir esta mi cedula e todo lo en ella contenido, e contra el tenor e forma della no vayan, ni pasen, ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. Fecha en la villa de Valladolid a XVII de hebrero de mill y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.


[370]

149.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias. (A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.)

El Rey. Nuestro corregidor o juez de residencia que soys o fuerdes dela cibdad de Cadiz y vuestro lugartenyente en el dicho oficio y otros qualesquier nuestras justicias della, e a cada uno de vos aquien esta cedula fuere mostrada: bien sabeys como a suplicacion delos vezinos y moradores y tratantes enlas nuestras yndias permytimos que los navios que viniesen della, aunque traxesen oro o plata, piedras o perlas, pudiesen venir a descargar a esa cibdad, con quel dicho oro y plata, piedras y perlas se llevase con el Registro dela nao ante los nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa dela Contratacion delas Indias, los quales toviesen sus lugartenyentes enla cibdad para que juntamente con una persona por nos nombrada recibiesen los dichos navios que ansi vinyesen delas dichas Indias y despachasen los que en ese puerto se cargasen y conociesen delas diferiencias que se ofrecieren entre los maestres y marineros pasageros y otras personas, sobre cosas tocantes a Indias y contratacion dellas, y soy ynformado que vosotros os entremeteys á conocer delas diferiencias y cosas que se ofrecen entre los mercaderes y marineros que[371] tratan enlas dichas Indias y en nuestro servicio y ala contratacion dellas conviene que las personas que para ello tenemos nombradas en esa cibdad lo hagan; por ende yo vos mando que no os entremetays en cosas delas tocantes alas dichas yndias que tenemos cometidas alas personas que por nuestro mandado en esa cibdad entienden en ella, antes gelas remitays para que conforme alas provisiones que les havemos mandado dar, ellos hagan lo que les esta mandado e no fagades ende al, so pena dela nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara. Fecha en Valladolid a dos dias del mes de Junio de mill e quinientos e treynta y siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.


150.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener enla fundición, y de allí lo metan enla caxa de tres llaues sin tornarlo a pesar.

El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro consejo de las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que no se torne a pesar el oro y la plata que por vos se cobra en las fundiciones que se hazen en essa tierra al tiempo que[372] se ouiere de echar el arca de las tres llaves, pues vos el tesorero lo recibis por peso en la dicha fundicion, sino que del cofre donde en ella se echan, se torne a echar en el de las tres llaves, y me suplico lo mandasse ansi proveer o como la mi merced fuesse; e yo tuvelo por bien: por ende vos mando que de aqui adelante, el oro y plata que para mi cobraredes enlas dichas fundiciones que en essa tierra se hizieren despues de auerlo recibido por peso lo echeis en un cofre de tres llaues que en la dicha fundicion tengais, y de alli cerrado el cofre lo lleueis y echeis en el arca delas tres llaues que en vuestro poder esta sin lo tornar a pesar otra vez. Y mandamos á D. Antonio de Mendoza, nuestro visorrey e gouernador en essa tierra y presidente dela nuestra Audiencia Real que en ella reside, que vos lo haga ansi cumplir y guardar. Fecha en Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.


151.

(Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores ala hazienda Real, las den todos los oficiales y no solo el contador, sin derecho.

El Rey: Nuestros oficiales de la nueva España. El Licenciado Juan de Villalovos, nuestro procurador fiscal en nuestro Consejo delas Indias, en[373] nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha suplicado que porque vos el tesorero podriades dar licencia alos que salen dessa tierra cobrando dellos lo que deven sin saberlo el contador ni venir a su noticia, de que nuestra hazienda recibiria fraude, vos mandasse que no se diesse a nadie fee de que no se nos deve nada, sin que fuese formada de todos, para que se viesse en nuestros libros, si se nos deuia algo y se cobrasse y se hiciesse cargo dello a vos el dicho tesorero, o como la mi merced fuesse: lo qual, visto por los de mi Consejo, lo he tenido por bien y os mando que de aqui adelante, en las fees que huvieredes de dar a qualesquier personas de que no nos deven cosa alguna, las formeys todos tres, y desta manera las despacheys y no de otra, y mandamos a la nuestra Audiencia Real de Mexico que no den licencia a persona alguna para salir dessa dicha ciudad sino fuere con la dicha fee: y mandamos alos dichos oficiales que no lleven por las licencias cosa ni derechos algunos. Fecha en la villa de Valladolid a dos de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[374]

152.

(Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona.

El Rey. Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la isla Española: yo soy ynformado que vosotros aueys despachado vna nuestra provision sellada con nuestro sello y firmada de vuestros nombres, por la qual distes licencia y facultad a un Alonso de Caceres, escriuano publico dela ciudad de Puerto Rico dela isla de San Juan, para que durante el tiempo de su enfermedad pusiesse una persona que en su lugar vsasse del dicho oficio, como mas largo enla dicha prouision se contiene, el traslado dela qual se vio en el nuestro Consejo delas Indias; y porque como sabeys vosotros no teneis licencia nuestra para dar semejantes cartas e provisiones, y estoy maravillado de que ayays dado esta, no lo deveis hacer de aqui en adelante, y en lo que toca a este Alonso de Caceres vos mando, que luego que esta recibays, revoqueys la dicha provision y proveays vse personalmente el dicho su oficio descriuano publico dela dicha ciudad de Puertorrico, conforme a su prouision, porque quando el estuviere impedido otros escrivanos ay del numero que serviran. Fecha en Valladolid a diez dias del mes de Junio de mil y quinientos y[375] treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan Vázquez. Señalada del Consejo.


153.

(Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los oficiales reales y personas para ello diputadas.

El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España que residis en la ciudad de Veracruz: el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro Procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que en la casa de la contratacion de essa ciudad no entre ni este con vosotros persona alguna a abaliar las mercadurias que a ella se llevaren, sino solamente el Alcalde y Regidores que para ello estuvieren nombrados, porque ademas del estorbo de las partes a quien la tal avaliacion toca y otras personas os suelen hazer, muchos entran a procurar que las abalueys en poca cosa, de que nuestra hazienda suele recibir fraude y me suplico mandasse proveer sobre ello lo que fuesse seruido. Lo qual, visto por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que en las abaluaciones que huvieredes de hazer en la casa de la fundicion de essa dicha ciudad[376] de las mercaderias y cosas que a ella se llevaren entren, sino las personas que para ello estuvieren diputadas, y antes que las tales abaliaciones ayays de hazer os informeys de las partes, de las mercaderias y cosas que son, y del valor dellas y de todo lo demas que convenga para lo poder hazer, y ansi informados las hagays de manera que ninguna de las dichas partes reciba agravio de que venga causa de se quexar; y mandamos a la nuestra justicia de essa dicha ciudad que guarde y cunpla y haga guardar y cumplir esta mi cedula y todo lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della, no venga, ni passe, ni consienta yr ni pasar en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seys dias del mes de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


154.

(Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara.

El Rey: Nuestros escriuanos que residis en la ciudad de los Reyes y en otros qualesquier ciudades, villas y lugares de las provincias del perú y a cada uno y qualquier de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: sabed que el Emperador Rey, mi señor, de gloriosa memoria, mando dar y dio una[377] cedula firmada de su mano y refrendada de Juan de Samano, su secretario, su tenor de la cual es este que sigue: «El Rey. Nuestros escrivanos que residis en la ciudad de Mexico y en otras qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueva España y a cada uno de vos a quien esta mi cedula fuere mostrada: El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro fisco y patrimonio Real me ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda conviene que vosotros deys en fin de cada mes a los oficiales de essa tierra las copias de las ordenaciones que para mi camara se hizieren por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra y me suplico lo mandasse anssi proueer e tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que de aqui adelante en fin de cada mes deys a los oficiales de essa tierra las copias que ante vosotros pasaren de las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por las nuestras justicias y visitadores de essa tierra, sin pedir ni llevar por ello derechos algunos, e no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced. Fecha en Valladolid a diez y seys de Junio de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano.» E agora a nos se ha hecho relacion que a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda convernia que vosotros deys en fin de cada mes a los nuestros oficiales[378] de essa tierra las copias de las condenaciones que para nuestra camara y fisco se hizieren por los nuestros governadores y otras justicias de essas prouincias, y me fue suplicado mandasse assi proveer o como la mi merced fuese, e yo helo tenido por bien, y ansi vos mando que veays la dicha nuestra cedula que de suso va incorporada y si como para vosotros se huviera dado y fuera dirigida la guardeys y cumplays en todo y por todo, como en ella se contiene y declara. Fecha en Madrid a diez y siete de Marzo de mil y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.


155.

(Año de 1537.—Junio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se paguen al Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos sino en la moneda que corriere.

El Rey. Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha hecho relacion que vosotros algunas vezes soleis pagar al nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real, que residen en essa tierra, y otras personas, sus salarios y ayudas de costa que tienen con sus oficios, en maiz, ropa y otros tributos; y me suplico que porque esto era en daño de nuestra hazienda vos mandasse que se lo[379] pagassedes en moneda, e yo tuvelo por bien. Por ende yo vos mando que de aqui adelante los salarios y ayudas de costa que el nuestro Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y chancilleria real y otras qualesquier personas ovieren de aver se los pagueis en oro y moneda que en essa tierra corriese, y no en maiz ni ropa ni otros tributos algunos, e no fagades ende al. Fecha en Valladolid, a diez y siete de Junio de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


156.

(Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños.

El Rey: Por quanto el Licenciado Juan de Villalobos, nuestro procurador Fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, en nombre de nuestro fisco y Patrimonio Real, me ha hecho relacion que a nuestro servicio conuiene que las personas que llevasen mercaderias a la ciudad de Veracruz no las descarguen ni saquen del navio en que las llevaren sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los nuestros officiales que en la dicha ciudad residen, y que ya que se la ayan dado las lleven derecho a la casa de la contratacion della y[380] las presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, y me suplico lo mandasse assi proveer o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien; por ende por la presente mando que de aqui adelante ninguna ni algunas personas que lleuaren mercaderias al puerto de la dicha ciudad de la Veracruz sean osados de las descargar ni sacar del navio en que las llevasen sin que primeramente les den licencia para ello los tenientes de los nuestros oficiales que en la dicha ciudad residen, y que despues de dada la dicha licencia, ansi como desembarcaren las dichas mercaderias las lleven a la casa de la contratacion de la dicha ciudad y las presenten ante los dichos tenientes para que las avalien, so pena que los que lo contrario hizieren incurran en pena de la tercia parte de lo que ansi llevaren, y sea aplicado para nuestra camara y fisco, y porque venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada en la dicha ciudad por pregonero y ante escriuano público; y porque por otra nuestra cedula hemos mandado a don Antonio, nuestro Visorrey y Gouernador de la nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real, que en ella reside, que provea como en la parte donde viere que ha de permanecer la dicha ciudad, se haga casa de contratacion: por la presente mando a la nuestra justicia de la dicha ciudad y a los tenientes de los dichos nuestros oficiales[381] que en ella residen que procuren como con la mayor priessa que ser pueda se haga la dicha casa, y tengan cuydado del cumplimiento y execucion de lo en esta mi cedula contenido. Fecha en Valladolid, a dos dias del mes de Julio de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


157.

(Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar consigo un cristiano amigo.

La Reyna: Presidente y Oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real dela nueva España. Yo soy informada que los Naguatatos que teneys en essa Audiencia y tienen los juezes y las justicias delas ciudades y villas de essa tierra, al tiempo que los indios los llevan consigo para otorgar escripturas o para decir sus dichos o hazer otros autos judiciales y extrajudiciales y tomarles sus confesiones, dizen algunas cosas que no las dizen los dichos indios o las dizen y declaran de otra manera, con que muchos dellos han perdido su justicia y recibido mucho daño: lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tuvela por bien: por vos[382] mando que de aqui adelante proveais que quando vosotros o qualquier otro juez embiase a llamar qualquier indio que no sepa nuestra lengua castellana para le preguntar alguna cosa o para otro qualquier efecto, o viniendo el de su voluntad a pedir justicia, dexeis y consintays al tal indio que trayga consigo un christiano amigo suyo que esté presente para que vea si lo que ellos dicen alo que se les pregunta y pide es lo mismo que declaran los Naguatatos, porque desta manera podais vosotros saber mejor la verdad de todo, y los dichos indios estaran sin dubda de que los dichos Naguatatos no dexaran de dezir lo que ellos declaran y se excusaran otros muchos inconvinientes que se podrian recrecer. Fecha en Valladolid a doce de Septiembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


158.

(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real Cedula que manda se de orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6, fol. 136.)

La Reyna: Reberendo in cristo, padre Obispo de Castilla del Oro y nuestro governador o juez de residencia della. Yo soy ynformada que en la ynstruccion delos yndios desa provincia en las cosas de nuestra fee catholica no se pone aquella diligencia[383] que conviene para su salvacion y descargo delas conciencias delas personas a quien sirven, por ende yo vos mando y encargo que luego deys horden como en cada uno delos pueblos de cristianos de esa provincia se señale ora determinada cada dia en la qual se junten todos los yndios, ansi esclavos como libres, y los negros que hoviere dentro delos pueblos, a oyr la doctrina christiana, y proveays de persona que tenga cuydado de se la enseñar y compelays á todos los vezinos dellos que envien sus yndios y negros a aprender la dotrina sin les ympedir ny ocupar en otra cosa en aquella hora hasta tanto que la hayan sabido, so la pena que os paresciere; y ansy mismo proveays como los yndios y negros que andan fuera delos pueblos enlos dias de trabajo sean dotrinados por la mesma orden en las fiestas quando alos pueblos vinieren; y para todos los otros que biven en pueblos o estancias fuera dela poblacion de christianos, proveereys por la mejor manera que os paresciere y fuere convyniente como sean tambien enseñados y para ello haya personas en cada pueblo que tengan cuydado delo hacer. Y vos el Reberendo Obispo a quien esto mas yncumbe, terneys especial cuydado dello y avisarnos eys sy algo fuere necesario que nos mandemos proveer para que esto mejor se guarde y ponga en effecto. Fecha en la villa de Valladolid a XIII dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta y siete años. Entiendese que los[384] que han de yr ala doctrina cada dia son los yndios y negros que sirben en las casas hordinariamente sin salir al campo a trabajar, y los que andovieren al campo los domingos y fiestas de guardar y el tiempo que los ha de ocupar en esto, a de ser una hora, antes menos que mas, la qual sea la que menos impida al servicio de su amo, y a los que os paresciere que tienen ya aprendido lo necesario, no les apremiareys a que vengan mas ala dicha dotrina, procurando que los domingos y fiestas vengan los unos y los otros a oyr misa. Fecha ut supra. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


159.

(Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios.

La Reyna: Reberendo in Christo padre Obispo de Taxcala, del nuestro Consejo. Yo soy informada que en algunas iglesias de esse vuestro arzobispado ay de todas algunas capellanias que requieren mucho servicio, obligando a gran numero de missas, é á esta causa son incompatibles con las prevendas y beneficios que se an eregido o se han de eregir en esse obispado, y sin embargo desto, algunos clerigos insisten en los tener, juntamente con los tales veneficios, y porque nos deseamos que las iglesias sean muy bien servidas en essas partes y los[385] clerigos no se encarguen sino solamente de un beneficio, en que han de residir y servir conforme al derecho comun. Por ende yo vos encargo y mando os informeys de los clerigos que tienen semejantes capellanias y beneficios y los compelays a que elixan lo uno o lo otro, de tal manera que solamente tengan aquello que puedan servir; e si eligieren los beneficios, proveays luego las capellanias guardando la forma e instrucion de sus dotadores, y si eligieren las capellanias, pronunciaredes por vacos los beneficios que ansi tuvieren, y avisarnos heys delos lugares de donde son y de las personas que alla tuvieredes por haviles, para que de ellos y delos que de aca se ofrecieren suficientes nos presentemos los que nos pareciere que mas conuiene para seruicio de Dios nuestro Señor. De Valladolid a trece de Noviembre de mil y quinientos y treynta y siete años. La Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez de Molina. Señalada del Consejo.


160.

(Año de 1537.—Noviembre 18, Monzon.)—Cedula que manda al Virrey dela nueva España haga labrar en la casa dela moneda della reales de a ocho y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha casa.

El Rey: Don Antonio de Mendoça, nuestro Vissorrey y governador dela nueva España y Presidente dela nuestra Audiencia y cnancilleria Real[386] que en ella reside. Vi lo que escrivistes al Conde de Osorno cerca de la moneda que aveys hecho labrar enla casa dela moneda dessa ciudad, en que dezis que se han labrado reales de a quatro y de a dos y de a uno y medio y que no se han labrado reales de a tres porque era inconviniente, a causa que muchos deudores pagarian por de a tres por ser poca la diferencia que avia delos vnos alos otros, y la gente dessea mucho que se labren reales de a ocho por ser quenta justa de un peso, que todo me ha parescido bien, y vos encargo y mando que de aqui adelante hagays labrar los dichos reales de a quatro y de a dos del uno y medio y tambien los dichos reales de a ocho, si a vos pareciere que conviene.

Ansi mismo soy informado que los dos años que havian de seruir los indios que en la dicha casa de la moneda siruen, se cumplen muy presto; prorrogareys el dicho termino por otros dos años. De Monzon a diez y ocho de Noviembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[387]

161.

(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.)

El Rey. Por quanto por hernando de çaballos en nombre de los vezinos e moradores de la provincia del perú nos ha sido echa rrelacion que a nuestro servicio e ala buena governacion de la dicha provincia conviene que quando en los cabildos delos pueblos de cristianos que en ella estan poblados se platicase alguna cosa contra el nuestro governador della o sus tenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo, y me suplico lo mandase ansi proveer o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien: por ende por la presente mandamos que quando enlos cabildos delos pueblos de christianos que enla dicha provincia del peru estan poblados se platicare alguna cosa contra el nuestro governador della o sus lugarestenientes o algund regidor, la persona contra quien se hablare se salga fuera del dicho cabildo para que los que en el quedaren puedan platicar e proveer lo que convenga, y mandamos al nuestro governador dela dicha provincia e a sus lugartenientes e a los regidores delos dichos pueblos que guarden y cumplan esta mi cedula y todo lo en ella[388] contenido, y que contra el tenor y forma della non vayan nin pasen en manera alguna. Fecha en la villa de Valladolid a siete dias del mes de Diziembre de MDXXXVII años, y lo mismo se haga de qualquier otra persona que estuviere en el dicho Cabildo. Firmada y refrendada delos dichos.


162.

(Año de 1537.—Diciembre 7, Valladolid.)—Real cedula que dispone y manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos á sus tenientes.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.)

El Rey: Nuestros officiales dela nueba españa: por la presente vos apercebimos e hazemos saber que si por qualquier causa que acaezca voluntaria o necesaria o probable os fuerdes e ausentardes desa tierra vos o qualquier de vos, que las personas que dexardes por vuestros lugartenientes en los dichos officios han de dar quenta por vosotros delos dichos cargos la qual sera avida por buena e valedera sin que vosotros seays citados ni llamados para ello como sy con vuestras mesmas personas se hiziese e averiguase, alos quales dichos vuestros tenientes dexad bien ynstrutos e ynformados para que puedan dar las dichas cuentas; y las quentas que ansy les fueren tomadas os perjudiquen como si con vosotros mismos se hiziese e averiguase e por la averiguacion de quenta que con los dichos vuestros tenientes se hiziere sera executado en vuestras personas e[389] bienes aunque los tales tenientes y vosotros y las otras personas aquien se tomaren las dichas quentas alegueys que no estavan ynstrutos ni ynformados, e mandamos a qualesquier nuestras justicias e a otras qualesquier personas aquien cometieremos lo suso dicho que hagan e manden hazer esecucion en vuestras personas y bienes por los alcances que asy fueren hechos syn vos mas atender ny llamar para ello; e no fagades ende al. Fecha enla villa de valladolid a syete dias del mes de Diziembre de mill e quinientos e treynta e siete años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.


163.

(Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas.

La Reyna: Nuestros oficiales de la nueva España: El Licenciado Juan de Villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro Consejo de las Indias, me ha hecho relacion que a nuestro servicio y al buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando se oviere de hazer fundicion en essa tierra vosotros personalmente residais en ella; por que por experiencia se ha visto que a causa de no lo haver hecho y poner criados vuestros en las dichas fundiciones ha avido mal recaudo en mi hazienda[390] de que nos avemos sido deservidos, y nos suplico que pues nos os eligimos por industria de vuestras personas y no podíades servir por sustitutos, vos mandassemos que personalmente residiessedes en las dichas fundiciones o como la mi merced fuesse: lo qual visto por los de mi Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tuvelo por bien. Porque vos mando que en las fundiciones que se hicieren en essa tierra residais perssonalmente y no por vuestros tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro servicio o en otras cosas justas, so pena de suspension de oficio a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en Valladolid a treinta dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


164.

(Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos adonde lo ovieren de aver.

La Reyna: Nuestro gouernador de la provincia de Igueras y cauo de Onduras. El licenciado Pedraza, Chantre de la Iglesia Catedral de la ciudad de Onduras, digo de la ciudad de Mexico, y protector de los Indios de essa provincia, ha hecho relacion que los Indios naturales de essa tierra no diezman[391] ni pagan cosa alguna y que su oficio es andar siempre cargados, y que a causa de no se traer los diezmos que pagan los españoles a las ciudades y villas en cuya comarca estan los pueblos de los dichos Indios, valen el tercio menos, y me suplico que pues los Indios traen a sus amos los productos que les deven, mandasse que entretanto que no diezman tragessen los diezmos que dan los españoles, los que estuviessen en la comarca de la villa de San Pedro a la dicha villa y los otros cada uno al pueblo de Christianos de su comarca: porque alli dizen tienen puestos los nuestros oficiales de essa prouincia sus tenientes que los cobren, o como la mi merced fuesse, e yo tuvelo por bien: porque vos mando que entretanto que los dichos Indios no pagan diezmo, que como Christianos deven, proveays que en recompensa della traygan los diezmos que devieren los Españoles de los pueblos donde los dichos Indios residieren y vivieren, los que estuvieren en la comarca dela dicha villa de San Pedro a la dicha villa y las otras las traygan al pueblo de Christianos de su comarca donde los dichos nuestros Oficiales tuuieren puestos sus tenientes para los cobrar. Fecha en la villa de Valladolid a diez y ocho dias del mes de Enero de myl y quinyentos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


[392]

165.

(Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara.

La Reyna. Nuestros oficiales de la nueva España. Yo soy informada que algunas personas en deseruicio nuestro y en daño y perjuicio de nuestras rentas Reales e yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas y prouisiones han lleuado y lleuan a esa tierra de las prouincias e Islas de nuestras Indias, especialmente del Peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dello nos pertenecen no le lleuais por eso otra pena alguna; y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tuvelo por bien: por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguno lleuase a esa tierra oro o plata sin marcar e quintar lo tomeis todo por perdido y lo apliqueys y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, y ponerlo heis en el arca de las tres llaves que teneys y hareys cargo al nuestro tesorero de la dicha tierra y darnos heys aviso de lo que en ello hicieredes. Fecha en Valladolid a diez y ocho del mes de Enero[393] de 1538 años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan Vazquez. Señalada del Consejo.


166.

(Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste en la Casa, so pena del quatro tanto.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 321 vuelto.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las yndias: Yo soy ynformada que muchas personas delas que vienen delas dichas nuestras yndias traen cantidades de oro y plata y otras cosas de personas que se lo dieron en las yslas o provincias para que en estos Reynos lo diesen a sus padres o debdos e a otras personas, y que llegados en esa cibdad no lo manifiestan ante vosotros ni buscan los dueños de las tales partidas para se las dar, antes diz que se quedan con ellas y se van a sus tierras y a otras partes destos nuestros Reynos y fuera dellos donde no los hallen: lo qual visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, e yo tovelo por bien; e por la presente declaro y mando que cualquiera persona que de aqui adelante truxere de las dichas nuestras yndias oro o plata, piedras ó perlas o otras cosas que no sea suyo, sino que lo traiga[394] encomendado de alguno, sea obligado de manifestar ante vosotros lo que ansi truxere luego que llegue a esa dicha cibdad, y que vosotros dentro de nuebe dias primeros siguientes lo entregueis y hagais entregar a la parte cuyo fuere, estando dentro dese arçobispado de Sevilla y estando fuera del hasta quarenta dias primeros siguientes, y si ansi no lo hizieren y cumplieren paguen de sus bienes el quatro tanto dello, lo qual se reparta en esta manera: las dos tercias partes para el juez y acusador, lo qual hareis asy pregonar publicamente en las gradas desa dicha cibdad de Sevilla, y si alguna persona fuere contra el tenor e forma de lo contenido en esta dicha mi cedula executad en ellos las dichas penas, y si las dichas personas os entregaren lo que ansi traen enbiareys a buen recabdo a sus dueños y a su costa. Fecha en la villa de Valladolid a XXIX dias del mes de henero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


167.

(Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.)

La Reyna. Reberendo in cristo padre don frai tomas de verlanga y obispo dela provincia de tierra firme, llamada castilla del oro, del nuestro consejo:[395] por parte del dean y cabildo dela iglesia catedral dese Obispado, nos ha sido hecha relacion que despues que fuistes a rresidir en esa dicha provincia les haveis dicho y publicado que si alguno dellos muere en ese dicho obispado no puede rrepartir los bienes y hazienda que tiene entre sus herederos ni en obras pias ni en otra cosa alguna, dando a entender que despues de sus dias os entrareis en sus bienes e los ocupareis para vos mismo, de que rescivirian agravio, y me fue suplicado vos mandase que los dexasedes libremente testar, asi en su vida como al tiempo de su fin y muerte o como la mi merced fuese: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que dexeys e consintais alos dichos dean y cabildo de esa dicha yglesia que puedan hazer sus testamentos y distribuir sus bienes en quien quisieren y por bien tuvieren libremente sin hazer novedad alguna delo que se acostumbra hazer y se haze en estos nuestros reinos de Castilla, que en ello me servireys, y de lo contrario me terne por deservida. De Valladolid a treinta dias del mes de henero de mill quinientos treinta y ocho años. Entiendese que lo mismo se ha de guardar con los otros clerigos y beneficiados dese dicho obispado. Yo la Reyna. Refrendada de Juan Vazquez. Señalada del Conde y Beltran Carbajal y Velazquez.


[396]

168.

(Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.)

La Reyna. Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacion de las Indias: Yo soy ynformada que a causa de se llevar a las dichas nuestras yndias naypes y dados se han causado y de cada dia se causan muchos daños a los vezinos y pobladores de aquellas partes, especialmente a los mercaderes y tratantes, porque diz que es el juego que ay en ellas muy deshordenado: lo qual visto por el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer como se escusen estos ynconvenientes, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que proveays como no se lleven a ninguna parte delas dichas nuestras yndias naypes ny dados ningunos, y hazerlo eys asi pregonar publicamente en las gradas desa cibdad de Sevilla por pregonero, e ante escrivano publico porque venga a noticia de todos, y hecho el dicho pregon, si alguna persona fuere o pasare contra ello, executareis en el las penas que de nuestra parte les pusierdes, las quales nos por la presente les ponemos, y enviareys fee del dicho pregon al virrey de la nueva españa. Fecha en Valladolid a doze dias[397] del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


169.

(Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(A. de I., 78-2-1, libro 1.º, fol. 110 vto.)

La Reyna. Nuestros officiales de la ysla española: Yo soy ynformada que algunas personas en deservicio nuestro y en daño e perjuizio de nuestras rentas Reales y yendo y pasando contra lo que por nos esta proveydo y mandado por nuestras cartas e provisiones, han llevado y llevan a esa tierra de las provincias e yslas delas nuestras yndias, especialmente del peru, cantidad de oro y plata, y que vosotros con solo cobrar los derechos que dellos nos pertenecen no les llebays por ello otra pena alguna, y porque como veys esto es cosa a que no se ha de dar lugar: Visto en el nuestro consejo de las yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien; por ende yo vos mando que de aqui adelante quando alguna persona llevare a esa tierra oro o plata sin marcar y quintar lo tomeys todo por perdido y lo apliqueis y desde agora lo aplicamos a nuestra Camara y fisco y ponerlo eys en el arca delas tres llaves que teneis e hareis cargo dello al nuestro thesorero[398] desa dicha tierra y darnos eys sienpre aviso de lo que en ello hizierdes. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan Vazquez y señalada del Conde, y beltran, y carbajal y bernal y velazquez.


170.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(A. de I., 87-6-1, libro 3.º, fol. 2 vto.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey e governador dela nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: yo soy ynformada que han pasado a esa tierra algunos clerigos que han sido frayles que no son de buena vida ni exemplo como se requiere para la conversion de los naturales desas partes a nuestra santa fee catholica, e que ansi mismo han pasado y pasan religiosos sin nuestra licencia ni de su prelado, y porque al servicio de dios nuestro señor y nuestro conviene que los dichos clerigos y religiosos no esten en esa tierra y que luego salgan della por el inconveniente que dello se podria seguir, yo vos mando que a los clerigos que os constare haver sido frayles y a los religiosos que hovieren ydo a esa tierra sin nuestra licencia, los hagais[399] luego salir della. Fecha en valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


171.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula para que los yndios principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.)

La Reyna: Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y chancilleria Real dela nueba españa; yo soy ynformada que los yndios principales de los pueblos desa tierra se llaman e yntitulan señores delos tales pueblos, y porque a nuestro servicio y preheminencia Real conviene que no se lo llamen, visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que no consintais ni deys lugar que de aqui adelante ninguno delos dichos yndios principales delos dichos pueblos se llame ni yntitule señor dellos, salvo principales dellos, y si alguna persona contra el tenor desto se lo llamare o yntitulare, executareys en ellos las penas que sobre ellos les pusierdes. Fecha en Valladolid a XXVI de hebrero de MDXXXVIII años. Yo la Reyna, y señalada de los dichos.


[400]

172.

(Año de 1538.—Febrero 26, Valladolid.)—Real Cedula que manda que no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2, fol. 14.)

La Reyna: Nuestro governador o juez de rresidencia que es o fuere dela provincia de guatimala: yo he sido ynformada que no conviene que se carguen los yndios mochachos que en esa provincia hoviere hasta que ayan catorze años, porque no se cargando hasta esta edad seran doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra sancta fee, y visto por los del nuestro consejo delas yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que se devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien; porque vos mando que no consintais ni deis lugar que ningund yndio delos que en esa dicha provincia hoviere, se cargue hasta que aya catorze años, y porneis sobre ello las penas que vos pareciere para que ninguna persona sea osado delos cargar, y hazerlo eis ansi apregonar por las ciudades, villas e lugares desa dicha provincia, para que nadie dello pueda pretender ygnorancia. Fecha en la villa de Valladolid a XXVI dias del mes de hebrero de mill e quinientos e treinta e ocho años. Yo la Reyna. Firmada y refrendada delos dichos.


[401]

173.

(Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.)

Don Carlos, etc. A vos, los nuestros presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancilleria Reales que residis enlas cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e santo Domingo dela ysla española e nuestros governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las otras probincias e yslas delas nuestras yndias e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, salud e gracia: sepades que los Reales que destos Reynos se han llevado con nuestra licencia, asi a la dicha ysla española, como a otras partes delas dichas nuestras yndias, por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen a quarenta y quatro maravedis el Real, e agora esta mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e santo Domingo dela ysla española, del peso e ley e valor que se labran los Reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales a quarenta y quatro maravedis cada uno: por ende hordenamos y mandamos, que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e[402] treinta e ocho en adelante, ningund Real delos que se han llevado o llevaren destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme delas dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos, pero permitimos que los dichos Reales, que ansi se hovieren llevado alas dichas yndias, puedan valer y valgan los dichos quarenta y quatro maravedis hasta en fin deste dicho año, e dende el dicho dia en adelante no valgan sino treynta e quatro maravedis que es el precio a que al presente valen e han de valer los que se hovieren labrado e labraren en las dichas casas de moneda de mexico y santo Domingo; y porque venga a noticia de todos, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla y en las plaças e lugares dela dicha cibdad de santo Domingo por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de Valladolid a XXVIII dias del mes de hebrero, año del Señor de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Joan vazquez y firmada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.


174.

(Año de 1538.—Valladolid. 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1,º, fol. 116.)

La Reyna:

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia y[403] cnancilleria Real de la ysla española: yo soy informada que alguna vezes acaesce que deteneys en esa dicha ysla los navios que van a ella destos nuestros Reynos, diziendo que nos quereys ynformar de cosas de nuestro servicio o para otros effectos que se podrian proveer, sin que por su causa los dichos navios aguardasen para el despacho dello, porque dizque muchas vezes por les ynpedir su venida sin causa justa se dañan de broma, especialmente enlos puertos desa dicha ysla, de que los dueños delos tales navios reciben daño, lo qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar esta mi cedula para vosotros, e yo tovelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no detengais en los dichos puertos navios algunos, no habiendo para ello causa justa o necesaria. Fecha en Valladolid a primero de março de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


175.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la villa casas y residan en ella.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26 vuelto.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva españa y presidente dela nuestra audiencia e cnancilleria real, que en ella reside:[404] bartolome de çarate en nombre de la villa del spiritu santo que es esa tierra me ha echo rrelacion que de todos los corregimientos que en la dicha villa estan proveidos, que diz que de tres partes las dos de los yndios nos no recebimos ningund provecho, porque todos los reditos delos dichos pueblos y corregimientos se consumen en los partidos y salarios delos dichos corregidores sin que cosa dello quede ny resulte para nos, y me suplico en el dicho nombre mandase que alas demas personas que se diesen corregimientos en la dicha villa se diesen conforme alos yndios quales dichos vecinos tienen, por manera que hoviere mas vezinos quelos que al presente ay, o mandasemos que tuviesen en la dicha villa casas pobladas y residiesen en ella y fuesen casados y personas honrradas, porque los vezinos que al presente ay en la dicha villa diz que son para sustentarla o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien, porque vos mando que veais lo suso dicho y proveais en ello por la mejor horden que os paresciere lo que vierdes que mas conviene para conseguir estos efectos. Fecha en la villa de Valladolid a ocho dias del mes de abril de mill y quinientos y treinta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


[405]

176.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su repartimento con otro.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.)

La Reyna:

Don Antonio de mendoça nuestro virrei e governador de la nueva españa, presidente de la nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella rreside: Bartolome de çarate, en nombre dela ciudad dela veracruz me ha echo relacion que muchas vezes acaesce algunas personas desa tierra que biven en parte caliente y no se hallan sanos en ella, y otros que biven en tierra fria querer trocar sus yndios los unos con los otros por les estar mas a su proposito y mudar sus biviendas por estar mas sanos y que por no se lo permitir lo dexan de hazer, y me suplico en el dicho nombre toviese por bien que cada y quando un vecino con otro quisiese trocar sus yndios lo pudiese hazer o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo de las Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que cuando acaesciere semejante caso, y satisfaziendos vos que en ello no ay fraude ni engaño ni se haze el trueco sino por la causa sobre dicha, lo permitais. Fecha en Valladolid a ocho dias del mes de Abril[406] de MDXXXVIII años. Firmada y refrendada y señalada delos dichos.


177.

(Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.)

La Reyna:

Nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria Real de la provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sido informada que a esta tierra pasan boticarios que llevan sus boticas de medicinas los compuestos hechos de aca, e que llegados alla se corrompen luego, e que convernia a la salud y vida de las personas que a essa provincia passan y en ella estan que no se curassen con medicinas corrompidas y dañadas, porque asi lo hazer seria causa que muriesse mucha gente. Y visto y platicado en el nuestro Consejo de las Indias, queriendo proveer en el remedio dello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que en los tiempos que os pareciere hagays visitar las boticas de los boticarios que en essa tierra ouiere, y las medicinas y cosas que se hallaren corrompidas proveays que se derramen y que no se vendan en ninguna manera, pues veys el daño que se podria[407] causar de venderse, e no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a diez y seis dias del mes de abril de mill y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano y señalada del conde y beltran y carvajal y bernal y velazquez.


178.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los Cabildos.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 57.)

La Reyna: Concejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, officiales e omes buenos dela cibdad de tenustitan, mexico, de la nueva españa, sabed: que en las otras provincias e yslas delas nuestras yndias, los nuestros officiales dellas son regidores delos pueblos donde el Governador dela tal Provincia o ysla y ellos residen y al tiempo que mandamos proueer para esa tierra de nuestros officiales que son thesorero, contador y fator y veedor de fundiciones por algunas causas que a ello nos movieron no les mandamos dar titulos de nuestros regidores dela dicha cibdad, y agora ha parecido que a nuestro servicio y a la buena governacion desa dicha cibdad conviene que tengan en ese Cabildo boz y boto como los regidores della, y que sean preferidos en el asiento y boto, yo vos mando que luego que esta veays juntos en el dicho vuestro Cabildo tomeys[408] y recibays delos dichos nuestro thesorero, contador, fator y veedor de fundiciones que al presente por nos estan probeydos el juramento y solenydad que en tal caso se requyere y debeys hazer, el qual ansy hecho los recibays enel, y a los que despues dellos sucedieren en los dichos oficios y useys con ellos como con regidores desa dicha cibdad y los prefirays en el asiento y boto como si fuesen mas antiguos, pues como dicho es por ser nuestros oficiales es justo que se haga ansy con ellos, lo qual vos mando que ansy lo hagays y cumplays, sin embargo de qualquier provision y cedula nuestra, que esa dicha cibdad tenga en contrario, porque en cuanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas quedando en su fuerza e vigor para en lo demas y adelante, pero entiendase que quando alguno delos dichos nuestros officiales estoviese ausente, que no ha de tener boto la persona que en su lugar usare su oficio, si no solo los principales. Fecha en Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treinta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano, y señalada del conde y beltran y y carvajal y bernal y velazquez.


[409]

179.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los derechos de entierros y velaciones, y que no excedan de los que se llevan en Sevilla triplicados.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.)

La Reyna: Don antonyo de mendoça, nuestro visorrey, governador dela nueva españa, nuestro presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate, en nombre desa cibdad de mexico, me ha hecho relacion ques muy excesivo lo que los clerigos e curas de las iglesias desa nueva españa llevan delos entierros y mysa y velaciones, matrimonios y de todas las otras cosas dedicadas al culto divino, y que convernya lo mandasemos llevar conforme alo que se lleva enel arçobispado de Sevilla triplicado, y los derechos que llevan en las abdiencias de los provisores sean ansi mismo triplicados conforme al dicho arçobispado o como la mi merced fuese: lo que visto por los del nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, por que vos mando que hagays juntar en esta dicha cibdad de mexico los prelados desa dicha nueva españa, y proveays como se de orden cerca dela limosna que han de llevar los dichos clerigos y curas para los enterramientos y misas y velaciones y trentenarios y de todas las otras cosas que han de[410] hazer de tal manera, que no excedan en lo dicho delo que llevan en Sevilla triplicado. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abrill de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


180.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.)

La Reyna: Reberendo ynchristo padre, obispo de taxcala del nuestro consejo, sabed: que yo he enviado a mandar a don antonyo de mendoça, nuestro virrey desa tierra, que de horden como en el sitio mas convyniente de la cibdad de taxcala edefiquen los yndios la yglesia catedral dese obispado de la traça y manera que le pareciere; e porque como veys al servicio de Dios nuestro señor conviene que con toda brevedad se entienda en ello, yo vos encargo y mando que vos juntamente con el dicho nuestro virrey entendays en que la dicha yglesia se haga con toda la mas presteza que se pueda, que en ello demas de hazer lo que soys obligado a vuestro oficio pastoral, al emperador Rey mi señor y a mi serbireys mucho. De Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


[411]

181.

(Año de 1538.—Abril 16, Valladolid.)—Real Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado de Sevilla.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 63.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey, governador de la nueva españa, y presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate, vecino y regidor dela cibdad de mexico me ha hecho relacion quelos clerigos de esa nueva españa piden primicias de queso y otras cosas que no se acostumbran llevar en otra parte, y me suplico mandase que se llevasen las dichas primicias delas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla o como la mi merced fuere, y yo tovelo por bien, por ende yo vos mando que proveays que de aqui adelante se lleven enla tierra por los clerigos y beneficiados dela iglesia della primicias de aquellas cosas que se llevan en el arçobispado de Sevilla y no mas. Fecha en Valladolid a diez y seis dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


[412]

182.

(Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo delas personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, virrey e gobernador dela nueva españa e presidente en la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: Bartolome de çarate vezino y regidor dela cibdad de Mexico, y en nombre della me ha hecho relacion, que pues somos patrones delas dignidades y canongias y beneficios delas yglesias delas nuestras yndias y en ellas ay hijos de vezinos españoles aviles, vos mandasemos cometer la presentacion delas dichas dignidades, canongias y beneficios en los dichos hijos despañoles o como la mi merced fuese: por ende, yo vos mando que de dos endos años me enbyes un memorial delas personas desta calidad que hoviese abiles para ser presentados alas dichas dignidades, canongias y beneficios para que yo le mande ver y se tenga respeto a esto. Fecha en la villa de Valladolid a XVI dias del mes de abril de mill e quinientos y treynta y ocho años, y estad advertidos que han de ser sacerdotes. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


[413]

183.

(Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor entienda en las obras publicas de la ciudad.

La Reyna: Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey y gouernador dela nueva España y Presidennte dela nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside. Bartholome de Zarate, vecino y regidor de essa ciudad, me ha hecho relacion que para las obras publicas que la dicha ciudad tiene, hay necesidad de un obrero que entienda en ellas y las visite y se halle presente a hazer las mezclas, porque los Indios tienen por costumbre, quando no se les ven hazer, de echar ceniza por cal, y no aviendo el dicho obrero todas las obras publicas yrian falsas, y me suplico mandasse proveer del dicho oficio de obrero a quien fuesse servido: y porque la dicha ciudad no tenia propios para poder dar salario, le mandassemos dar al tal obrero un buen corregimiento delos que estan enla laguna cerca de la dicha ciudad, o como la mi merced fuesse; lo qual visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra cedula para vos, e yo tuvelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y proveays como uno delos regidores de esa ciudad entienda cada un año en las obras publicas dellas. Fecha en Valladolid a veinte de abril de mil y quinientos y treynta y ocho[414] años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


184.

(Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y gouernador dela nueva España y Presidente en la nuestra audiencia y Chancilleria Real que en ella reside: bien sabeys e debeys saber como yo mande dar y di para vos una mi cedula inserta en ella otra que mande dar para el Obispo, Dean y Cauildo de la Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico su tenor dela qual es este que se sigue. El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela nuestra audiencia y chancilleria Real que en ella reside: sabed que a pedimento delos monasterios dela orden de Santo Domingo de essa prouincia de Santiago de la nueva España, mandamos dar una nuestra cedula para que el Obispo, Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral de essa ciudad de Mexico hasta que por nos otra cosa se mandasse, guardassen á la dicha orden los priuilegios que tienen para que no paguen cuarta delos que entierran en sus monasterios, y delas mandas que les hazen los difuntos, segun mas largamente enla dicha[415] cedula se contiene, su tenor dela qual es este que se sigue: El Rey. Reuerendo en Christo, padre de Mexico, de nuestro Consejo y venerable Dean y Cauildo dela Iglesia Cathedral del dicho Obispado, y á cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada. Fray Pedro Delgado, del monasterio de Santo Domingo de essa ciudad de Mexico, en nombre del dicho monasterio y delos otros de su orden de essa prouincia de Santiago de essa nueva España, me ha hecho relaccion que teniendo como tiene la dicha orden privilegios de nuestros muy Santos Padres para que delos que se entierran en sus monasterios y de las mandas que les hazen los difuntos, no se pague cuarta ni otra cosa alguna, y hauiendose los dichos priuilegios usado y guardado especialmente en essa dicha ciudad y en la prouincia de Santiago, y estando los dichos sus partes en posesion de no pagar la dicha cuarta, agora de ocho meses a esta parte poco mas o menos os haueys puesto y poneys en perturbar la dicha su posesion, haziendo obstruciones contra el tenor delos dichos sus priuilegios por ser como son pobres que ninguna renta tienen sino lo que les dan de limosna, y que aunque aueys sido requeridos que les dexeys gozar delos dichos sus priuilegios y no les perturbeys en la dicha su posesion, no lo aueys querido ni quereys hazer, como parecia por cierto testimonio de que ante los del nuestro Consejo delas Indias fue echa presentacion, y me suplico vos mandasse que no perturbassedes[416] ni molestassedes a las dichas sus partes en la dicha su possesion y les guardeys los dichos sus priuilegios o como la mi merced fuesse. Y porque he sido informado que enla ciudad de Santo Domingo no paga la dicha orden la quarta dicha: y pues no se paga alli no es justo que en essa ciudad seles pida, yo vos encargo y mando que hasta tanto que otra cosa por nos se mande, guardeis ala dicha orden de Santo Domingo los dichos priuilegios que ansi tienen para que no paguen la dicha quarta, pues como dicho es en la dicha Isla Española no la pagan. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y quatro dias del mes de Marzo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. E agora el canonigo Christoval Campaya, en nombre del dicho Obispo, Dean y Cauildo me ha hecho relacion que la dicha cedula suso incorporada se hauia dado sin ser los dichos sus partes oydos, en muy gran perjuicio suyo por ser contra el uso y costumbre y derecho que se ha tenido y tiene enel lleuar dela dicha quarta parte despues que essa tierra se gano: por lo qual y por otras muchas causas sino la mandamos remediar, se esperavan sobre ello algunos deuates y enojos y passiones, de que Dios nuestro Señor y nos seriamos deseruidos, y me suplico enel dicho nombre que pues era justo que entre los dichos monasterios y Cauildos no huviesse passion ninguna porque seria causa de dar mal exemplo[417] alos naturales y pobladores de essa tierra, vos mandassemos que sin perjuicio del derecho delas partes diessedes entre ellos alguna orden y concordia sobre el dicho negocio, o como la mi merced fuesse, y porque como sabeys si entre los suso dichos hubiesse discordia seria cosa del mal exemplo, y Dios nuestro Señor y nos deseruidos, y para los remediar emos acordado de os lo remitir y dar esta mi cedula para vos: por lo qual vos mando que veays lo suso dicho y la dicha cedula suso incorporada, y sin embargo della de nuestra parte encargueys y mandeys al dicho Obispo, Dean y Cabildo y alos monasterios de la dicha orden que en essa prouincia residen a que comprometan en vuestras manos al dicho negocio, y ansi comprometido deys enel la orden que os pareciere que conuiene, de manera que entre las dichas partes aya toda concordia y se escusen sobre ellos pleytos y diferencias, y embiaseys ante nos al nuestro Consejo delas Indias relacion delo que en ello hicieredes y proueyeredes, y en caso que los dichos clerigos no quieran comprometer hareys que la dicha cedula se guarde, y si los frayles no comprometieran suspenderla heys. De Valladolid a veynte y cinco dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treynta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano.

Y porque yo deseo que entre el dicho Obispo, Dean y Cauildo y los dichos monasterios no huviesen pleytos ni diferencias sino toda conformidad,[418] como es justo que la aya, os encargo y mando que trabajeys con ellos que comprometan en vuestras manos el dicho negocio como por nos está mandado, y si lo comprometieren dareys enel la orden que os pareciese para que entre las dichas partes se escusen pleytos y diferencias y embiareys ante nos al nuestro Consejo delas Indias un traslado delos derechos, compromisos y relacion delo que en ello huviesedes hecho; y si por caso los dichos frayles no quisiessen comprometer el dicho negocio no suspendereys por ello la dicha cedula suso incorporada por la qual se mando al dicho Obispo, Dean y Cauildo que guardassen á la dicha orden de Santo Domingo los priuilegios que tienen para que no paguen la dicha quarta, antes prouereys que la guarden y cumplan como enella se contiene, no embargante lo que por esta postrera cedula dada a pedimiento del dicho Obispo, Dean y Cabildo se os envio a mandar. Fecha en Toledo a veynte y dos dias del mes de abril de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


185.

(Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y Mexico.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vuelto.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey y governador de la nueva españa y presidente[419] de la nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside: por parte de la cibdad de los angeles ques en esa tierra me ha sido echa relacion que ella tiene mucha necesidad de propios para con ellos poder hazer los caminos y puentes, que diz que ay muchas ansy para el camino de mexico como para las minas y otras partes, suplicandome le hiziese merced de le confirmar para propios las ventas que se dicen de tamanalco y tezmeluca exupana e del pinal, que diz que estan en el camino que se anda de mexico a la dicha cibdad e a la Veracruz, y que si fuesemos avidos que el camino rreal que se anda desde mexico a la cibdad dela Veracruz por tezcuco y tecoaca se andoviese por la dicha cibdad de los angeles, y que las dichas ventas estoviesen pobladas y proveidas por nuestros oficiales, y que las rentas que dellas se hiziesen fuesen para nos, nuestras rentas reales serian acrecentadas specialmente mandando que el servicio que tienen las ventas del otro camino se pasase a las del dicho camino que ansi va desde mexico a la dicha cibdad de los angeles o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias como quiera que aca ha parecido que la conservacion de las ventas que ay en el camino que va desde la dicha ciudad dela veracruz a esa ciudad de mexico es provechoso y aun necesario para los caminantes, pero visto el parecer que sobreso dais y las causas que en el dezis, confiando de vuestra prudencia y[420] del zelo que teneis a nuestro servicio y bien dela republica, fue acordado que como a persona que teneis la cosa presente os lo devia remitir y mandar dar esta mi cedula para vos. Por la qual, vos mando que ynformado enteramente del pro y daño que dello puede resultar lo proveais como vierdes que mas convenga, teniendo respecto a la conservacion de nuestro patrimonio Real y a lo que con buena conciencia se puede acrecentar. Fecha en la villa de Valladolid a ocho de mayo de mill e quinientos y treinta y ocho años. Firmada, refrendada y señalada delos dichos.


186.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(A. de I., 109-1-7, libro 6.º, fol. 216.)

La Reyna: Nuestros oficiales de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a nuestro servicio e buen recaudo de nuestra hazienda conviene que cada y quando hizierdes alguna avaliacion estando en la cibdad de nombre de Dios tengais en la mesa en que avaliardes la ynstruccion que de nos teneys para que por ella determineys los casos y dubdas que se ofrecieren, y visto por los del nuestro consejo de las yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo[421] por bien, porque vos mando que de aqui adelante todas las vezes que fuerdes a avaliar las mercaderias que estuvieren en la casa de la contratacion de la dicha cibdad del nombre de Dios, tengays en la mesa donde hicierdes la dicha abaliacion las ynstrucciones que de nos teneys para usar vuestros oficios, para que por ellas determineys los casos y dubdas que se ofrecieren en las dichas avaliaciones, lo qual ansy hazed e cumplid so pena dela nuestra merced e de cient mill maravedis para la nuestra camara. Fecha en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


187.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean los registros que traen y reciban la informacion de su valor y al pié pongan las abaluaciones que hizieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º)

La Reyna. Nuestros oficiales de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo vos mando que de aqui adelante cada y quando alguno o algunos nabios fueren a ese puerto del nombre de Dios con mercadurias ansy destos Reynos como de otras qualquier parte, luego que lleguen veays el Registro de las mercaderias y cosas que van en ellos, y visto hagays ynformacion con tres testigos que no sean de los mercaderes que en los dichos navios les[422] fueren mercaderias, e como y a que precio valen al tiempo que ay llegaren en ese puerto, e la dicha ynformacion havida, al pie della pongays la avaliacion delas dichas mercaderias justa y moderadamente syn agraviar a ninguna de las partes. Fecha en la villa de Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


188.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugia sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.)

La Reyna: Nuestros oydores dela nuestra Audiencia y chancilleria Real de la provincia de tierra firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformada que a esa tierra han pasado y pasan de cada dia algunas personas que syn ser graduados se llaman e yntitulan licenciados y bachilleres y se entremeten a curar de medizina e zurugia y curan con cosas de que muchas veses los enfermos resciben daño, e visto por los del nuestro Consejo de las yndias, queriendo proveer en ello fue acordado que devyamos mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veays lo suso dicho y de aqui adelante no consyntays y deys lugar[423] a que ninguna ny algunas personas de las que fueren destos nuestros Reynos á esa tierra aunque sean graduados se entremetan en ella a curar ny curen de medizina ny cerugia syn que lleven aprovacion o licencia nuestra o delos del dicho nuestro consejo para poderlo hazer; y porque venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada en las gradas de la cibdad de Sevilla por pregonero ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a treze de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


189.

(Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que delas cosas que los frayles de la orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.)

La Reyna: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia y chancilleria Real de la ysla española: fray miguel nabarro y fray pedro de santa fimia, frayles profesos dela horden de sant Francisco dela provincia de santa cruz delas yndias, como procuradores dela dicha provincia me han hecho relacion que la justicia y regimiento desa dicha ciudad de santo Domingo desa dicha isla les hazen pagar a ellos y alos otros religiosos de su horden que estan en ella sisa delas cosas que compran para su mantenimiento,[424] como pan e vino que no se cogen en esa dicha ysla y de otras muchas cosas, no teniendo atencion a que son pobres y a que se mantienen de limosna, y que segun derecho son esentos de todo tributo y sisa aunque sea para hazer puentes y fuentes, de que havian recebido y recibian agravio, e me suplicaron vos mandase que noles pidiesedes ni consintiesedes pedir sisa alguna, asy en esa dicha ysla como en las otras a ella comarcanas, o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende yo vos mando que delo que verdaderamente conpraren para su mantenimiento los dichos religiosos dela horden de Sant Francisco seles haga relacion dello, por quanto yo consyderando su pobreza y ser mendicantes y tener poco, les hago merced de que no paguen sysa ninguna. Fecha en Valladolid a treze dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo la Rey na. Refrendada y señalada de los dichos.


190.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos dela iglesia de Mexico.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 94 vto.)

La Reyna: Venerable dean y Cabildo de la yglesia cathedral del Obispado de mexico y racioneros y curas de la dicha yglesia: enel nuestro consejo delas[425] yndias se ha visto cierto concierto y horden quel Obispo desa yglesia e los obispos de guaxaca y guatimala dieron entre vosotros sobre la diferencia que haveys thenido sobre el partir de las obenciones, proventos e omolumentos que en essa yglesia entra y sobre otras cosas su thenor, del qual dicho concierto es el que se sigue. Nos don Fray Juan de cumarraga, obispo de mexico, e don Juan de çarate, obispo de guaxaca, e don Francisco marroquin, obispo de guatimala, dezimos que por quanto en presencia del dicho señor obispo de mexico el cabildo dela yglesia del conprometieron en manos de nos los dichos obispos de guaxaca e obispo de guatimala que concertasemos y averiguasemos y determinasemos la horden y manera que en la dicha yglesia ha de haver sobre el partir de las ovenciones, proventos y molumentos que en la dicha yglesia entraren y de fuera se huviere entre el dean y Cabildo e racioneros y curas y otros oficiales dela iglesia, ansy de derechos de enterramientos y cumplimientos de testamentos, fiestas, procesyones, anyversarios y ofrendas que de derecho y por constituciones del arzobispado de Sevilla pertenecen atodos los sobre dichos dean y Cabildo, racioneros e curas, lo qual por nos mirado, tratado y hablado conforme a yglesias cathedrales, en especial a la de Sevilla e alas mas cercanas a ella nos parece que se deve de thener e guardar la horden syguiente, la qual tenemos comunicada con el dicho señor obispo de mexico, y[426] con su parecer e acuerdo lo asentamos segund que de yuso se contiene. Primeramente determynamos que enlo que toca alas dignidades que piden se les destribuyan las dichas obenciones e derechos conforme a como ganan en sus dignidades, dezimos que se deve guardar la dicha horden: en lo que toca a oficios de Cabildo e no mas ques quando fueren llamados a enterramiento solene e procesiones, anibersarios, fiestas, memorias e otro qualquier oficio e que todo el cabildo fuere llamado, que destos tales oficios lleve la dignidad a rrata por canonigo como gana en la renta por dignidad, y el canonigo por canonigo y el racionero por racionero, e que sy los curas fueren llamados con el Cabildo, que lleven tanto como tienen de derecho por un enterramiento o fiesta, e syno fueren llamados no tengan parte en las cosas del Cabildo. Iten dezimos que en las ofrendas que por via del Cabildo se truxeren ala yglesia ayan los curas ygual parte enla dicha ofrenda como uno del Cabildo cada uno delos curas, pero por quitar divisyones enel partir, y porque el capitulo susodicho se entiende no mas de en el dinero, determynamos que asy delas ofrendas que vinieren al cabildo como de otras qualesquier ofrendas que de qualquier manera entraren enla yglesia e se hoviere defuera della de perrochia o monasterio o de otra qualquier manera, ayan los curas la quarta parte y las tres partes restantes aya el Cabildo y beneficiados dela yglesia para que la repartan por[427] yguales partes, syn aver parte mayor la dignidad synó que enlas ofrendas sean iguales como dicho es continuo que los curas de su parte den la otava parte al sacristan, y a su tenor, dezimos que entodas las misas de enterramientos solenes y symples y de testamentos mayores e menores se repartan entre los dichos dean e cabildo, racioneros e curas por yguales partes, teniendo siempre advertencia que alos curas no les falten mysas de testamentos que dezir. Item declaramos que asy de derecho como de costumbre son las candelas e ofrendas y derechos de velaciones e candelas e ofrendas de baptismos delos curas e que a ellos se los applicamos que no sean obligados a dar parte dello al Cabildo ecebto la octava que sean obligados adar al sacristan delas ofrendas del dinero y no delas candelas, porque las candelas son suyas e los cepillos e limosnas que por ellos se dieren asy en lienço como en dineros es dela fabrica delos quales es obligado el mayordomo atener quenta e razon e darla de todo ello cada que se la pidieren; yten dezimos que todos los enterramientos symples, fiestas e novenarios e aniversarios, los ayan y lleven los dichos curas syn dar parte al dicho Cabildo dando la otava como dicho es al sacristan, lo qual declaramos como dicho es enlas nuestras conciencias para poner concordia entre ellos e asyento enla yglesia, porque ansy somos ynformados se guarda en muchas yglesias cathedrales, lo qual todo que dicho es asentamos con acuerdo e parecer del dicho[428] señor obispo de mexico, el qual lo firmo aqui con nosotros, lo qual paso a veynte e quatro de otubre en cuaonovaca ante mi Juan de leon escrivano de sus magestades. Fray Juan obispo de mexico, Juan de çarate episcopus antequerensis; episcopus cuchutemalensis, por mandado de sus Reberendisimas, joan de leon; y porque ha parecido que el dicho concierto se debe guardar e cumplir, vos mando que veays los dichos capitulos que de suso van yncorporados y los guardeys e cumplays entodo y por todo segun e como en ellos se contiene; e sy alguno de vosotros se agraviare dellos o de alguna cosa e parte de dellos enbiareys ante nos el dicho nuestro consejo de las yndias relacion dela causa que para ello tuvieredes, y entre tanto mandamos que se guarde la dicha concordia. Fecha en Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan Vazquez. Firmada de beltran Carvajal bernal e gutierre velazquez.


191.

(Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—real Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos tienen y calidad de sus personas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 78.)

La Reyna: Don antonio de mendoça, nuestro visorey e gouernador de la nueva españa, presydente de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la[429] nueva españa que en ella resyde e Reberendo yncristo padre obispo de mexico del nuestro consejo: porque yo quiero ser ynformada de los clerigos e beneficiados que resyden en ese Obispado y que parte llevan de los diezmos e que rentas y salarios tienen de nos e otros aprovechamientos asy de nuestra hazienda como de los pobladores e naturales della, yo os encargo e mando que luego syn poner en ello dilacion os ynformeys dello e me ynbieys relacion firmada de vuestros nombres del número que hay delos dichos clerigos e beneficiados e de las calidades de sus personas asy de letras como en vida y exemplo y en que pueblos syrven e que parte llevan delos diezmos e que salarios tienen de nos e otros aprovechamientos de nuestra hazienda e de los pobladores e naturales dese Obispado, y que pueblos ay de yndios en que no resyde clerigo alguno en que se pudiese buenamente sustentar, para que vista por nos la dicha vuestra Relacion e parecer yo mande proveer lo que convenga al servicio de Dios nuestro y conversyon delos naturales a nuestra santa fee catholica, e asy mismo vos encargo y mando que me enbieys relacion de los monesterios que ay fundados en ese dicho obispado y de que horden y que religiosos residen en ellos y de que doctrina, vida y enxemplo, y que ornamentos ay en cada uno dellos y en las otras iglesias y que cuydado se tiene del culto divino y si converna al presente enbiar mas clerigos y religiosos a esa[430] tierra, y si demas de lo que esta proveydo para la conbersion y conserbacion de los naturales si sera menester hazer alguna nueba provision: de todo ello nos avisad con vuestro parecer, y terneys desto particular cuydado por ser cosa ynportante al servicio de Dios e nuestro e descargo de nuestras conciencias. Fecha en la villa de Valladolid a XXXI dias del mes de mayo de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


192.

(Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad.

La Reyna: Por quanto Bartolome de Zarate, vecino y regidor de la ciudad de Mexico, me ha hecho relacion que los esclavos negros que passan a aquella tierra luego que llegan a ella se amanceban y estan amancebados con indios naturales dellas y con negras, ansi en casa de sus amos como fuera de ellas, y que los dueños de los tales esclauos, por los quitar de pecado, los casan e ansi casados los dichos esclavos sin otra causa alguna dizen ser libres y procuran libertad, e me suplico vos mandasse que no embargante que las personas que tuvieren esclavos negros e indios en la dicha tierra los cassen, no pudiessen por ello ser libres ni pedir libertad, o[431] como la mi merced fuesse. Lo qual, visto por los del mi Consejo de Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula por la qual mandamos que agora y de aqui adelante aunque en la dicha nuestra España se cassen los esclavos negros e indios que en ella oviere con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad, y mandamos a Don Antonio de Mendoça, nuestro Visorrey e Gouernador de la dicha nueva España e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden y cumplan esta mi cedula y lo en ella conbenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen, ni consientan yr ni passar en manera alguna. Y porque lo susodicho sea publico y notorio a todos, mandamos que sea pregonada en la dicha ciudad de Mexico y en las otras ciudades, villas y lugares de la dicha nueva España, por pregonero y ante escrivano publico.

Fecha en la villa de Valladolid a diez dias del mes de Julio de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[432]

193.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de las Indias, y en su lugar se pongan curas que administren los Sacramentos.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 134.)

La Reyna: Reberendo yn christo padre Obispo de Taxcala del nuestro consejo: yo he sido ynformada que a causa de no se aver proveydo por arciprestes y curas delas iglesias dese obispado personas tales que les convienen, se han seguido y siguen muchos ynconvenientes y daño alas conciencias de los cristianos de que nuestro señor ha sido y es deservido, y que para lo remediar convernia que de aqui adelante no hoviese arciprestes ny curas perpetuos sino que vos asy en la iglesia cathedral como en todas las otras del dicho obispado pusiesedes los capellanes que os paresciese que fuesen personas de buena vida y enxemplo, a los quales repartiesedes la renta que segund la erection pertenescio a los arciprestadgos y beneficios curados, y que quando estos fuesen defectuosos y no hiziesen lo que debiesen, los pudiesedes quitar y poner otros de nuebo, porque por ser los dichos arciprestes y curas perpetuos ahunque hagan algunos defectos personales y no sean tan suficientes para los dichos cargos, vos no los podeys privar de los dichos officios, y que ellos conociendo esto no se humillan como conviene á dar los sanctos sacramentos ny a hazerles otras cosas[433] que son obligados; e visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: por ende por la presente como patrones que somos desa dicha yglesia cathedral y de todas las yglesias dese dicho obispado tenemos por bien que vos como obispo y perlado del hordeneys y proveays que de aqui adelante en esa dicha yglesia cathedral no aya arcipreste, antes en lugar del se provean por vos los curas que os paresciere ser necesarios para administracion delos sanctos sacramentos en la cibdad de taxcala y en los perrochianos que fueren dela iglesia cathedral della, alos quales se les de el salario que a vos pareciere conpetente dela parte que conforme a la erection se havia de dar y pertenecia a la dignidad de arcipreste y tambien delo que pertenece al beneficio simple y curado desa dicha cibdad, los quales dichos curas podays vos como tal prelado admover y poner de nuebo quando vierdes que conviene al servicio de Dios nuestro señor y salud de las animas delos vezinos dela dicha cibdad de taxcala; e ansy mismo tenemos por bien que hordeneys y proveays como de aqui adelante no haya beneficio alguno curado en titulo en toda vuestra diocesis y obispado, antes vos podays delos beneficiados que en los lugares hoviere por nos presentados y por vos ynstituydos ó los beneficios simples del, o no los habiendo de los clerigos que hoviere en el dicho obispado suficientes[434] para ello elegir y tomar uno dellos al qual cometays y encomendeis al dicho officio de cura y administracion en los sanctos sacramentos para que los administre con la dicha vuestra comision todo el tiempo que os paresciere que lo hazen como debe y es obligado y no mas, al qual no teniendo beneficio vos podais señalar y señaleys el salario que vierdes ser conpetente de la parte delos diezmos que conforme a la erection perteneciesen a los beneficios de cada uno delos dichos lugares donde ansi pusierdes el dicho cura, lo qual todo queremos y mandamos que ansi se guarde cuanto fuese nuestra merced y boluntad y no mas y quede la dicha erection en su fuerça e vigor para quando quisieremos usar della, lo qual mandamos que ansi se haga y cumpla no habiendo curas presentados ny ynstituydos. Fecha en la villa de Valladolid a XX dias del mes de jullio de MDXXXVIII años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


194.

(Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real Cedula concediendo a la ciudad de la Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.)

La Reyna: Por quanto gonçalo diaz de vargas, en nombre de vos el concejo, justicia y Regidores de la cibdad delos angeles me ha hecho relacion que don antonio de mendoça nuestro virrey desa[435] tierra viendo el aumento en que esa cibdad de cada dia va y como no tiene ningunos propios, en nuestro nombre os señalo cinquenta yndios para con ellos hazer las obras publicas e me suplico os hiziese merced de os lo confirmar o como la mi merced fuese, lo qual visto por los de nuestro consejo de las yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula e yo tovelo por bien, por la qual queremos y mandamos que los dichos cinquenta yndios que asi el dicho nuestro virrey dio y señalo a esa dicha cibdad duren en las obras publicas della todo el tiempo que durase la merced que nos mandaremos hazer a los vezinos particulares desa dicha cibdad de los indios de servicio que hasta aqui han tenido, e mandamos al dicho nuestro virrey que tenga particular cuydado de saber en fin de cada un año de la labor publica que han hecho los dichos yndios y provea que no se ocupen en otra cosa, et que sy algun o algunas personas los ocuparen en provechos particulares condene a la persona que lo hiziere en el quatro tanto del jornal que los dichos yndios merecian para nuestra Camara e fisco. Fecha en la villa de Valladolid a veinte dias del mes de Julio de mill e quinientos e treynta et ocho años Yo la Reyna. Refrendada de Samano. Señalada del conde, beltran, carvajal, bernal, Velazquez.


[436]

195.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion, y hagan los aranceles convenientes.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 112.)

La Reyna: Alcaldes ordinarios u otra qualquier justicia que al presente es o por tiempo fuere dela cibdad delos angeles. Gonçalo diaz de vargas, en nombre desa cibdad delos angeles me ha hecho relacion que para evitar los dapnos e ynconvenientes que se podrian seguir de no se visitar los mesones y ventas que ay en los terminos et jurisdicion desa dicha cibdad convernia que se visitasen e pusiesen aranzeles et me suplico lo mandase proveer como fuese servida, lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que todo el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere tengays cuidado de visitar las ventas y mesones que hoviese enel termino y jurisdicion desa cibdad en los tiempos que os paresciere ser necesario, y pongays los arançeles que vierdes que convienen al bien desa tierra y vezinos et moradores della, et no fagades ende al. Fecha en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treynta et ocho años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada de los dichos.


[437]

196.

(Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º fol. 113.)

La Reyna: Don Antonio de mendoça, nuestro virrey et governador dela nueva España, y presidente dela nuestra audiencia e chancilleria Real que en ella reside. Gonçalo diaz de vargas, en nombre de la cibdad de los angeles me ha suplicado haga merced ala dicha cibdad dele dar y señalar terminos y jurisdiccion o como la mi merced fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias acatando la voluntad que tenemos al bien y noblecimiento dela dicha cibdad, fue acordado que como a persona que teneys la cosa presente, vos lo devia remitir e mandar dar esta mi cedula para vos, por la qual vos mando que os ynformeys e sepays que converna que tenga por terminos la dicha cibdad, y de quales se les podra dar alguna cantidad que sea syn prejuizio de tercero, e los que asi vierdes que se le pueden dar se los deys et señaleys para que gozen dellos por termino de tres años dentro de los quales sea obligada la dicha cibdad a embiar ante nos al dicho nuestro consejo el nombramiento que delos dichos terminos le hizierdes para que visto nos les mandemos confirmar o proveer lo que convenga a nuestro servicio. Fecha enla villa de Valladolid a veynte dias del mes de Jullio de mill y quinientos[438] e treynta et ocho años: entiendese que ha de ser para prados y pastos y no poblacion ninguna. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.


197.

(Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea sobre la cultivacion dela tierra.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.)

El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro virrey governador dela nueva españa e presidente enla nuestra abdiencia y chancilleria Real que en ella reside. Por cartas de algunas personas desa tierra, he sido ynformado que seria cosa ymportante que los españoles y naturales della se diesen mas que se dan a cultibar la dicha tierra y sembrar trigo y legumbres y poner plantas, y que aya officiales en todo lo mecanico que enseñen alos naturales, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue acordado que se vos devia remitir y para ello mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veays lo susodicho y proveays enello lo que mas convenga ala poblacion y perpetuidad desa dicha tierra que en ello me servireys. Fecha en Valladolid a XXIII dias del mes de agosto de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada y señalada de los dichos.


[439]

198.

(Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que enlas Indias no aya clerigos exemptos dela juridicion Episcopal.

El Rey: Don Antonio de Mendoza, nuestro Visorrey y gouernador dela nueva España, y Presidente dela nuestra Audiencia y Chancilleria Real que en ella reside. Yo soy informado que en essa tierra ay algunos clerigos exemptos dela jurisdicion episcopal, asi por via de los comissarios de la Cruzada y predicadores della, como por otras vias, y que entienden en tratos y mercadurias ilícitas a clerigos, por ende yo vos mando que alos clerigos, que los perlados dessa tierra os digessen que son exemptos, se los dejeys echos fuera della, y no consintays ni deys lugar a que los dichos comissarios y predicadores de la cruzada eximan a ningun clerigo por razon de ser oficial de la cruzada para que no sea castigado de las cosas en que escedieren fuera del oficio que tuuieren. Fecha enla villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Agosto de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.


[440]

199.

(Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda su licencia.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.)

El Rey: Don antonio de mendoça, nuestro visorrey e governador de la nueva españa, e presidente enla nuestra abdiencia e chancilleria Real que en ella reside, sabed: que yo siendo ynformado que un fray bernardino minaya de la orden de Sto. Domingo, movido con buena yntencion abia ynpetrado de nuestro muy sancto padre ciertas bulas y breves tocantes alos naturales desa tierra y a su ynstrucion y libertad y manera de bivir en derogacion de nuestra prehemynencia Real y de lo que nos con tanto cuydado y vigilancia tenemos hordenado, le mandamos tomar las dichas bulas y breves originales e ynformamos dello a su santidad para que mandase rebocar todas y qualesquier bulas y breves quel dicho fray bernardino minaya avia ynpetrado, y su santidad lo proveyo ansi, como vereys por el traslado del breve que dello vos mando enbiar; y porque soy ynformado quel dicho bernardino minaya ante que se le tomasen los dichos breves y bulas abia sacado muchos traslados dellas y dado en muchas partes, y podria ser que hoviesen ydo algunos a esas provincias, de que se siguirian escandalos, vos encargo que luego que esta recibays vos ynformeys[441] sy en esa nueva españa ay algund traslado delos dichos breves y bulas, y los tomeys en vuestro poder y los embieys al nuestro consejo delas yndias y hagays noteficar la dicha rebocacion alos prelados, priores y guardianes delas hordenes que en esa tierra residen, y ansi mismo tengais mucho cuidado que si algunas bulas y breves se llebaren a esa tierra desta calidad y de otras que concierne ala buena governacion desa provincia y conservacion de nuestro patrimonio y jurisdicion Real y de cosas de yndulgencias y sede vacantes y despolios, sino os constare que han sido presentadas enel nuestro consejo de las yndias y aprobadas en el, las tomeys todas y originalmente las enbieys al nuestro consejo delas yndias para que alli vistas si fuesen tales que se deban executar se executen, y sino se suplique dellas para ante nuestro muy sancto padre, para que su santidad siendo mejor ynformado las mande rebocar, de lo qual terneys mucho cuydado como de cosa ymportante a nuestro seruicio. Fecha en la villa de Valladolid a seys dias del mes de Setiembre de mill e quinientos y treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y velazquez.


[442]

200.

(Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(A. de I., 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.)

El Rey: Presidente e oydores dela nuestra abdiencia que reside enla cibdad de Santo Domingo dela ysla española delas nuestras yndias. Sabed que nos es hecha relacion como en esa cibdad ay muchos esclavos yndios y negros y no estan dotrinados en las cosas dela santa fee catholica como devieran, y que convernia que mandasemos dar horden como se juntasen alguna ora enel dia enla iglesia cathedral y monesterios desa cibdad, quando pareciese mas conveniente, para que alli fuesen dotrinados: por ende yo vos mando que luego proveays como todas las personas que tienen los tales esclavos resydentes en esa cibdad los ymbien a cierta ora ala iglesia o monesterio que os pareciese mas aparejado para ello, para que alli les sea enseñada la doctrina christiana, y encargueis de nuestra parte al dean y cabildo desa cibdad y al prior y frayles del monesterio donde os pareciese que deven concurrir los dichos esclavos, que tengan personas puestas para que les enseñen la dicha doctrina, y entendereys en esto con diligencia como cosa que ynporta al servicio de Dios y bien delas animas delos esclavos desa cibdad[443] y avisarnos eys delo que en ello proveyerdes. Fecha en la cibdad de Toledo a XXV de otubre de mill e quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y bernal y velazquez.


201.

(Año de 1538.—Toledo, 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de interes.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.)

El Rey, Don Carlos, etc.; a vos los nuestros presidentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico de la nueva españa e Santo Domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a otras qualesquier nuestras justicias dellas y delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada y cibrian de caritate, vezinos dela cibdad de Sevilla, por si y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y delos tratantes en las nuestras yndias nos han hecho relacion que en esas partes muchos fatores de mercaderes destos Reynos juegan a naypes y dados y otros juegos, y acaesce perder sus haziendas las cuales son encomendas por sus dueños y otras personas,[444] de lo qual se siguen grandes daños ansi por el deservicio que a nuestro Señor en ello se haze, como porque las tales personas quedan perdidos y destruydos, y tanbien sus dueños y personas que les encomiendan sus haziendas, e nos suplicaron proveyesemos y defendiesemos que de aqui adelante ninguno ni algunos delos dichos fatores jugasen en esas partes a ninguna manera de juego donde ynterveniesen dineros ni joyas ny ropas ny otras cosas, y que el que jugase con el tal fator bolviese lo que ganase con el doblo y fuese castigado por ello, y la cantidad perdida se volviese al dueño que lo hobiese perdido, porque haziendose ansi los dichos juegos se escusarian, o como la nuestra merced fuese: e visto por los del nuestro consejo delas yndias, acatando los daños e ynconvenientes que hasta aqui se han seguido de aver jugado los dichos fatores, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por ende por la presente proyvimos, defendemos y mandamos que agora ni de aqui adelante en ningund tiempo, ningun fator de mercader pueda jugar ni juegue en esas partes a naypes ni dados ni a otros ningunos juegos donde yntervengan dineros ni joyas ni ropas ny otras cosas algunas, e mandamos que la persona o personas que jugaren con algunos de los dichos fatores, sea obligado de bolver y buelva lo que ganase con el doblo, y mas este por ello treynta dias en la carcel, y lo que ansy hoviere ganado[445] se vuelva y torne a su dueño y lo demas que montare en la dicha pena se reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Camara e fisco y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la persona que lo denunciare; e mandamos a vos las dichas justicias que tengays cuidado del cumplimiento y execucion de lo en esta nuestra carta contenido, e porque venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, hazerloeys pregonar por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas y lugares por pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni faga ende al por alguna manera, sopena dela nuestra merced y de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario hiziese. Dada en la ciudad de Toledo a veynte y dos dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carvajal y bernal y velazquez.


202.

(Año de 1538.—Toledo, 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las justicias de las Indias compelan a los factores de mercaderes y personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido de ellas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vto.)

Don Carlos, etc.: A vos los nuestros presydentes e oydores de las nuestras abdiencias y chancillerias[446] reales que residis en las cibdades de tenustitan, mexico, dela nueva españa e panama, dela provincia de tierra firme e otras qualesquier nuestras justicias dellas y de las nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano e nuestros officiales, que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion delas yndias e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuese mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e gracia. Sepades que alonso de yllescas y hernan perez jarada e cebrian de caritate, vezinos de la cibdad de sevilla por sy y en nombre de la unibersidad delos mercaderes dela dicha cibdad y de los tratantes en las nuestras yndias, nos han hecho relacion que algunos fatores delos dichos sus partes reciben mercaderias dellos y las venden y cobran debdas por ellos e que el oro e plata que de lo suso dicho procede y cobran, lo detienen y no lo envian a sus dueños, antes diz que granjean en esas partes con ello en mucho daño de los dueños dela tal hazienda e nos suplicaron mandasemos que qualquier mercader o fator o otra persona que por mercaderias destos Reynos vendiese en esas partes alguna mercaderia o hazienda o cobrase debdas, fuese obligado de enbiar a estos Reynos al dueño dela tal hazienda todo lo que hoviese procedido delas tales mercaderias o hazienda que ansi oviese vendido o cobrado en los primeros navios que para estos Reynos partiesen, e no lo haziendo[447] ansy fuese obligado a pagar al dueño dela tal hazienda el ynterese que por dos mercaderes fuese tasado o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que cada y quando vos constare que algund fator de mercader o otra persona que este en esas partes hoviese recebido de algun mercader que este en estos Reynos algunas mercaderias o hazienda que le haya enbiado para que lo beneficie o cobrado debdas por comision suya y hoviese vendido las tales mercaderias, les conpelays e apremieys por todo rigor de derecho a que embien al dueño dela tal hazienda en los primeros navios que a estos Reynos vengan todo lo que hoviese procedido delas dichas mercaderias y hazienda que ansi hoviere vendido y lo que hoviese cobrado de las dichas debdas y mas a que pague los intereses que por dos mercaderes fueren tasados del tiempo que hoviere detenido y detobiere lo procedido de las dichas mercaderias y debdas; y si por caso alguna de las dichas personas veniere a esa dicha cibdad de sevilla e a vos los dichos officiales constare delo suso dicho e aver detenido lo procedido de las dichas mercaderias y debdas, les conpelays e apremieys a que pague lo que ansy hoviesen cobrado con mas el ocho interese como dicho es, y si los tales mercaderes hovieren hecho escripturas de conpañia[448] con los dichos fatores y otras personas cerca delo susodicho, proveereys que se guarden y cumplan en todo y por todo como en ella se contiene; e porque lo susodicho sea publico y notorio a todos e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de Sevilla y en las cibdades, villas y lugares delas dichas nuestras yndias por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la cibdad de Toledo a seys dias del mes de diciembre de mill e quinientos e treynta y ocho años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada del cardenal y beltran y carvajal y bernal y velazquez.


203.

(Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula que manda que ningun extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion delas Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao.

El Rey: Nuestros oficiales que residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas Indias: Alonso de Illescas y Hernan Perez Xarada y Cebrian de Caritate, por si y en su nombre de todos los mercaderes y tratantes en las nuestras Indias, me han hecho relacion que a nuestro servicio y al bien delos dichos sus partes y de todos los tratantes en las dichas Indias, convenia que de aqui adelante ningun extranjero destos Reynos anduviesse en la navegacion de las dichas nuestras Indias,[449] porque por esperiencia avian parecido los daños que se avian seguido de aver andado los dichos estrangeros en la dicha navegacion, y me suplico lo mandasse a mi proveer. Lo qual, visto por los de nuestro consejo de las Indias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, y yo tuvelo por bien, porque vos mando que de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningun estrangero destos nuestros Reynos ande en la navegacion delas nuestras Indias ni los dexeys ni consintays passar a ellos por marineros ni por otro ningun oficio. Y hareis pregonar en las gradas de essa dicha ciudad que ningun maestre ni otra persona los passe ni trayga en su nao, so pena de cien mill marauedis para la nuestra camara, y executareys la dicha pena en las personas que en ella incurrieren. Fecha en Toledo a seys de Diciembre de mil y quinientos y treynta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.


204.

(Año de 1539.—Toledo, 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.)

El Rey: Por quanto fray Christobal de almaçan en nombre del Reberendo yncristo padre obispo de mexico y delos otros prelados dela nueva españa, me ha suplicado mandase que enel dezmar delos[450] açucares que en aquella tierra hoviese se toviese la costumbre que se tenia enla ysla española, pues era justo que ansy se hiziese o como la mi merced fuese, e yo tovelo por bien: por ende, por esta mi cedula declaro y mando que por el presente y entretanto que por nos otra cosa se provee en el dezmar delos dichos açucares que ansy hoviere enel dicho obispado de mexico y en los otros obispados dela dicha nueva España se tenga la horden y manera que se tiene en el obispado de Santo Domingo dela ysla española, y de aquella manera sean obligados a dezmar y diezmen los que tovieren yngenios en la dicha nueva españa, e mando al nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiencia Real della que provea que entretanto que como dicho es por nos otra cosa se provea, se guarde y cumpla lo en esta mi cedula contenido. Fecha en la cibdad de Toledo a ocho dias del mes de hebrero de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y Carbajal y bernal y Velazquez.


205.

(Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores que no impidan alos oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.)

El Rey:

Nuestro governador dela provincia del peru: yo soy ynformado que enlas mercaderias y otras cosas[451] que enlos nabios que van y vienen a esa dicha provincia se llevan y traen asy a estos nuestros reynos como a otras partes delas nuestras yndias no se pone el recabdo que conbiene a nuestra hazienda y patrimonio Real a causa de que vos el dicho nuestro governador os entremeteys a enbiar los dichos nabios y recebirlos sin estar presentes los nuestros oficiales desa dicha provincia, y porque el despachar de los navios y recebirlos quando parten o llegan alos puertos delas yslas y provincias delas dichas nuestras yndias, es oficio delos dichos nuestros oficiales y no delos nuestros governadores ni de otras justicias, los quales han de tener quenta y razon delo que va en los dichos navios y viene en ellos, yo vos mando que de aqui adelante dexeis y consintays alos dichos nuestros oficiales desa dicha probincia y a los tenientes que tovieren en los puertos della entender en el despacho de los dichos nabios que fueren y benieren a esa dicha provincia, sin que en ello les ponagays ny consintays poner enbargo ni ynpedimento alguno, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en Toledo a siete dias del mes de junio de mill e quinientos y treinta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran y carbajal y bernal y Velazquez.


[452]

206.

(Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.)

El Rey: Reberendo yncristo padre, don fray de Verlanga, obispo de la Provincia de Tierra firme, del nuestro consejo: yo he sydo ynformado que en esa cibdad de panama hay un monesterio dela horden de sant francisco, e que por no consentir que ninguna persona se entierre enel, muchos de los frayles e rreligiosos que enel havia se han ydo a otras partes, de que asi los naturales de essa tierra como los españoles que en ella residen podian aver rrecebido daño y estorvo, assi en la administracion delos sacramentos como en ser yndustriados y enseñados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica: por ende yo vos mando, ruego y encargo que proveais y deis horden como de aqui adelante los vezinos e naturales de essa provincia se puedan enterrar y entierren libremente enla iglesia o monesterio que quisiesen y por bien tovieren estando bendecida la tal iglesia o monesterio, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno. Fecha en madrid a XVIII dias del mes de Jullio de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.


[453]

207.

(Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion de sus oficios.—(A. de I., 148-2-3, lib. 6.º, fol. 236.)

Don Carlos, &.ª: Por quanto entre los nuestros asistente y su theniente y los alcaldes mayores y otras justicias dela cibdad de Sevilla y los nuestros juezes oficiales de la nuestra casa dela Contratacion delas yndias que en ella reside a avido y ay algunas diferencias sobre el uso y exercicio dela juredicion cevil y criminal que a los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela Contratacion les esta dada asi por los Reyes catholicos nuestros padres abuelos, que ayan santa gloria, como por nos, despues que la dicha casa alli se fundo, por no estar las dichas provisiones tan declaradas; y por escusar las dichas diferencias entre las dichas nuestras justicias y oficiales, y cada uno sepa en su oficio lo que ha de hazer y no se estorven los unos a los otros en las cosas de nuestro servicio y execucion de nuestra justicia y nos sirvan en sus oficios como conviene y son obligados, mandamos que se juntasen los Reberendisimos cardenales don Joan Tavera, arçobispo de toledo, presidente que a la sazon era del nuestro consejo rreal, y don fray garcia de loaysa, arçobispo de Sevilla, presidente del nuestro consejo delas Indias,[454] y don Francisco de los Cobos, comendador mayor de leon, todos del nuestro Consejo de estado, los quales tomando consigo las personas que les paresciesen delos dichos consejos, viesen todas las provisiones y cedulas y ordenanças que a la dicha casa dela Contratacion y juezes y oficiales della estavan dadas cerca del uso y exercicio dela jurisdicion cevil y criminal y lo que por parte dela dicha ciudad de Sevilla se dezia contra ello, y viesen y platicasen en la orden que para adelante convenia dar y nos lo consultasen, los quales en cumplimiento dello se juntaron y con ellos del dicho nuestro consejo rreal el licenciado furtun ivañez de aguirre y el doctor don hernando de guevara y el licenciado geronimo de brizeño, y del dicho nuestro consejo delas Indias el licenciado gutierre velazquez de lugo, y vieron todas las scripturas dela dicha casa, y asi mismo el proceso de pleyto que entre los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion y la dicha ciudad de Sevilla y sus justicias della pendian en el nuestro consejo Real por cedula y comision nuestra, y platicaron sobre ello y hizieron ciertos apuntamientos y declaraciones dela forma y orden que les parescia que de aqui adelante devian thener los dichos nuestros oficiales cerca del uso y exercicio dela dicha juredicion cevil y criminal, lo qual consultado conmigo el Rey fue acordado que para ordenar la dicha juredicion y se escusasen para adelante las dichas diferencias,[455] deviamos mandar hazer la declaracion y ordenanças de la forma y manera que de yuso sera contenido, y sobrello deviamos mandar dar esta nuestra carta e nos tovimoslo por bien.

1—Primeramente declaramos, hordenamos et mandamos en lo que toca alas causas ceviles en los negocios que fueren y subcedieren cerca de la guarda delas ordenanzas e provisiones que por nos o por los catholicos Reyes nuestros señores padres e abuelos estan dadas para la contratacion, trato y navegacion delas nuestras yndias asi delos que van a ellas como delos que dellas vienen, conozcan los nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion de Sevilla, sin que la nuestra justicia ordinaria dela dicha ciudad se entremeta en ello ni en cosa ni en parte dello, asi en lo que toca a nuestra hazienda como a toda la otra contratacion en primera ynstancia ni por apelacion, e que las apelaciones que delos dichos nuestros oficiales se ynterpusieren cerca delas cosas susodichas vengan a nuestro consejo delas yndias; pero porque las partes sean relevadas de costa y que por pequeñas cantidades no sean sacadas dela dicha ciudad, queremos y mandamos que las causas de quarenta mill maravedis y desde abaxo vaya la apelacion alos tres juezes delos grados por nos puestos y nombrados enla dicha ciudad, y que el escrivano dela casa lleve el proceso originalmente alos dichos juezes delos grados y lo entregue a su escrivano sin llevar por ello derechos algunos ni el[456] dicho escrivano delos juezes de los grados los lleve de vista ni de saca, y la sentencia que los dichos juezes delos grados dieren se execute sin que aya otra rrevista y fenescida y sentenciada la causa se buelva el proceso al dicho escrivano dela casa dela contratacion para que se execute alli la sentencia delos dichos juezes delos grados sin que el dicho escrivano dela dicha abdiencia delos grados lleve derechos sino fuere de presentaciones de scripturas y testigos que antel se ovieren hecho.

2—Otro si enlos negocios de entre personas particulares que no toque a hazienda nuestra ni cosa que por ordenanças o provisiones por nos o porlos dichos catolicos Reyes nuestros señores padres e ahuelos dadas este dispuesto si los tales negocios fueren que se ayan contratado enlas nuestras y estoviere enla dicha ciudad de Sevilla presente el rreo, mandamos que sea a voluntad del actor pedirle ante los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion o dela justicia ordinaria dela dicha ciudad, y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos quelos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion o de la justicia ordinaria dela dicha ciudad y en las causas ceviles que no toquen alas cosas susodichas, queremos que los dichos nuestros juezes oficiales no se entremetan enel conocimiento dellas sino que conozca dellas la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

[457]

3—Otro si mandamos que enlas cosas que tocaren a factorias de mercaderes se guarden las cartas e provisiones dadas por los dichos catholicos rreyes, specialmente la que se dio enla ciudad de leon a veynte y ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorce años.

4—Otro si enel conocimiento de las causas criminales queremos y mandamos que en lo que tocare ala execucion delas penas delos que no ovieren guardado o ydo contra las ordenanças e provisiones por nos o por los dichos catolicos rreyes dadas, conozcan solamente los dichos nuestros oficiales, sin que en ello se entremeta la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

5—Iten hordenamos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa dela contratacion, conozcan ansi mismo delas causas criminales assi de delitos como de hurtos y otros excesos cometidos enel viaje de yda ó venida delas dichas nuestras yndias desde que entraren enel agua los que á ellas fueren o vinieren hasta que salgan de los navios, y delos hurtos que se hizieren hasta que se entregue enla dicha casa dela contratacion el oro y plata e otras cosas que traxeren, delas quales dichas cosas puedan conoscer los dichos nuestros oficiales y castigar los delitos que en ella oviere sin que otro juez alguno se entremeta enello, y si las dichas causas criminales fueren de muerte o mutilacion de miembro, queremos que los dichos nuestros[458] oficiales puedan prender y hazer el proceso, y hecho rremitan al delinquente al nuestro consejo de las yndias con el dicho proceso para que enel se vea y haga justicia, pero si despues de llegado el navio y salidos con licencia delos dichos nuestros oficiales todos los que enel vinieren y entregado el oro y plata y joyas que traxeren enla dicha casa conforme alas ordenanças della algunos delos pasageros o personas que ovieren venido enlos tales navios ovieren rrecibido enel viaje algun daño o ynjuria o otro delito en su perjuyzio de otro o otros particulares dela nao en que vinieren, mandamos que sea en su election pedir justicia ante los dichos nuestros juezes oficiales o ante la justicia ordinaria dela dicha ciudad como el mas quisiere y por bien toviere, y que la execucion dela justicia criminal que ovieren de hazer los dichos nuestros oficiales la hagan por las plazas y lugares acostumbrados por donde la executa la justicia ordinaria dela dicha ciudad.

Otro si, queremos e mandamos que los dichos nuestros juezes oficiales tengan la carcel enla dicha casa dela contratacion segun y como agora la tienen.

Por ende por la presente mandamos al concejo, asistente, alcaldes, alguaciles mayores, veynte y quatros cavalleros jurados, escuderos, oficiales y omes buenos dela dicha ciudad, et a otros qualesquier nuestras justicias della que al presente son o fueren de aqui adelante e alos dichos nuestros juezes oficiales dela dicha casa de la contratacion que guarden[459] y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra cedula y declaraciones y todo lo demas en ella contenido, e que contra el tenor y forma della ni delo en ella contenido no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, sino que cada uno guarde lo que a el toca de guardar y cumplir sopena, dela nuestra merced et de cient mill maravedis para la nuestra camara a cada uno de los que lo contrario hizieren; y porque lo susodicho sea publico y notorio á todos y ninguno pueda pretender dello ygnorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente enlas gradas dela dicha ciudad, por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados della por pregonero y ante escrivano publico. Dada en la villa de madrid a diez dias del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey.


208.

(Año de 1539.—Madrid, 19 Setiembre.)—Real Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes a sus oficios.—(A. de I., 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.)

El Rey: Sebastian Caboto, nuestro piloto mayor, e nuestros cosmografos que residis en la ciudad de Sevilla sabed: que a nuestro servicio conviene que vosotros os junteis dos vezes en cada un mes para[460] ver las cartas de marear y otros ynstrumentos pertenecientes ala navegacion delas yndias; por ende yo vos mando que de aqui adelante dos vezes en el mes vos junteis todos enla casa dela contratacion delas yndias desa ciudad en la nave del abdiencia hazia la capilla, y ansi juntos veais las cartas de marear y otros ynstrumentos que oviere y platiqueis en ellos y enlas otras cosas tocantes a vuestros oficios y a la navegacion delas dichas nuestras yndias lo que vierdes que conviene y es necesario, lo qual hazed so pena de un ducado cada vez que os dexardes de juntar. Fecha en madrid a XIX de Setiembre de mill y quinientos y treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada y señalada delos dichos.


209.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(A. de I., 169-1-7, lib. 7.º, fol. 74 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia y chancilleria dela provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que no conviene a nuestro servicio y bien delos naturales dela ysla delas perlas, que estava encomendada al marques don francisco piçarro que en ella se pesque con chinchorro, porque dello se seguiria mucho daño y perjuyzio, e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar[461] dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y proveays que ningund español pesque enla dicha ysla delas perlas con chinchorro, e si alguna o algunas personas lo quisieren hazer sin el les deys licencia y facultad para que lo puedan hazer pagandonos el quinto que nos pertenesciere, el qual proveereis que cobren los nuestros officiales desa tierra, e no fagades ende al. Fecha en la villa de madrid a tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta y nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de beltran, Carabajal, bernal y gutierre velazquez.


210.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos delos diezmos.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.)

El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme sabed; que enla erecion de las iglesias dese obispado enla manera que se manda tener enel repartimiento delos diezmos, entre otras cosas se provee que sacando la quarta parte de todos los diezmos enteramente las otras dos quartas partes que quedan ques la mitad, se partan en nuebe partes, y dellas se nos den las dos novenas partes, como mas largamente vereys por la dicha erecion: agora yo he sydo ynformado que por aver nos hecho merced[462] ala dicha yglesia para la edificacion della por cierto tiempo delas dichas dos nobenas partes no entendeys en cobrallas, e porque a nuestro servicio e buen recabdo de nuestra hazienda conviene que vosotros tengais quenta y razon delo que valen los dichos dos nobenos en ese dicho obispado y los cobreys y de vuestra mano los reciban, vos mando que del dia que esta recibierdes en adelante cobreys en cada un año las dichas dos nobenas partes que ansi nos pertenecen delos dichos diezmos, y ansi cobradas las deys de vuestra mano ala dicha iglesia todo el tiempo que durare la merced que dellas tiene, y cumplido el dicho tiempo lo retengais en vos otros haziendo cargo a vos el thesorero dello como delas otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real, delo qual terneys quenta y razon particular de lo que en cada año montare. Fecha enla villa de madrid a tres dias del mes de Otubre mill e quinientos y treynta y nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y señalada de betran y carbajal y bernal y velazquez.


211.

(Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar á las yndias.—(A. de I., 41-4-1/11.)

Don Carlos, por la divina clemencia, emperador semper augusto, Rey de Alemania, y doña joana[463] su madre, y el mismo don Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Leon, de aragon, etc.: por quanto por espiriencia se ha visto el grand daño e ynconveniente que se sigue de pasar alas nuestras yndias hijos de quemados y rreconciliados de judios y moros y nuebamente convertidos, e queriendolo proveer y remediar para que los dichos ynconvenientes cesen: visto por los del nuestro Consejo de las yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual prohivimos, queremos y mandamos que desde el dia que esta dicha nuestra carta fuere pregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla en adelante ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado de judio ni moro por la sancta inquisicion, ni ningund nuevamente convertido de moro ni judio pueda pasar ni pase alas dichas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano en manera alguna, so pena que por el mismo caso aya perdido y pierda todos sus bienes para nuestra camara e fisco y sea luego echado dela ysla o provincia donde estoviere y obiere pasado, y mandamos alos nuestros officiales que rresiden enla dicha ciudad de Sevilla, en la casa dela contratacion delas yndias que tengan muy grand cuydado del cumplimiento y execucion delo en esta nuestra carta contenido y de no dexar pasar alas dichas nuestras yndias ninguno ni algunos delos dichos hijos ni nietos de quemados ni rreconciliados de judios ni[464] moros, ni de los dichos nuevamente convertidos de moros ni judios, e si despues de apregonada esta dicha nuestra carta como dicho es, algunos de lo susodichos pasaren alas dichas nuestras yndias secreta o ascondidamente o sin nuestra licencia espresa, ansi mismo mandamos alos nuestros presidentes e oydores delas nuestras audiencias e chancillerias rreales que rresiden enlas cibdades de tenustitan mexico dela nueva españa e sancto domingo dela ysla española e panama dela provincia de tierra firme e a qualesquier nuestros governadores e justicias delas dichas nuestras yndias que los hagan luego salir dellas y executen en ellos las dichas penas, e porque lo susodicho sea publico e notorio a todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada enlas gradas dela dicha cibdad de Sevilla por pregonero e ante escrivano publico. Dada enla villa de madrid á tres dias del mes de Octubre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. Yo Joan de Samano, secretario de sus cesarea y catholicas magestades la fize escrevir por su mandado. Firmada del doctor beltran, licenciado juan de Caravajal. El doctor Bernal, el licenciado Gutierre velazquez.


[465]

212.

(Año de 1539.—Madrid, 8 Noviembre.)—Real Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de tres años no teniendo justo impedimento.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, folio 70.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela provincia de higueras y cabo de honduras, salud e gratia: sepades que nos somos ynformados que las personas que han tenido e tienen yndios encomendados en esa provincia son hombres solteros no casados, a cuya cabsa los dichos yndios han recebido daño y no son tan bien tratados ny yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catholica como lo serian si sus encomenderos fuesen casados y estoviesen de asiento en la dicha provincia, y visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias el remedio dello, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: por la qual vos mandamos que luego que esta recibays hagays noteficar alas personas que tienen en esa dicha provincia yndios encomendados y no son casados que dentro de tres años se casen y lleben a esa dicha provincia sus mugeres, y no lo haziendo y cumpliendo ansy dentro del dicho termino quitarles eys luego los yndios que ansy tovieren encomendados y darlos eys a otro vezino desa dicha provincia que fuere casado y estoviere[466] syn ellos, eceto sy el tal soltero toviere tal hedad o tan justo ympedimiento que le reliebe de no casarse, lo qual mandamos que sepa y examine el electo obispo desa dicha provincia e otros, y vos mandamos que quando ansy nuebamente ovierdes de proveer los dichos yndios prefirays en la encomienda dellos alos conquistadores desa dicha provincia, e no fagades ende al. Dada en la villa de madrid a ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treinta e nuebe años. Yo el Rey. Refrendada de Samano y firmada de beltran y carbajal y bernal y velazquez.


213.

(Año de 1539.—Madrid, 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(A. de I., 139-1-7, libro 7.º, fol. 87 vto.)

El Rey: don fray tomas de berlanga obispo de tierra firme, del nuestro consejo: yo he sido ynformado que en esa provincia ay muchos yndios libres naturales de la provincia del peru, e que por no tener libertad para bolver a su tierra se estan en esa, e visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos e yo tovelo por bien, por la qual vos encargo y mando que hos ynformeis y sepais que yndios ay en esa tierra dela dicha provincia[467] del peru, e ansy informado, los que dellos se quisieren bolver ala dicha provincia los saqueis delas personas que los tovieren y los enbieis en los navios que de esa cibdad de panama partiesen para ella, y los que se quisieren quedar los pongais en su libertad para que hagan de si lo que por bien tovieren como personas libres, que para hazer y cumplir lo suso dicho por esta mi cedula mando alos nuestros oydores de la audiencia Real desa provincia que vos ayuden y favorezcan e no vos pongan ny consientan poner en ello enbargo ny ympedimento alguno. Dada en madrid a VII de Noviembre de IUDXXXIX años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, señalada de beltran carvajal y bernal y gutierre velazquez.


214.

(Año de 1539.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.)

Don Carlos etc. A vos el nuestro governador dela probincia de la nueva Castilla llamada Perú, salud e gracia: sepades que nos somos ynformados que una delas grandes faltas y necesidades que hay en esa tierra e provincia, especialmente en los llanos es de leña, y tanto que si con brevedad no lo mandasemos remediar vendria la tierra a ser ynhabitable, y que de la manera que con mas facilidad y[468] con menos trabajo y costa se podria remediar seria que todos los españoles que tienen yndios encomendados planten cantidad de arboles de sauzes: y visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer en el remedio dello por la mucha boluntad que tenemos ala poblacion acrescentamiento y conservacion della, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovismolo por bien: por la qual vos mandamos que con gran cuidado e diligencia proveays como todas las personas que tuvieren yndios encomendados en esa provincia e governacion dentro de un breve termino que por vos les sea señalado planten la cantidad de sauzes e otros arboles que alla os paresciere segun la qualidad e dispusicion de la tierra y la encomienda de yndios que cada uno toviere, enlas partes e lugares mas convenientes, poniendo para ello graves penas y executandolas en las personas que no lo cumplieren, por manera que de aqui adelante la tierra pueda estar proveyda de leña e no haya la falta y necesidad que al presente hay, proveyendo sobre todo como los yndios no sean para ello fatigados ni molestados. Dada en la villa de Valladolid a veynte dias del mes de noviembre de mill e quinientos e treynta e nueve años. Yo el Rey. Refrendada de Samano, firmada de beltran y el Obispo de lugo, el doctor bernal y velazquez.


[469]

215.

(Año de 1539.—Madrid, 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la Provincia de Tierra Firme a las del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 160.)

El Rey: nuestros oficiales dela provincia del peru: el licenciado juan de villalobos nuestro promotor fiscal en el nuestro consejo de las yndias me a hecho relacion de que las mercaderias que destos Reynos van ala provincia de tierra firme se avalian alli para pagarnos el almoxarifazgo dellas segund el valor que tienen, e que acaece que en ella las conpran algunas presonas y las pasan a esa provincia, los quales intentan de defraudar en ella el almoxarifazgo a nos devido diziendo averlo ya pagado en la dicha provincia de tierra firme y encubren averlas comprado e avido de nuebo en la dicha provincia; y que porque los tales heran obligados a pagar almojarifazgo de lo que asi adquerian de nuebo aunque los primeros dueños lo obiesen pagado en la dicha provincia, que me suplicaban mandase proveer como cesase el dicho fraude y se diese orden como en esa provincia se cobrase el almoxarifazgo de las tales mercaderias o como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por[470] bien, porque vos mando que veays lo suso dicho y constando que todas e qualesquier mercaderias y cosas que fueren a esa dicha provincia fueron avaliadas en el nonbre de dios y se pagaron alos nuestros oficiales que alli residen los derechos que monto e la valiacion que hizieron, torneys abaliar las tales mercaderias segund lo que valieren a la sazon en esa tierra y si montaren mas delo que fueron avaliadas por los dichos oficiales de tierra firme cobrareys la demasia delo que asi montare la dicha vuestra valiacion y no mas. Fecha en la villa de madrid a veynte e un dias del mes de diziembre de mill e quinientos e treynta e nuebe años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano, señalada de los dichos.


216.

(Año de 1540.—Madrid, 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero valor y ley que tuviere.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.)

El Rey: Por quanto nos somos ynformados que en la ysla española corre el oro que enella ay por de mas quilates delos que verdaderamente tiene de ley, e porque esto es en daño e perjuyzio nuestro e de nuestros subditos, queriendo proveer en ello fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula en la dicha razon, por la qual queremos y mandamos que el oro que al presente ay e de aqui adelante oviese enla dicha ysla española valga por la ley que[471] verdaderamente toviere e no por mas, que para ello si necesario fuere se torne aquilatar el oro que al presente ay en la dicha ysla, e mandamos que ninguna ni algunas personas eche enel ni enlo que de aqui adelante hoviere en ello mas ni menos quilates delos que verdaderamente tobiere de ley, so pena que el que lo hiziere aya perdido e pierda el officio que tobiere e demas dello yncurra en perdimiento dela mitad de todos sus bienes para nuestra camara e fisco, por quanto my merced e voluntad es que el dicho oro no valga ny corra por mas de aquello que verdaderamente toviere de ley e mandamos al nuestro presydente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela dicha Isla e a otras qualesquier nuestras justicias della que guarden y cumplan y executen y hagan guardar y cumplir y executar esta mi cedula, y lo en ella contenido e contra el tenor e forma della no vayan ny pasen ny consyentan yr ny pasar en manera alguna, e porque lo susodicho venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada enlas gradas dela cibdad de Sevilla y enla cibdad de Santo Domingo dela dicha ysla por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a veynte y cinco dias del mes de hebrero de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y señalada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.


[472]

217.

(Año de 1540.—Madrid, 15 Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela Provincia de tierra firme llamada castilla del oro: por parte de esa cibdad de panama me ha sido fecha relacion que vosotros diz que os aveis querido o quereis entremeter enlas cosas de su cabildo e les vais ala mano en algunas dellas de que reciben agravio, e me fue suplicado vos mandase que no os entrometiesedes enlo susodicho ni nombraredes ni hiziesedes vosotros alcaldes syno aquellos que por el dicho Cabildo fuesen elegidos o como la mi merced fuese, e yo tobelo por bien: porque vos mando que no vos entremetays en la eleccion delos alcaldes hordinarios dela dicha cibdad e la dexais hazer al cabildo della segund e como hasta aqui lo han fecho, sin que en ello les pongais ny consientan poner enbargo ny ympedimiento alguno. Fecha enla villa de madrid a XV dias del mes de abril de IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, carvajal, Bernal e gutierre velazquez.


[473]

218.

(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se execute enlos negros la pena de cortales los miembros genitales cuando se alzan.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.)

El Rey: Por quanto nos somos ynformados que enla Provincia de Tierra-firme, llamada Castilla del oro, ay hecha ordenança usada e guardada para que alos negros que se alçaren se les corten los miembros genitales, e que ha acaescido cortarselos a algunos y morir dello, lo qual demas de ser cosa muy desonesta y de mal exemplo se siguen otros inconvenientes; e visto por los del nuestro Consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula enla dicha razon, e yo tovelo por bien: por la qual proybymos e defendemos que agora ni de aqui adelante en manera alguna no se execute la dicha pena de cortar los dichos miembros genitales; e sy nescesario es por la presente revocamos qualquier ordenanza que cerca delo susodicho este hecha, e mandamos alos nuestros oydores dela nuestra audiencia e chancilleria Real dela dicha provincia de Tierra-firme y al Reberendo yncrispto padre Obispo dela dicha provincia que hordenen la pena que se debe dar álos negros que se alzaren y envien al dicho nuestro consejo delas indias relacion dela pena que asy acordare que seles de; y entre tanto que la envien e se vee e provee lo que convenga, mandamos[474] alas nuestras justicias dela dicha provincia que cada e quando se alzaren los dichos esclavos negros ó cometieren otro delito los castiguen conforme al delito que hizieren. Fecha enla villa de madrid a XV de abril IUDXL años. Frater garcia cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal y gutierre velazquez.


219.

(Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones los oficiales Reales delas mercaderias y cosas quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.)

El Rey: Nuestros oficiales dela provincia de tierra firme, llamada Castilla del oro e delas otras yslas e provincias delas nuestras yndias, e á cada uno de vos aquien esta mi cedula fuere mostrada sabed: que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de mi, el Rey, su thenor dela qual es este que se sigue. El Rey, nuestros officiales de la provincia de tierra firme, llamada castilla del oro: por parte delos mercaderes dela cibdad de Sevilla, tratantes en esas partes me ha sido fecha relacion que vosotros les pedis y llebais delo que enbian e llevan a esa tierra los derechos delas cosas que por la mar se quiebran y pierden y menoscaban tasandolas e apreciandolas como sy fuesen enteras e sin daño alguno, e no se gana lo que valen e pueden valer asy[475] quebradas y menoscabadas como llegan, e que pues no era cosa justa que se pagase los derechos delo que por la mar y en el camino se perdiese y dañase e menoscabaren me suplicavan vos mandase que de lo que asy llegase a esa provincia quebrado o menoscabado no le llevaredes derechos, sino tasandolo en aquello que valiese asy dañado, quebrado o menoscabado como estoviese al tiempo que alli llegase o como la mi merced fuese: lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y si de las cosas que los dichos mercaderes llebaren o enbiaren a esa dicha provincia al tiempo que alla llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas las tales cosas que asy estovieren dañadas o quebradas o maltratadas las avalieis por lo que justamente valieren y aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas, e sy delas cosas que asy los dichos mercaderes llebaren registradas no llegaren a esa provincia algunas dellas, cobreis los derechos dellas enteramente, bien asy como sy llegasen a esa provincia sanas e buenas no embargantes que digan que se ayan perdido por la mar. Fecha en la villa de madrid a diez y ocho de otubre de mill e quinientos e treinta y nueve años. Yo el Rey. Por mandado de su magestad, juan de samano. E agora geronimo de Solis en nombre de los dichos mercaderes me ha fecho relacion que muchas vezes[476] acaece que delas mercaderias e bastimentos que los dichos sus partes yendo por la mar con fortuna se pierden muchas dellas y de otras hazen echazon, e que vosotros sin tener respeto a lo susodicho les llevais los derechos de almoxarifazgo conforme al registro que lleban de Sevilla syn les hazer desquento delo que se ha perdido del todo o echado a la mar ny delo que va dañado o deteriorado, de que reciben mucho agravio e dapno, e me suplico enel dicho nombre vos mandase que de aqui adelante constando que algunas mercaderias e cosas delas contenydas en registros que lleban las naos de los nuestros oficiales de Sevilla se pierden del todo o se echaron ala mar no les pidiesedes ny llevasedes derechos de almojarifazgo, e que las que fuesen dañadas o menoscabadas las avaliasedes por lo que podia valer al tiempo que llegasen conforme ala dicha nuestra cedula suso encorporada ó como la my merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar dar esta my cedula para vos, e yo tovelo por bien, porque vos mando que veais la dicha nuestra cedula que de suso va encorporada e la guardeis e cumplais en todo e por todo segund e como en ella se contiene e guardandola e cumpliendola sy delas cosas que dichos mercaderes llevaren o enviaren a esas dichas yslas e provincias al tiempo que llegaren fueren algunas cosas dañadas o quebradas o maltratadas las avaliereys por lo que justamente valieren asy dañadas o[477] quebradas o maltratadas, syn tener respeto alo que valieren sy estuvieran sanas e sin daño alguno, y aquello porque asy las avaliaredes llebeis y no mas; e asy mismo de las cosas que os constare verdaderamente que registraron y con tormenta hizieron echazon dellas a la mar no les pidais ni lleveis derechos de almojarifazgo, e no fagades ende al por alguna manera. Fecha enla villa de madrid a quince dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran, caravajal, bernal e gutierre velazquez.


220.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)— Real cedula sobre los derechos que se han de llevar en las execuciones.—(A. de I., 109-1-7. lib. 7.º, fol. 127.)

El Rey: nuestros oydores de la nuestra audiencia y chancilleria rreal dela provincia de Tierra-firme llamada Castilla del oro: yo he sydo ynformado que en esa provincia se ha tenido costumbre hasta agora en los derechos delas execuciones de llebar a razon del primer ciento cinco y dende arriba a dos y medio por ciento, y que agora algunos ponen dubda en ello diciendo que por haber en esa provincia audiencia rreal se debe dezima delos mandamientos que se dieren por via de audiencia como se lleba en las nuestras abdiencia y chancilleria rreales destos nuestros Reynos, y porque nuestra[478] voluntad es que cerca del llevar de los dichos derechos se guarde la costumbre que hasta aqui se ha tenido, yo vos mando que proveays como los derechos de las dichas execuciones se lleben en esa provincia segund y dela manera que han acostumbrado llevar aunque los mandamientos por donde las tales execuciones se hizieren sean dados por esa audiencia, y mandamos al nuestro alguacil mayor y alos otros alguaciles dela dicha provincia que asy lo guarden y cumplan y que no lleven mas derechos en las execuciones que hizieren delos que hasta aqui se han llevado solas penas contenydas en las leyes y prematicas de nuestro Reyno que sobre ello dispone. Fecha en la villa de madrid a veynte y quatro dias del mes de abril de mill e quinientos e quarenta años. Lo qual cumplid sin embargo de qualquier ordenanças que por vosotros o por otra qualquier nuestra justicia de la Provincia cerca dello os oviere hecho. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de beltran caravajal, bernal, gutierre velazquez.


221.

(Año de 1540.—Madrid, 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 209 vuelto.)

El Rey: Por quanto el licenciado caldera y hernando de çavallos en nombre de vos el concejo[479] justicia e regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos dela cibdad del Cuzco que es en la provincia de la nueva castilla llamada peru, me han fecho relacion que bien sabiamos y nos era notorio como esa dicha cibdad era la mas ynsigne e principal que en esa tierra avia e que asy entre los naturales della esta va avida e tenida por cabecera de toda esa tierra, y que en tal posesion estava, e me suplicaron vos hiziese merced de mandar que fuese la mas principal de toda esa tierra como lo era, e que toviese el primer votto como en estos Reynos lo tenia la cibdad de burgos o como la mi merced fuese; e yo acatando lo suso dicho e por vos hazer merced tovelo por bien: por ende por la presente queremos e mandamos que esa dicha cibdad del cuzco sea la mas principal e primer voto de todas las otras cibdades e villas que oviere en toda esa dicha provincia dela nueva castilla, e que como tal principal e primer votto pueda hablar el ayuntamiento de esa dicha cibdad o el procurador o procuradores della en su nombre en las cosas y casos que se ofrecieren entre esa dicha cibdad y las otras cibdades e villas de esa dicha provincia antes e primero que ninguna delas otras dichas cibdades e villas, e vos sean guardadas cerca dello todas las honrras, preheminencias, prerrogativas e ynmunidades que por razon dello vos deven ser guardadas de todo bien y cumplidamente en guisa que vos non manque ende cosa alguna e[480] mandamos al nuestro governador e otras qualesquier nuestras justicias de esa dicha provincia que vos guarden y cumplan esta nuestra cedula e lo en ella contenido, e contra el thenor e forma della vos no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tiempo alguno ny por alguna manera. Fecha en la villa de madrid a XXIIII dias de abril de IUDXL años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de Beltran, caravajal, Bernal y gutierre velazquez.


222.

(Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios encomendados.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113 vto.)

El Rey: nuestro governador que es o fuese dela provincia de guatimala: nosotros somos ynformados que en esa provincia algunas personas procuran de traspasar los yndios que tienen encomendados por que les den alguno dinero por se venir con ello a estos Reynos, e que con este fin a avido e ay algunos que por sacar alos yndios algun ynteres les hazen muchos malos tratamientos e que las personas que despues subceden en ellos por entrar con deuda y necesitados los molestan ansy mismo por aver dellos mas de aquello que son obligados de dar; e visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer en ello fue acordado que devia[481] mandar dar esta mi cedula para vos e yo tovelo por bien: porque vos mando que de aqui adelante no consintais ni deis lugar que ninguna ni algunas personas renuncien ni traspasen los yndios que en esa provincia tovieren encomendados en persona alguna, et sy los traspasaren queremos y mandamos que el traspaso sea en si ninguno o de ningun valor y efecto, e que los yndios que asy se traspasaren queden vacos para que vos los podais encomendar alos conquistadores desa tierra que no los tovieren, e porque lo suso dicho sea publico y notorio atodos e ninguno dello pueda pretender ynnorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada enla cibdad de Santiago desa provincia por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en la villa de madrid a diez dias del mes de junio de MDXL años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada de los dichos.


223.

(Año de 1540.—Madrid, 15 Junio.)—Instrucciones que se dieron al Licenciado Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos que alli se avian cometido.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 1.)

El Rey: Licenciado Cristobal Vaca de Castro, del nuestro consejo, cavallero de la orden de Santiago: aviendo entendido las alteraciones y cosas acaescidas enel nuevo Reyno de Castilla que es enla provincia del peru, para ser ynformado dela verdad de[482] lo que en ello ha pasado y hazer justicia alas partes que la pidieren, y ansi mismo para saber el recabdo y fidelidad que ha avido en nuestra hazienda y patrimonio rreal y como se han guardado y cumplido las nuestras provisiones que ala dicha provincia avemos mandado enbiar asi tocantes ala instruccion y conversion y buen tratamiento de los naturales della como para la perpetuidad y noblecimiento y poblacion delas dichas provincias y otras, cosas tocantes a nuestro servicio, acordamos de enbiar ello una persona de confiança, letras y conciencia, y con esta confiança vos nombramos a vos para ello e se vos han dado las provisiones nescesarias como por ellas vereis, yo vos encargo que con aquella diligencia y cuidado que veis que el negocio lo requiere por ser dela ymportancia que es, vos partais ala dicha provincia y en vuestro viaje os deis toda la priesa que pudierdes y hagais y cumplais lo que por las dichas provisiones y por esta nuestra instruccion se vos comete y manda.

1—Primeramente, porque somos ynformados que enla dicha provincia se an hecho por los españoles que en ella an residido y rresiden muchos malos tratamientos alos naturales della ansi en tomarles sus oros y haziendas y mugeres e hijos por fuerça e contra su voluntad como en aver muerto a algunos en tormento y molestias que les han hecho por les sacar el oro que tienen y por otras vias; y porque como veis esto es cosa de que dios nuestro señor[483] a sido y es desservido ansi por los daños que los dichos yndios han rescebido y rresciben como por ser estorvo para que vengan de su voluntad en conoscimiento de nuestra sancta fee catholica ni querer ser ynstruidos en ella, y nos por estas causas principalmente y porque redunda en despoblacion dela dicha tierra y daño de nuestro estado y patrimonio Real somos dello muy deservidos y tenemos voluntad que se castigue lo pasado y remedie para adelante, e que los dichos yndios sean tratados como cristianos libres vasallos nuestros, ansy los que estan en nuestra cabeça como los que estan encomendados alos conquistadores y pobladores dela dicha tierra. Por ende yo vos encargo e mando que luego como llegardes ala dicha provincia vos y el dicho governador don francisco piçarro vos ynformeis que malos tratamientos y daños han hecho los españoles que en la dicha tierra residen alos naturales della; y alas personas que en ello hallardes culpados los punid y castigad como hallardes por justicia ansy cerca de los dichos delitos como enla restitucion delo que ynjustamente les oviere sido tomado, pero lo que toca alos malos tratamientos y agravios que se ovieren hecho alos dichos yndios por los hermanos, criados y familiares del dicho marques don francisco piçarro y los excesos que en esto ansy mismo se ovieren hecho en presencia del dicho governador que el no aya castigado, vos solo conoscereis dello y lo castigareis conforme a lo suso[484] dicho porque mas libremente se pueda en ello hazer justicia, y dareis orden con el dicho governador que de aqui adelante no se haga mal tratamiento alguno álos dichos yndios, sino que sean bien tratados et yndustriados enlas cosas de nuestra sancta fee catholica et para ello hareis las ynstrucciones y ordenanças, que os paresciere ser necesarias y convinientes asy para que los dichos yndios sean ynstruidos enlas cosas de nuestra sancta fe por las personas que los tienen encomendados como para que sean muy bien tratados como personas libres vasallos nuestros, poniendo enlas ordenanças que cerca dello hizierdes las penas que os paresciere ser nescesarias para la observancia dellas, las quales hareis executar el tiempo que vos residierdes enla dicha provincia con todo rigor.

2—Y porque vos llevais una nuestra comision para conoscer de lo que paso en la entrada que hizo el adelantado don diego de almagro en la cibdad del cuzco y enla batalla que despues ovo entre el y hernando piçarro y delos otros delitos y excesos que en la dicha tierra se han hecho antes y despues dela dicha entrada y batalla, como vereis por la dicha comision, vos mandamos que en el conoscimiento y execucion dello tengais prencipal yntento ala pacificacion dela dicha provincia, abitantes y moradores della.

3—Y porque nos syendo ynformados que los españoles que enla dicha provincia residian y tenian[485] yndios encomendados les llevavan muchas cosas y demas cantidad de lo que devian y buenamente podian pagar, de que se avian seguido y seguian muchos ynconvenientes en daño delos naturales de aquella provincia y que sobrello los dichos yndios eran molestados y maltratados, por una nuestra provision enbiamos a mandar al dicho marques don francisco piçarro et al reberendo yncristo padre don fray vicente de Valverde, obispo del cuzco, que anbos juntamente entendiesen en hazer la tasacion y moderación de los tributos que los yndios dela dicha provincia devian pagar, y porque como veis a nuestro servicio es cosa muy ymportante que con brevedad se haga la dicha tasacion porque demas de que dios nuestro señor et nos seremos dello servidos cesaran en grand parte los daños et ynconvenientes que de no hazerse podrian seguir, despues que hayais entendido las cosas de la dicha tierra os ynformareis si el dicho governador y obispo an hecho la dicha tasacion por la orden y segund y dela manera que por nos les fue mandado, et si no la ovieren hecho vereis una provision nuestra que sobrello os mandamos dar ynserta la que para el dicho y obispo se avia dado, y conforme a ellas vos y el dicho governador entendereis en hazer la dicha tasa y moderación con toda la mas brevedad que ser pueda, la qual hareis oido el parescer del dicho obispo del cuzco y de nuestros oficiales y otras personas que tengan yspiriencia delas cosas de la tierra; y como[486] quiera que dela persona del dicho governador tenemos la confianza que es dicha, porque se pueda hazer con mas libertad et igualdad, vos mandamos que lo que toca ala tasacion delos yndios que estan encomendados al dicho marques y a sus hermanos, parientes, criados y familiares, vos solo, entendida la cosa y oydos los paresceres cerca dello delas personas que sin pasion os lo puedan dar, hagais la tasacion de los tributos que los dichos devieren de dar y de todos los otros la hagais juntamente con el dicho governador como de suso se contiene, y sera bien que esta tasacion que vos abeis de hazer solo de los yndios del dicho marques y sus hermanos y parientes e criados la hagais primero que la general que juntamente con el dicho marques aveis de hazer, porque por aquella orden se haga despues lo demas.

4—Item, porque fuimos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro, no teniendo al principio entera relacion delas cosas de la dicha provincia y de su calidad los rrepartimientos de yndios que hizo avian sido excesivos, enbiamos a mandar al dicho marques y al reberendo yncristo padre don frai vicente de valverde que anbos juntamente viesen los repartimientos que estoviesen dados, e si hallasen que en ellos o viese avido exceso los moderasen como les paresciese por manera que oviese toda igualdad; y porque conviene que luego se entienda en ello por muchos respetos, especialmente porque a causa de ser los repartimientes que estan dados[487] excesivos viene mucho daño ala poblacion dela tierra, porque algunas de los conquistadores y personas que a ella han ydo y van ala poblar an quedado y quedan sin parte delos dichos repartimientos y no tienen con que se sustentar ni ay para dar alos que adelante fueren a poblar la dicha tierra, vos mandamos que como llegardes y ovierdes entendido algo las cosas dela tierra vos ynformareis delos repartimientos que estan hechos en ella alos hermanos, parientes, criados y familiares del dicho governador y los que hallardes que tienen exceso los reformeis e quiteis el exceso que en ello oviere, y hecho esto y en todo lo demas vos y el dicho governador juntamente hareis la dicha reformacion con la mas ygualdad que ser pueda, teniendo siempre yntento ala poblacion y perpetuidad dela dicha tierra y pacificacion della; y los yndios que en la dicha reformación, ansi en la que vos solo ayais de hazer delos hermanos parientes y criados del dicho marques, como dela que vos y el generalmente aveis de hazer los encomendara el dicho marques nuestro governador con consejo y parescer vuestro alas personas que no tovieren yndios o notablemente tovieren menos delo que sus servicios merescen aviendo sido en conquistar y ganar la tierra o conservala algunos años, y los yndios que vacaren en la dicha tierra durante el tiempo que vos residierdes en ella los proveera el dicho nuestro governador con consejo y parescer vuestro, y porque por cartas del dicho governador[488] hemos sido ynformados que el en absencia del dicho obispo queria entender por virtud delas dichas nuestras provisiones en reformar ciertos repartimientos, y podria ser que los oviese hecho y tambien otros juntamente con el dicho obispo, vos mandamos que por la orden suso dicha y guardando aquella torneis a rreveer los dichos repartimientos y reformaciones que ansy se oviesen hecho, y la hagais como si ellos no ovieran entendido en ella.

5—Item, porque su Sanctidad a suplicacion y presentacion nuestra proveyo por obispo dela cibdad del cuzco al Reberendo yncristo padre don fray Vicente de Valverde, y agora entendida mas la tierra ansy por relaciones del dicho obispo como de otras personas a parescido que convenia proveer otros dos prelados en ella, uno en la cibdad de los Reyes, y otro en la cibdad de sant francisco del quito y asy avemos presentado a su Sanctidad para el obispado dela cibdad delos Reyes al reberendo yncristo padre fray geronimo de loaysa, obispo que al presente es de cartagena, y para la cibdad del quito al bachiller garcia diez, clerigo, y para nombrarles y señalarles los limites e distritos de sus obispados conviene tener entera relacion de los distritos delas dichas cibdades, vos mando que con toda brevedad procureis de visitar asi las cibdades del cuzco y los Reyes como las otras ciudades, villas y lugares y poblaciones de toda la dicha provincia del Peru, vos en persona lo mas principal y[489] aquello que comodamente vos mismo pudierdes hazer y vysytar, y para lo que vos no pudierdes en persona visitar señalareis personas aviles y de confiança que entiendan en la execucion y cumplimiento delo contenido en este capitulo, y de lo a el tocante, informando os vos y cada una delas dichas personas dela calidad de cada uno delos dichos pueblos y del numero delos vezinos y si conviene edificarse mas pueblos y en que sitios y partes y que limites deben tener agora o para adelante los obispados del cuzco y los Reyes y el quito, que ansy se han eregido enla dicha provincia para que los prelados y cabildos y fabricas y benefficiados tengan rentas, congrua y onesta sustentacion; sy converna erigir otro algun obispado en la dicha provincia, y delo que cerca dello os paresciere enviareis particular relacion para que nos lo mandemos veer y proveer como convenga al servicio de dios nuestro señor y nuestro, y señalareis desde luego a cada uno delos dichos tres obispados los limites que al presente os paresciere que conviene que tengan, porque cada uno sepa lo que está a su cargo y se escusen las diferencias que sobre ello los dichos prelados podrian tener, y darleseis mis cartas que para ellos llebais para que guarden los limites que por vos les fueren señalados, y siempre en las cosas que en esta ynstruccion se vos dizen desta calidad tomareis el parescer principalmente del dicho governador como es razon.

[490]

6—Item, porque al tiempo que se descubrio la dicha provincia del Peru llamada la nueva castilla nos mandamos tomar asiento y capitulacion sobre la conquista y poblacion della con el dicho marques don francisco piçarro, y le dimos y señalamos doscientas leguas de governacion, y despues por una nuestra provision le prorrogamos y alargamos los limites dela dicha su governacion otras setenta leguas mas, como vereis por el treslado de un capitulo dela capitulacion que con el dicho marques mandamos tomar y dela provision dela dicha prorrogacion que vos mandamos entregar firmado de nuestro ynfra escrito secretario, y despues desto mandamos tomar asiento con el adelantado don diego de almagro sobre la conquista dela provincia de toledo, y le dimos en governacion docientas leguas, las quales començasen desde donde se acabasen los limites que estavan dados en governacion al dicho marques don francisco piçarro, como asi mismo vereis por el treslado de un capitulo dela capitulacion que con el dicho don Diego de almagro mandamos tomar, que tambien se os entrega firmado del dicho nuestro ynfrascripto secretario, e porque a nuestro servicio conviene que se midan las dichas governaciones, vos mando que con mucho cuydado luego que llegardes vos ynformeis delos limites donde comiençan las dichas doscientas y setenta leguas que asy tiene en governacion el dicho marques don francisco piçarro por la dicha su capitulacion y prorrogacion[491] de las dichas setenta leguas, y contando desde donde començo el dicho su descubrimiento las hagais medir y nonbreis y declareis hasta donde llegan, nonbrando y declarando el sitio donde asi se acaban los limites dela dicha provincia dela nueva castilla y comiença la provincia y governacion dela dicha nueva toledo, porque todos lo sepan, y lo que vos asi declaredes proveereis que se guarde y cumpla.

7—Item, os ynformareis de vuestro oficio con toda prudencia como y de que manera ha usado el dicho marques don francisco piçarro su oficio de governador e que cuydado ha tenido y tiene delas cosas del servicio de Dios nuestro señor y nuestro y dela ynstruccion y buen tratamiento delos naturales dela dicha provincia, y que agravios, vexaciones o malos tratamyentos a hecho alos vecinos de ella, e sy en alguna cosa ha defraudado nuestra hazienda; e la ynformacion que cerca dello hicieredes la enviad ante nos al nuestro consejo delas yndias para que por nos vista se provea lo que a nuestro servicio convenga, porque en lo que toca ala persona del dicho governador en las cosas susodichas vos no aveis de conoscer mas de hazer la ynformacion y procesos y enviarla ante nos, y esto se haga de manera que ninguno tome fabor para desacatar y desobedecer al dicho governador; et si dela dicha ynformacion resultare alguna culpa notable contra el dicho governador hareisle secretamente cargo dello para[492] que el si quisiere pueda dar su descargo, el qual descargo juntamente con la dicha ynformacion enbiareis al nuestro consejo delas yndias, et si dela persona del dicho governador oviere algun querelloso remitirlo eys ala nuestra audiencia de panama para que alli lo vean y hagan justicia, pero de sus lugarthenientes e otros oficiales e ministros de justicia aviendo querellas o demandas oyllo eys e conocereys dello y llamadas las partes hareis justicia y executareis las sentencias que en ello dierdes conforme a derecho.

8—Item, porque demas delas dichas provisiones se dieron y entregaron otras al dicho obispo del cuzco quando postreramente fue ala dicha provincia, y antes y despues se an enviados otras al dicho governador y nuestros oficiales dellas ansi sobre la ynstruccion y buen tratamyento delos dichos yndios como sobre otras cosas de nuestra hazienda y patrimonio Real y poblacion dela dicha tierra, luego que ala dicha provincia llegardes hareis que el dicho governador y obispo y los dichos nuestros oficiales os muestren las provisiones e ynstrucciones que para ello avemos mandado dar y sabreis si se han hecho y cumplido y efectuado lo que por ellas se mandava; y si no se oviere hecho, cumplirlo eis como si para vos se ovieran dado las dichas ynstrucciones y provisiones, y porque si alguna alla se oviese perdido y vos esteis ynformado de todo lo que se ha proveydo para la dicha provincia las avemos mandado[493] sacar delos nuestros libros delas yndias duplicadas, se vos entregaran por un memorial que al pie desta nuestra ynstruccion yra señalado de nuestro ynfrascripto secretario.

9—Ansy mismo para mas ynformacion e ynstruccion se vos entregaran las cartas que postreramente nos han escripto el dicho marques don francisco piçarro y el dicho obispo y nuestros oficiales y otras personas.

10—Y porque aunque dela persona del dicho marques don francisco piçarro y de su bondad y zelo de nuestro servicio tenemos buena relacion, por ser como es onbre viejo terna necesidad de vuestra ayuda y parescer enlas cosas que oviere de hazer tocantes a su governacion, yo os encargo que durante el tiempo que residierdes enla dicha provincia ayudeis y aconsejeis al dicho marques enlo que deve hazer en la administracion de la justicia y governacion dela dicha tierra, al qual nos escribimos sobrello.

11—Nos hemos sido ynformado que en la cobranza de nuestra hazienda no a avido el recabdo que convenia ni enla guarda de ella el que era razon, especialmente despues que ha entrado en poder delos nuestros officiales, que se ha trocado y puesto un oro e plata por otro en que se puede aver defraudado mucha cantidad de oro y plata, yo vos mando que despues que llegardes ala dicha provincia y ayays encomençado a entender algo las cosas de ellas rebeais[494] las cuentas quel dicho Obispo don Fray vicente de Valverde por comision nuestra tomo álos dichos nuestros oficiales, y las prosigais desde que la dicha tierra se descubrio hasta que las acabaredes de tomar y los alcanzes que les hizierdes los executeis y cobreis luego y nos los enbieis, y tomando las dichas cuentas os ynformeis del recabdo que a avido enla cobranza de nuestros quintos y almoxarifazgos y derechos Reales, y ansy mismo dela fidelidad con que los dichos nuestros officiales an usado sus officios, asi en la guarda de nuestro oro y plata y piedras, como en todo lo demas, y sy por la ynformacion que ovierdes hallardes que an desfraudado nuestra hazienda o hecho algun otro fraude en nuestro daño o desservicio, castigarlos eis conforme a derecho haciendo justicia y avisarnos eis particularmente delo que en cada una destas cosas hallardes.

12—Item, os ynformareis del recabdo que a avido enlos puertos de la dicha provincia en la cobranza delos derechos et almoxarifazgos a nos pertenecientes y en el avaliar las mercaderias que a ellos an ydo ansi por los nuestros officiales dela dicha provincia como por sus tenientes, y proveereis lo que vierdes que conviene para que de aqui adelante cese qualquier fraude ó mal recabdo que en nuestra hazienda podria aver.

13—Item vos ynformareis del recabdo que a avido enla cobranza de los tributos y servicios que los yndios[495] que estan y an estado en nuestra cabeça nos eran obligados a dar y si se ha hecho cargo dellos al nuestro thesorero dela dicha provincia, y si hallardes que han tomado para si los aprovechamientos delos dichos pueblos y que a avido otro fraude en nuestra hacienda, cobrareis el fraude que asy oviere avido castigando al que lo oviese hecho conforme a justicia, y tasareis y moderareis el tributo que nos an de dar en cada un año como por la provision nuestra que llevais se os manda, y proveereis que se asiente en los nuestros libros que tienen los nuestros oficiales dela dicha provincia en el cargo del thesorero porque se de quenta y razon dello con las otras cosas de nuestra hazienda conforme alas ynstrucciones que los dichos officiales tienen, y en los pueblos que estan en nuestra cabeza en que oviere minas de oro o plata platicareis con el dicho governador y officiales la orden que se debria dar para que dellas se sacase oro o plata, por manera que nuestra hazienda fuese acrescentada sin agravio ni vexacion de los naturales, y entendereis en que se ordene con suma diligencia como cosa tan ymportante a nuestro servicio.

14—Item, hemos sido ynformado que enla dicha provincia los nuestros officiales della han tenido por costumbre de que todo el oro de quilates al tienpo que se traya a quenta a las casas de la fundicion, demas de mandarles hechar la ley que tenia le hechavan nuestra marca Real para que por ella constase[496] estar cobrado el quinto a nos pertenesciente, delo qual diz que ha resultado que algunas personas defraudando el dicho oro, y por se aprovechar enlas barras de oro de quilates donde yva echada la dicha marca, la han cortado para lo pasar por oro de perfeta ley, e que los dichos nuestros officiales para lo remediar hizieron otra nueba marca con una corona y una R al pie, e que demas dello proveyeron que todos traxesen los oros que toviesen para que a cada uno se hechase la ley que toviese: ynformaros eis delo que en esto ha pasado y proveyendo que el fraude que ha rescibido en ello nuestra hazienda se cobre, castigareis el exceso o delito que en ello oviere avido contra lo proveido por los dichos nuestros officiales y para adelante dareis la orden que os paresca que convenga.

15—Y porque enlas capitulaciones que mandamos tomar con el dicho adelantado don diego de almagro, difunto, nuestro governador que fue dela provincia de Toledo, y con pascual de Andagoya, nuestro governador dela provincia del rio de sant joan y con el capitan benalcazar nuestro governador dela provincia de popayan, sobre la conquista y poblacion delas dichas provincias, en cada una dellas ay un capitulo del tenor siguiente: Otro si, como quiera que segund derecho y leyes de nuestros reynos quando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman presos algund principe o señor delas tierras por donde por nuestro mandado[497] hazen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenesce a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas y que pertenesciesen a el mismo, pero considerando los grandes travajos y peligros que nuestros subditos pasan enlas conquistas delas yndias, en alguna enmienda dellos, e por les hazer merced declaramos y mandamos que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cabtibare y prendiere algun cacique o señor, que todos los thesoros, oro y plata y piedras y perlas que se ovieren del por via del rescate o en otra qualquier manera se nos de la sexta parte dello y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente nuestro quinto, y en caso que al dicho cacique o señor principal mataren en batalla o despues por via de justicia o en otra cualquier manera, que en tal caso delos thesoros y bienes susodichos que del se ovieren juntamente ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren nuestros oficiales y la otra mitad se reparta sacando primeramente nuestro quinto. Estareis advertido el tiempo que en aquella tierra estubierdes si algund caso se ofresciere desta calidad en qualquiera delas dichas provincias de proveer que se haga cargo al nuestro thesorero delo que conforme al dicho capitulo nos pertenesciere o ha pertenescido hasta agora, y ansi mismo proveereis que se guarde y cumpla en la dicha provincia del perú y en las otras provincias de suso declaradas una nuestra provision general que mandamos dar cerca[498] delo contenido en el dicho capitulo y de la orden que se ha de tener en cobrar delos dichos años pertenescientes del oro y plata y piedras y perlas que se hallaren ansy en sepolturas como en otras partes, la qual mandamos sacar por duplicada delos nuestros libros delas yndias y se vos entregara con los otros despachos que llevais, lo qual hazed y cumplid sin embargo de qualquier apelacion o suplicacion que dela dicha provision se haya ynterpuesto o ynterpusiere.

16—Otro sy, cada y quando algun cacique o prencipal ande alçado o fuera de nuestra obediencia et viniere de paz, lo que el tal cacique o prencipal diere despues de aver asi venido de paz nos pertenesce a nos, yo vos mando que sy el tiempo que estovierdes enla dicha provincia algund cacique o prencipal de los que en ella andovieren alçados viniere de paz y dieren alguna cantidad de oro y plata en servicio, proveereis que del oro y plata que asy diere se tome para nos la tercia parte, y lo demas se reparta entre los vezinos y personas que ovieren trabajado en ello, pagando nuestro quinto delo que les cupiere.

17—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro y sus lugarthenientes an dado y dan a personas particulares licencia para rescatar con los yndios dela dicha provincia y a otros han proveido que no lo hagan ansi enel tranguez del cuzco como en otros lugares, y porque esto ha parescido aca ser dañoso y perjudicial ansy a[499] nos como álos naturales desa tierra y españoles vecinos y moradores della, vos encargo que despues que tengais entendidas las cosas dela dicha provincia platicandolo con nuestros oficiales os ynformeis si de se dar las dichas licencias se sigue algund daño o perjuicio asy a nos como alos dichos españoles y naturales, e si hallardes que en ello no se sigue algund daño et que es bien que enlas dichas licencias se de, proveereis que generalmente se den a todos los vecinos dela dicha provincia sin que se acebte persona alguna, y dareis orden que enla cobrança del quinto y otros derechos a nos pertenescientes aya todo buen recabdo de manera que no pueda aver ningund fraude.

18—Item, somos ynformados que los nuestros officiales dela dicha provincia del peru ha proveido que las personas que tienen cargo enlos pueblos de aquella provincia de cobrar nuestra Real hazienda enbien todo el oro y plata que en su poder estubiere con la razon dello, consignado alos nuestros oficiales de tierra firme para que de alli se nos enbie: ordenareis vos cerca dela manera que se ha de tener en enviarnos el oro y plata nuestro que en aquella tierra oviere lo que os paresciere que conviene.

19—Otro si, porque por nuestras instrucciones y provisiones esta mandado que los nuestros oficiales dela dicha provincia no traten ni contraten por si ni por ynterposita persona en cosa alguna de las que se deben a nos derechos y almoxarifazgos delas[500] que se llevan a aquella tierra y podria ser que ellos sin enbargo della en fraude de nuestra Real hazienda oviesen tratado y contratado o trataren y contrataren, ynformaroseys si los dichos nuestros oficiales han tratado o tratan o mercadeado con nuestro oro y plata por si o por ynterpositas personas contra lo que por nos esta mandado; e si hallardes que lo ovieren hecho castigareis conforme a justicia al que dello hallardes culpado y proveereis que pague el daño que en nuestra hazienda a causa dello se oviere seguido, y dareis orden que para adelante se escusen los ynconvenientes que en ello podria aver y avisarnos eys delo que en ello hizierdes y delo que os paresciere que debemos proveer para el remedio dello.

20—Item, vereis las ynstrucciones que de nos tienen los dichos oficiales e ynformaros eis como se an guardado, e si hallardes que algunos dellos ovieren excedido delo en ellas contenido castigarlos eys conforme a justicia y demas delas dichas ynstrucciones que ansy ellos tienen darles eis vos las mas ynstrucciones que os paresciere que convienen para el buen recabdo de nuestra hazienda, apuntando lo que os paresciere que se debe de dar o añadir en las dichas ynstrucciones que ansy ellos de nos tienen para que en todo mejor se cumpla lo que a nuestro servicio convenga.

21—En una nuestra carta que el dicho marques don francisco piçarro escribió en diez e siete de noviembre[501] del año pasado de quinientos e treynta e cinco ay un capitulo del thenor siguiente: Despues que las partes se hizieron de campaña del oro y plata que les cupo en el cuzco y la tierra se repartio entre los que avian servido a vuestra magestad y la conquistaron por yndustria mia y avisos que me dieron algunos yndios, yo ove cierta cantidad de oro y plata dela qual me pidieron partes, y como no hera obligado a dar parte alguna no la quise dar alos compañeros, puesto que conoscieron que no tenia justicia alguna, mas con malicia que con buen zelo de servir a vuestra magestad dixeron que les davan sus partes y este nunca tovieron al tiempo que ovo lugar que vuestra magestad fuera mejor servido, porque quando las partes de caxamarca y del cuzco se hicieron porque quise sacar algunas joyas para servir a vuestra magestad me lo contradijeron y aun se opusieron en me lo resistir si lo quisiera traer a efecto, mas puesto que la dicha cantidad con todo lo que tenia lo aya gastado en vuestro servicio, ansy en los descobrimyentos que de nuevo propongo, como en aplicar las alteraciones que se han movido, todavia digo que las dichas partes que asy a vuestra magestad quisieron dar las daré y vuestra magestad las resciba mas por parte mia, pues yo la halle que no delas suyas dellos pues nunca para semejante servicio tovieron voluntad. Y porque como por nos pertenescer el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo escribimos al dicho[502] marques que lo entregase alos nuestros oficiales dela dicha provincia alos quales enbiamos a mandar que lo rescibiesen y con toda brevedad nos lo enbiasen, como vereis porlos treslados delas cartas que les mandamos escrebir que se vos entregan, luego que ala dicha provincia llegardes, vos ynformareis si el dicho marques hizo entregar y entrego alos dichos nuestros oficiales el dicho oro y plata contenido en el dicho capitulo, y si no se le oviere entregado proveereis como luego se lo entregue y se nos enbie con toda brevedad.

22—Otro si, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta mandado y dado orden en la manera que se ha de tener en la cobranza y buen recabdo delos bienes de difuntos en la dicha provincia, y porque podria ser que en ellos oviese aviso y oviese alguna negligencia y mal recabdo enlas personas que lo avian de cobrar y tienen en su poder, ynformaros eis que personas an muerto en la dicha provincia abintestato o sin heredero presente y que bienes dexaron y que personas los tienen y álas personas que los tovieren tomarleseis cuenta dellos y cobrareys los alcances y enbiareis los tales bienes a costa dellos a la casa dela contratacion de Sevilla, juntamente con una Relacion de cuyos son y de donde heran los tales difuntos, y con las escripturas que dellos ovieren quedado e si vieredes que para el remedio de algunos fraudes y negligencias que cerca dello podria aver, devemos proveer[503] alguna cosa avisarnos eis dello particularmente para que se provea lo que convenga y entre tanto porneis vos en ello el mejor remedio que os paresciere, y porque sobre lo contenido en este capitulo mandamos tomar cierto asiento con Rodrigo de maçuelos, vereis la provision que sobre ello llevo y vos y el dicho governador proveereis que aquello se guarde y cumpla y para ello le dareis todo el fabor et ayuda nescesario.

23—Y ansi mismo os ynformareis si entre los pueblos de yndios que estan encomendados alos españoles vecinos dela dicha provincia ay algunas cabeceras de pueblos que convenga que se tomen para nos dando alos que las tienen otros pueblos para su sustentacion, y enbiarnos eis relacion dello con el parescer del dicho governador y vuestro.

24—Otro si os, ynformar que personas tienen las casas, tierras y otras haziendas que tenian los señores y principales de aquella tierra y con que titulo las tienen, y avisarnos eys dello y enbiareis vuestro parescer y del dicho governador delo que cerca dello se debe hacer.

25—Otro sy, os ynformareys que cuidado an tenido y tienen ansi el obispo del cuzco como los clerigos y rreligiosos que en la dicha provincia ay y dela conversion delos naturales della, y si en ello hallardes negligencia encargueis al dicho Obispo y alos clerigos y religiosos que en la dicha provincia oviere que tengan en ello muy grand vigilancia[504] y en persuadir alas personas que tovieren encomendado los dichos yndios que tengan mucho cuidado dela conversion de ellos y hareis vos juntamente con el dicho Obispo las ordenanças que paresciere que deben guardar las personas que ansy tovieren encomendados los dichos yndios para la doctrina y conversion dellos et avisarnos eys de lo que vierdes que nos debemos mandar proveer para este efecto y enbiarnos eys un treslado delo que alla ordenardes cerca dello, y vos todo el tiempo que en aquella tierra residierdes terneys particular cuydado del cumplimiento delo en este capitulo contenido como cosa importante al servicio de dios nuestro señor y nuestro.

26—Item, procurareis que los monasterios de religiosos se comenzaren hazer en la dicha provincia del peru se asienten enlos lugares mas convinientes ala doctrina y conversion delos yndios, por cuyo respeto principalmente nos hemos mandado gastar y de cada dia se gasta de nuestra Real hazienda en llevar ala dicha provincia religiosos y hemos proveido que se les hagan los dichos monasterios.

27—Otro si, vos ynformareis que diezmos ay enla dicha provincia y si los que pertenescen al Obispo et yglesia del cuzco se gastan conforme ala ereccion que hemos mandado enviar al Obispo del dicho obispado.

28—Item, vos ynformareis si ay en la dicha provincia algunos clerigos religiosos escandalosos y de[505] mal exemplo, de cuya emienda no ay esperanza, y dareis orden como el Obispo y perlados delas ordenes los hechen de la tierra, y vos y el governador dareis para ello el fabor y ayuda nescesario.

29—Y porque nos fuimos ynformados que los mas delos vezinos de la cibdad delos reyes que han tenido y tienen yndios encomendados heran onbres solteros no casados, a cuya causa los dichos yndios rescibian daño y no heran tan bien tratados ni doctrinados en las cosas de nuestra sancta fee catholica como lo fueran si sus comenderos fueran casados, por una nuestra provision enviamos a mandar que los vecinos de la dicha cibdad que toviesen yndios encomendados dentro de quatro años se casasen y que no lo haciendo les fuesen quitados; y porque como veis si la dicha provision se cumple y se da orden en que todos los vecinos de aquella provincia que tovieren yndios se apliquen a labrar y plantar tierras y criar ganados la dicha provincia se perpetuara, de que dios nuestro señor y nos seremos muy serbidos, yo vos encargo y mando que proveays que la dicha provysion se cumpla y trabajeis que todos los vecinos de aquella provincia especialmente los que tienen yndios encomendados se perpetuen en ella aplicandose al labrar y plantar tierras y criar ganados y tener otras granjerias que segun la dispusicion dela tierra se pudiere hazer.

30—Otro sy, porque somos ynformados que es muy grand causa para se despoblar la dicha provincia[506] sacarse yndios della para otra provincia porque muchas vezes mueren por la mudança que hazen, especialmente quando se sacan contra su voluntad, durante el tiempo que estovierdes en la dicha provincia proveereis que no se saquen della yndios algunos sino fuere aquellos que justamente constare que son esclavos o algunos libres en numero moderado, para servicio delos españoles, y estos tales ansi son libres que salgan de su voluntad y no de otra manera; y para que lo suso dicho se guarde para adelante dexareis dada orden dello en cada pueblo de la dicha provincia y puestas las penas que os paresciese que convienen contra las personas que contra ello fueren o pasaren.

31—Y porque por espirencia ha parescido que a cabsa de llebar en la dicha provincia los españoles los yndios cargados de unos pueblos a otros con cargas inmoderadas han muerto y mueren muchos, terneis muy espicial cuidado de dar orden como cese semejante daño, castigando a los que excedieren, e para que mejor podais proveer en ello vereis las ordenanças que enla dicha provincia ay fechas cerca delo suso dicho, y añadireis y quitareis dellas las que os paresciere que conviene, y enbiareis un treslado dellas al nuestro Consejo para que en el se vean, y entretanto proveereis que se guarde y cumpla lo que vos ordenaredes.

32—Item, por quanto por nuestras ynstrucciones y provisiones esta proveido y mandado que los yndios[507] libres no se hechen alas minas, porque la espiriencia ha mostrado que mueren muchos con el trabajo que alli resciben, terneis mucho cuydado que asi se guarde y cumpla y castigareis alos que contra ello fueren.

33—Item, vos ynformareis del numero de regidores que ay en cada pueblo delos que estan poblados despañoles en la dicha provincia y del que conviene que aya de aqui adelante, y avisareysnos dello para que aquel se mande guardar y consumirse los regimyentos que demas del dicho numero oviere, y enbiarnos eys Relacion delas personas que os paresciere ser calificadas que puedan ser proveidos enlos lugares donde no estubiere cumplido el numero que ordenaredes que aya de aqui adelante en cada uno delos dichos pueblos.

34—Otro, si procurareis juntar todas las provisiones que nos hemos dado para la dicha provincia y las ordenanças que estovieren hechas para la buena governacion dellas y hareis que en cada un pueblo de cristianos que oviere en la dicha provincia quede un treslado dellas en el arca del cabildo escritas en un libro en publica forma para que se tenga cuydado dela guarda y conservacion dellas e que se saque sumario de las ordenanças que paresciere conviene que se cumplan y se pongan en lugar publico dela abdiencia.

35—Otro si, terneis muy grand cuidado de saber y advertir que cosas convienen que nos mandemos[508] proveer de nuevo para el bien dela tierra y las que dellas requirieren breve remedio proveerlas eys vos entre tanto, avisandonos delo que proveyerdes y de lo demas que os paresciere que nos debemos mandar remediar.

36—Item, hemos sido ynformados que el asiento dela cibdad de los Reyes esta en un valle que se dice pachacama, el qual diz que esta repartido en cinco o seis vecinos e que todos los demas vecinos tienen sus repartimyentos en la sierra y que como forzados los yndios an de venir de contino con comidas para sus amos, y vienen de tierra fria a la caliente, enferman luego y se mueren, y que para lo remediar convernia quel dicho valle de pachacama como los demas yungas que sirven ala dicha cibdad que se repartiere por los vezinos della, haciendo hazer compañia alos delos llanos con los de la sierra, porque dela compañia se seguiria provecho á todos los vecinos de la dicha cibdad porque ternian servicio muy cumplido de pan y pescado, yerba y leña y se escusarian las muertes de yndios que avia, y que no se haciendo compañia con darse a cada vecino un prencipal en el dicho valle para servicio y al del valle otro en la sierra se remediaria, porque los dela sierra trayrian el servicio hasta el pie della y los yungas yrian por ello, et que asi cada uno sirviria en su tierra y ellos vivirian contentos y sus amos serian servidos, asi despues que ayays llegado a la tierra y entendido las cosas della platicareis[509] en ello con nuestro governador y officiales y otras personas, y vos y el dicho nuestro governador proveeréis en ello lo que vieredes que mas conviene.

37—Ansy mismo hemos sido ynformados que en el quintar delas piedras esmeraldas que en la dicha provincia ay, no ai el recabdo que conviene y que seria nescesario que de aqui adelante las piedras que se hallasen se trayesen donde el governador y oficiales esto viesen, o si no que en una parte ni en otra no oviese fundicion sino de año a año y que fuese a residir en ella un oficial e que si antes quisiese alguno quintar lo llevase ala cibdad de los Reyes donde los nuestros officiales residen, y porque esto paresce que seria cosa conviniente proveerlo eis por la orden que os paresciere que mas convenga al buen recaudo de nuestra hazienda.

38—Item, hemos sido ynformados que enla dicha provincia ay muy grandes excesos enlos juegos, porque se juega muy gran cantidad y que para lo remediar convernia que a ningun jugador delos que lo tienen por vicio se le diesen yndios, porque jugando todo lo que tienen era claro que los avian de molestar porque les diesen para jugar y que los que jugasen fuesen condenados en alguna cantidad la qual se aplicase para que se llevasen doncellas pobres destos Reynos ala dicha provincia para que se casasen en ella y se poblase la tierra, terneys cuidado de proveer que los juegos excesivos se escusen, y deis a entender atodos los conquistadores[510] y pobladores de la dicha tierra que alos que lo tovieren por vicio no se les han de dar yndios y á los que tuvieren se les han de quitar.

39—Otro si, somos ynformados que en la dicha Provincia ha avido mucha cantidad de ovejas, y que agora los españoles que alla han ydo las an apocado y apocan matandolas sin necesidad, et porque syno se pusiese remedio en que se conservasen las ovejas que ay en la dicha provincia y se diese orden para que se multiplicasen se seguiria mucho daño, asy á los naturales de aquella provincia como á los vecinos y pobladores que en ella residen, porque no avria carne conque sustentarse; yo vos encargo y mando que luego que ala dicha provincia llegardes proveais como se conserven las ovejas que enla dicha provincia oviere, dando orden como no se maten mas de aquellas que fuesen nescesarias para el mantenimiento ordinario, y trabajareis como se multipliquen haciendo sobre ello las ordenanzas que os paresciere que convienen, de manera que en ningun tiempo haya falta de carne en la dicha provincia y enviarnos eis relacion de lo que en ello hizierdes y proveyerdes.

40—Item, proveereis particularmente que todos los yndios et yndias esclavos o libres que sirven enlas casas de los españoles que ay en la dicha provincia concurran a cierta ora cada dia a una yglesia o monasterio en cada pueblo a oyr la doctrina cristiana hasta que la sepan, y hareis juntamente[511] con el Obispo sobrello las ordenanças, poniendo en ellas las penas que vieredes que convienen, las quales hareis executar el tiempo que en la dicha provincia estovierdes.

41—Otro si, trabajareis que los caciques e prencipales comarcanos alos pueblos de cristianos envien sus hijos alos monasterios o casas diputados para ello, donde sean dotrinados y les provean sus padres de lo nescesario, et si oviere aparejos que algunas mujeres onestas se quieran aplicar a ello, dareis orden como tambien las hijas delos susodichos vengan alos pueblos alo mismo.

42—Otro si, os ynformad que tierras y heredades ay enla dicha provincia que los naturales della toviesen ofrescidas y aplicadas alas casas del sol o para otros ritos o sacrificios de su gentelidad y en que cantidad son y en que parte dela dicha provincia estan y si sera bien que se apliquen para las yglesias y monasterios que enla dicha provincia estan hechos o se hicieron y en que parte dellas se deben aplicar y de que manera, y enviarnos eis dello relacion muy particular y valor dello y dela nescesidad que en esto tovieren las yglesias y monasterios, juntamente con vuestro parescer para que por nos visto se provea lo que convenga.

43—Ansi mismo deseando como deseamos la poblacion y perpetuidad dela dicha provincia, mandamos dar dos nuestras provisiones, la una para que se hagan casas de piedras o tapieria en ella,[512] segun la disposicion oviere, y la otra para que los que tovieren yndios gasten la decima parte dela renta que ovieren en la cultivacion dela dicha tierra, e por ser como es esto muy gran parte para la dicha poblacion hemos acordado de mandar sacar delos nuestros libros delas yndias otras tales duplicadas para que vos entendais en el cumplimiento y execucion dellas: por servicio nuestro que ansy la hagais y platicareys con el governador y oficiales y Obispo enla forma que se debe tener conforme ala calidad y posibilidad de cada provincia.

44—Y porque como veis es cosa muy nescesaria e ymportante que los naturales dela dicha provincia bivan en quietud y tengan esperança que an de cesar en ella las discordias y guerras pasadas, de que se les ha seguido tanto daño, a parescido que seria cosa conviniente que en cada pueblo de cristianos delos que estan poblados enla dicha provincia hiziesedes juntar los caciques e yndios prencipales dela comarca y por fieles ynterpretes les diesedes a entender como nos os hemos enviado ala dicha provincia a dar orden en las cosas della y a proveer como los españoles bivan en paz y justicia y cesen los malos tratamientos que hasta aqui les hazian: procurareis delo hazer asi por la mejor orden que os paresciere.

45—Otro si, porque nuestra voluntad es que las conquistas se hagan con la justificacion que se deve[513] y conviene al descargo de nuestra Real conciencia, y los capitanes que entran por la tierra a nuevos descubrymientos suelen hazer muchos excesos contra nuestras instrucciones, en grand daño delos naturales, terneys mucho cuidado de saber luego que ala dicha provincia llegardes que capitanes han ydo a entrar a conquistar la tierra, e ynformaros eis si los tales capitanes cumplen en la tal conquista lo que por nos esta ordenado y mandado, e si excedieren dello castigarlos eys conforme a justicia, y con esta vos mando dar un traslado delos capitulos y provisiones que por nos estan dados cerca delas ordenes que los capitanes an de guardar en nuevas conquistas, el qual va firmado de nuestro ynfrascripto secretario, conforme a el dareis orden como de aqui adelante se guarde y cumpla lo en la dicha provision y capitulos contenido, y para que mejor se pueda hazer proveereis que con cada uno delos capitanes que ovieren ydo o fueren ande un Religioso o persona eclesiastica de buena vida que tenga cuidado dello y avise delo que no se guardare.

46—Item, somos ynformados que en la mar del sur en la navegacion que ay desde panama ala dicha provincia del peru, por no tener los maestros los navios bien acondicionados ni llebar el agua y bastimentos necesarios y pilotos suficientes y faltar y exceder en otras cosas, peligran muchas vezes los pasageros y se siguen otros ynconvenientes, y porque[514] esto cese en aquella tierra ynformaros eis de personas de espiriencia de los puertos della, y si hallaredes que pasan algunas cosas cerca delo suso dicho que rrequieran remedio, proveerlo eis como vieredes que conviene, haciendo las ordenanças que para ello conviniere, teniendo atencion a que no sean tan estrechas que por miedo delas penas se retraigan de hazer y tener navios en aquellos mares o andar en ellos, y enviareys al nuestro consejo de las yndias una delas ordenanças que cerca dello hizieredes, para que en el se vea, y entre tanto que las enviais y se veen y provee lo que convenga proveereis que se guarde y cumpla y estar advertido de no poner tasa en lo delos fletes.

47—Otro si, somos ynformados que el dicho marques don francisco piçarro dio en la ciudad del cuzco algunas tierras que solian poseer los naturales della antes que se alzasen a ciertos vezinos, y que otras de esta calidad diz que dio Juan Piçarro, su hermano, antes que muriese, e que hernando piçarro tomo para si gran cantidad dellas delo mejor que avia y dio a algunas otras personas, e que por se aver recogido en la dicha ciudad de dos años a esta parte muchos yndios delos naturales della piden paulo y otros principales algunas tierras delas que asi les an sydo tomadas, e que por nos se les dar diz que muestran algun descontentamiento: ynformaros eis delo que en esto pasa y hareis sobre ello justicia alas partes.

[515]

48—Otro si, somos ynformados que teniendo nos proveido y mandado por nuestras provisiones que todos los thesoros que estovieren encobiertos et se hallaren sean para nos, pues nos pertenescen por aver sido delos señores y personas principales de esa tierra, hasta agora no se ha hecho en ello cosa alguna, porque los yndios que saben de aquellos thesoros diz que son guardas dellos, e que algunos señores principales a quien aquellos estan sujetos estan en poder de personas particulares y que á esta causa no se puede saber dellos donde estan los dichos tesoros, e que convernia para remedio de esto que los principales hermanos del señor natural y otros yndios principales que saben dello sean puestos en su libertad en nuestra cabeça y que se les diesen algunos pueblos que solian tener para su sustentacion, y con esto descubririan los dichos thesoros de que seriamos muy servidos; yo os encargo y mando que os ynformeis dello y proveais en ello lo que vieredes que mas conviene para que los dichos thesoros se descubran e ayan para nos, que con esta vos mando entregar cedulas nuestras en blanco para que vos las deis alos yndios que os paresciere para que os descubran los dichos thesoros.

49—Otro si, nos ha sido hecha Relacion que a nuestro servicio convernia que si el inga viniese de paz mandasemos que fuese puesto en toda libertad y se le diesen todas las tierras que como señor[516] debia tener, aunque no tanto que le provocase hazer otra cosa como la pasada, y que lo que el diese de oro y plata y otras cosas que el marques don francisco piçarro no se entremetiese en ello, sino fuesen solos los nuestros oficiales, porque se tiene por cierto que podria dar mucha cantidad de oro y plata, e que venido de paz sera bien traerlo a estos Reynos, porque traydo, aquella tierra estaria mas pacifica; si quando llegaredes el inga no fuere venido de paz proveereis como lo que diere de servicio se entregue alos dichos officiales, y en lo que toca a salir el de aquella tierra vos y el governador proveereis lo que convenga a nuestro servicio.

En lo qual entendereis con aquel cuydado e diligencia e fidelidad e buen recaudo que de vuestra prudencia confiamos. Fecha en la villa de madrid a quince dias del mes de Junio de mill y quinientos y quarenta años. Frater Garcia, Cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano. Señalada del doctor beltran y Obispo de lugo, bernal y velazquez.


224.

(Año de 1540.—Madrid, 18 Junio.)—Provision que manda que se tomen por perdidos los navios y mercaderias delos estrangeros destos Reynos que pasaren alas Indias sin licencia.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, folio 131 vto.)

Don Carlos e doña juana, etc.: a vos los nuestros presidentes e oydores delas nuestras Audiencias e[517] chancillerias Reales dela ysla española y nueva españa e provincia de tierra firme e a todos los governadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades, villas e lugares delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano, e a vos los nuestros oficiales dellas e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e gratia. Bien sabeys o deveys saber como por nuestras cartas e provisyones e ordenança antigua usada e guardada esta prohibido e mandado que ningund navio, maestre ni marinero, ni otras personas portoguesas ni de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos e señorios puedan pasar ny pasen alas nuestras yndias ni traer ni llevar a ellas mercaderias ny otras cosas sin nuestra licencia, e mandado so graves penas, y a causa de aver pasado escondidamente algunos navios e personas estrangeras han tomado e tienen esperiencia dela navegacion e puerto dellas e se han hecho cosarios e andan por la mar, de que como es notorio se han seguido grandes robos, muertes, daños e otros ynconvinientes; e agora Sebastian Rodriguez, en nombre delos maestres e señores de navios, vecinos dela cibdad de Sevilla e su comarca, nos ha fecho relacion que una de las cautelas que los dichos estrangeros, especialmente portogueses, tienen para poder pasar alas nuestras yndias es fingir que cargan sus navios para las yslas de canarias y escondidamente[518] se van ala ysla española e a otras partes delas dichas nuestras yndias e que demas delos dichos robos e otros daños que dello se han seguido lleban las mercaderias e carga sin registrar ny pagar los derechos que dellas se nos deven, e lo mismo diz que hazen de tornaviaje llevando el oro y platas e otras cosas que traen de retorno al Reyno de Portogal e a otras partes, y que ha acaescido que estando muchos navios destos nuestros Reynos en los puertos dela ysla española y en otros puertos en que se podrian cargar las mercaderias e otras cosas que vienen a estos nuestros Reynos las cargan en carabelas portoguesas y con cautelas hazen los fletes a muy baxos prescios por se poder venir en ellas donde quisyeren e por bien tubieren; e a esta causa muchos delos dichos navios destos Reynos por faltalles carga se estan en los puertos y se comen de broma de que ellos particularmente reciben agravio y daño, e nos suplicaron lo mandasemos proveer e remediar como todos los dichos robos e daños cesasen o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo delas yndias queriendo proveer enel remedio dello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que sy de aqui adelante algund navio portogues o yngles o de otra nacion estrangera destos nuestros Reynos aportare[519] a algund puerto desas dichas provincias e yslas, tomeys por perdidos los tales navios y las mercaderias que en ellos llevaren aunque sean de nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos e señorios, todo lo qual mandamos que apliqueys a nuestra camara e fisco, y si hoviere persona que acusare mandamos que lleve la quinta parte dello el tal denunciador e las otras quatro partes se apliquen ala dicha nuestra camara e fisco, e porque lo susodicho sea publico e notorio e se pueda mejor cumplir y executar, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico enlos puertos desas dichas provincias e yslas y en las gradas dela dicha cibdad de Sevilla, porque ninguno dello pueda pretender ynorancia. Dada en la villa de madrid a diez e ocho dias del mes de Junio de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Señalada del obispo de Lugo y bernal velazquez. Refrendada de Samano.


225.

(Año de 1540.—Madrid, 14 Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.)

El Rey: Nuestros oydores dela nuestra abdiencia e chancilleria rreal dela provincia de tierra firme llamada castilla del oro: el licenciado caldera y hernando[520] de çaballos, en nombre de la cibdad del cuzco me han hecho relacion que enla provincia del Peru ay ensayadores señalados por el nuestro governador y oficiales della, e que aunque el oro y plata que en ella se ensaya se les da la ley perfeta que tiene, diz que traido a esa provincia los vecinos della y otras personas no lo quieren rescibir por tal ensaye, antes lo hacen tornar a ensayar e que en las costas que en ello se hace de ensayador e relacion que se manda dar resciben los dueños del dicho oro y plata mucho daño, me suplicaron mandase que al dicho oro y plata se pasase por el ensaye primero que oviesen hecho los ensayadores dela dicha provincia del peru, pues heran personas aviles y de confiança y tenian dadas fianças y hechas las diligencias que se requeria ó como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tovelo por bien: porque vos mando que veais lo susodicho y cada y quando a esa provincia se trayere algun oro y plata dela dicha provincia del peru viniendo señalado por oficial publico ensayador, proveais que pase por el ensaye que traxere, e si algun vecino desa dicha provincia o otra persona quisiere tornarlo a ensayar, mandamos que sea a su costa. Fecha en madrid a catorze de Julio de mill e quinientos quarenta años. Firmada y refrendada de los dichos.


[521]

226.

(Año de 1540.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni contrate en otros Reynos.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, fol. 156 vuelto.)

Don Carlos, etc.: Por quanto por nuestras cartas e provisiones e sobrecartas dellas esta por nos proveydo e mandado que todas las personas de qualquier calidad y condicion que sean que traxeren de las nuestras yndias oro y plata, perlas e otras cosas qualesquier que en ellas hay e se crian e tratan, sean obligados delo registrar enlos puertos delas provincias e yslas de donde partieren enlos registros Reales delos navios en que vinieren e de venir con todo ello enteramente syn encubrir ny defraudar cosa alguna ala cibdad de Sevilla alo manifestar ante los nuestros oficiales que residen en ella en la casa dela contratacion delas yndias so graves penas enlas dichas nuestras cartas e provisyones contenidas, e agora somos ynformados que muchas personas pospuesto el temor delas dichas penas en daño de nuestra real hazienda y de nuestros subditos e naturales e delos que tienen contratacion enlas dichas nuestras yndias traen mucha cantidad de oro y plata, perlas, esmeraldas y otras piedras preciosas syn lo registrar ny manifestar y aun algunos syn lo traer marcado de nuestra marca Real e syn haber[522] pagado nuestros quintos e derechos Reales; e ansy mismo somos ynformados que muchas personas so color de que con fortuna e tiempos contrarios o por necesydad de bastimentos y con otras cautelas han aportado alas yslas delos açores e ala ysla dela madera e a otras partes e Reynos estraños, e han vendido e venden y contratan alli del oro e plata, esmeraldas e otras piedras e cosas que traen por registrar como registrado, lo qual ansy mismo redunda en grand deservicio nuestro e daño de nuestros Reynos e subditos e naturales dellos, e queriendo proveer en el remedio dello: visto y platicado en el nuestro consejo delas yndias e conmigo el Rey consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que todas las personas ansy eclesyasticas e seglares de qualquier estado, condicion, preheminencia o dignidad que sean que fueren o vinieren alas nuestras yndias y en ella trataren en qualquier manera sean obligados de registrar en el puerto dela ysla o provincia de a donde partieren y en el registro Real que traxeren el maestre del nabio en que vinieren y ante los nuestros oficiales sy residieren enel tal puerto e syno ante qualquier justicia o alcaldes que enel hobiere e por antel escrivano de minas si le hoviere o otro ante quien pasare el dicho registro, el qual dicho registro venga firmado de uno delos dichos nuestros officiales o dela dicha nuestra justicia todo el oro y[523] plata, perlas, esmeraldas e otras piedras e otras qualesquier cosas de qualquier calidad que sean que traxeren delas dichas nuestras yndias ansy como lo enbarcaren syn encobrir ny defraudar cosa alguna dello y de venir con todo ello derechamente ala cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que en ella reside; e sy por caso con fortuna o tormenta o por necesydad de bastimentos o de reparo del nabio en que viniere aportaren alas dichas yslas de los açores o a otras yslas e puertos que no sean de nuestro señorio de la corona de Castilla y de leon, mandamos y defendemos firmemente que ninguna delas tales personas que vinieren delas dichas nuestras yndias sea osado de vender, trocar, tratar ni contratar el oro, plata, perlas e piedras e otras cosas que traxeren ny parte alguna dello con ninguna persona, syno que como dicho es sean obligados de venir con todo ello asy como lo hovieren registrado ala dicha cibdad de Sevilla a lo manifestar ante los dichos nuestros officiales que en ella residen, e sy para su mantenimiento o bestidos de su persona tovieren necesydad en tal caso y no de otra manera puedan que tenga en estos nuestros Reynos o enlas dichas nuestras yndias, en lo qual desde agora los condenamos e habemos por condenados lo contrario haziendo e lo aplicamos á nuestra Camara e fisco syn otra sentencia ny declaracion alguna, e las personas queden a la nuestra merced, e[524] mandamos alos presidentes e oydores delas nuestras abdiencias e chancillerias Reales e a todos los gobernadores, alcaldes e otros juezes e justicias qualesquier de todas las provincias e yslas delas dichas nuestras yndias e a los nuestros officiales solamente vender o contratar hasta en cantidad de cient ducados e no mas, e que sean obligados a traer testimonio dela dicha necesidad so pena que el que traxere por registrar alguna cantidad de oro o plata, piedras o perlas e otras cosas, o lo vendiere, trocare o defraudare en alguna manera antes de llegar ala dicha cibdad de Sevilla contra el tenor e forma delo en esta nuestra carta conbenydo, haya perdido e pierda todo lo que ansy traxere otros qualesquier bienes muebles e raices que en ella residen, que hagan guardar, cumplir y executar esta nuestra carta y lo en ella contenido; e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que sea pregonada por pregonero e ante escrivano publico en las gradas de la cibdad de Sevilla e por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades, villas e lugares delas dichas nuestras yndias e puertos dellas. Dada en la villa de madrid a siete dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada de Samano y firmada de beltran y del obispo de lugo y bernal y velazquez.


[525]

227.

(Año de 1540.—Madrid, 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos que tengan derecho a sucederle aunque no este hecha la dicha reformacion.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 118 vto.)

Don Carlos e doña Juana, etc.: Por quanto por nuestra cedula e provision real esta proveido e mandado que cada y quando algund vezino dela provincia del peru muriere e oviere tenido yndios encomendados que si dexare en ella hijo legitimo e de legitimo matrimonio nacido se le encomiende los dichos yndios a su muger viuda, segund mas largamente enla dicha nuestra provision se contiene, e porque enlas provisiones que hasta aqui avermos mandado dar e damos a pedimiento delos vezinos dela dicha provincia en que va incorporada la dicha mi cedula e provision de que de suso se hace mencion, para que se guarde e cumpla se ha puesto e pone clausula que la dicha mi cedula provision se guarde entendiendo hecha la moderacion delos repartimientos dela dicha provincia como por nos esta mandado, e porque podria ser que antes que la dicha moderacion se hiziese falleciesen algunos vecinos dela dicha provincia que tienen yndios encomendados y en ella muger e hijos, e que el nuestro governador e otras justicias dela dicha provincia por[526] no estar hecha la dicha moderación no diesen ala muger e hijos del tal difunto los yndios quel tenia: visto por los del nuestro consejo de las yndias, queriendo proveer en ello, fue acordado que debia mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon, e nos tovimoslo por bien: por la qual queremos y mandamos que si antes que se haga la reformacion de los repartimientos de la dicha provincia fallesciere algund vecino della que tubiere yndios encomendados que conforme ala dicha nuestra provision de que de suso se hace mencion, suceda en ellos su muger e hijos no enbargante que no este hecha en dicha reformacion, con tanto que enlos yndios en que asi sucedieren se haga en dicha moderacion, asi e como se avia de hacer con el tal defunto si fuera vivo, e mandamos al nuestro governador dela dicha provincia e de otras qualesquier nuestras justicias della que guarden e cumplan esta nuestra cedula e lo en ella contenydo, e que contra el tenor e forma della ni delo en ella contenido, no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar en manera alguna; e porque lo suso dicho sea publico e notorio, á todos mandamos que sea apregonada en las cibdades de los Reyes y el cuzco y en las otras ciudades e villas de la dicha provincia por pregonero e ante escrivano publico. Dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de septiembre de myll e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Yo pedro delos cobos, secretario de su cesarea y[527] catholica magestades la fize escrebir, por su mandado, el governador, en su nombre el doctor beltran episcopus lucensis, el doctor bernal, el licenciado gutierre velazquez.


228.

(Año de 1540.—Madrid, 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(A. de I., 78-2-1, libro 1.º, fol. 275 vto.)

El Rey: Presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real que reside enla ciudad de Santo Domingo dela ysla española e concejo, justicia e rregidores, cavalleros, escuderos, officiales e omes buenos dela dicha ciudad: ya aveis visto por espiriencia como algunas vezes an ydo cosarios asy a esa ysla como alas otras comarcanas alas robar e quemar, e sy para adelante no se pusyese remedio en estar apercebidos para quando semejantes cosarios fueren podellos offender, ya veis el gran daño que se seguiria: por ende, yo vos encargo y mando que luego questa veais proveais como los vezinos desa ciudad tengan en sus casas las armas necesarias para semejantes tiempos, y los que pudieren tengan cavallos, de manera que en todo tiempo esten lo mas bien apercebidos que ser pueda para qualquier cosa que se ofrezca, e para que esto, se continue, areis alarde tres vezes en el año de quatro[528] en quatro meses para saver la gente y cavallos que en esa ciudad ay y que armas y aparejo tienen, y de cada alarde que fizieredes enbiareys testimonio sygnado de escrivano publico al nuestro Consejo delas Indias, y pues esto es cosa que mucho ynporta, por servicio nuestro que por ninguna via tengais negligencia en ello. Fecha en la villa de madrid a siete dias del mes de octubre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis. Refrendada y señalada de los dichos.


229.

(Año de 1540.—Madrid, 29 de Octubre.)—Real Cedula al gobernador del Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la confirmacion de su Magestad.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 130.)

El Rey: Nuestro governador dela provincia del peru: nos somos ynformados que algunas vezes acaesce renunciar algunos escrivanos del numero y del concejo de los pueblos que ay poblados en esa provincia sus officios a otras personas, e que vos antes que lleven confirmacion nuestra aprobais las dichas renunciaciones e proveis que sirban los dichos officios las personas en quien se renuncian, e porque a nuestro servicio conviene que no hagais semejantes aprovaciones, vos mando que de aqui adelante si algunos escrivanos delos que ay probeidos por nos en las ciudades e villas desa provincia e de[529] los que adelante proveyeremos renunciaren sus officios no consintais ni deis lugar que la persona en quien se hiziere la dicha renunciacion use del officio que le fuere renunciado hasta tanto que lleve confirmacion nuestra dello, e vos no aprobareis renunciacion que se haga, por quanto esto pertenece a nos y no a otra persona; e no fagades ende al por alguna manera. Fecha en la villa de madrid á XXIX dias del mes de Octubre de mill e quinientos e quarenta años. Frater garcia, cardinalis hispalensis Refrendada y señalada delos dichos.


[531]

ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.

A B C D E F G H I J K L M
N O P Q R S T U V W X Y Z

[535]

ÍNDICE GENERAL.

  Páginas.
XIV. Reales cédulas y otras disposiciones legislativas
adoptadas desde 1528
V
XV. Nuño de Guzmán y D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, presidentes de la Audiencia de Méjico. XVIII
XVI. Disposiciones de carácter administrativo y otras dadas desde 1531 XXXII
XVII. Continúan las disposiciones legislativas dictadas el año 1532 LIII
XVIII. Gobierno de D. Antonio de Mendoza LXVIII
XIX. Atención preferente de la metrópoli á las cosas del Perú LXXXIII

DOCUMENTOS.

  Páginas.
Núm. 1. (Año de 1530.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que manda que el Recetor general de las penas de camara no cobre las que se aplicaren en las Indias.—(139-1-8.—Lib. 14, fol. 31.) 1
[536]Núm. 2. (Año de 1530.—Enero 17, Madrid.)—Capitulo 2.º: de carta que su Magestad la Reyna escribió á los Oficiales de Sevilla en 17 de Enero de 30 años, que manda que quando algun Oficial hiziere ausencia avise de la persona que dexa en su lugar.—(A. de I., 148-1-13.—T. I, fol. 43.) 2
Núm. 3. (Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(A. de I., Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, legajo 1.º, Ramo 11.) 3
Núm. 4. (Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, levantando la prohibición que habia en contra.—(A. de I., 2-6-1, R.º 12.) 6
Núm. 5. (Año de 1530.—Março 8, en Çaragoça.)—Cedula que manda que se de á los descubridores de minas las dos tercias partes de lo que se les prometiere de la hacienda de su Magestad, y la otra tercia parte el que sacare el dicho oro 10
Núm. 6. (Año de 1530.—Madrid 11, Marzo.)—Real cedula para que el Asistente de Sevilla y otras justicias no se entremetan en la jurisdiccion perteneciente á los oficiales de la Casa de la Contratacion.—(A. de I., 148-1-13, lib. 1.º, fol. 72 vto.) 11
Núm. 7. (Año de 1530.—Marzo 11, Madrid.)—Cedula que manda á la Audiencia de la Isla Española embien relacion de los pueblos que ay en ella, y que vezinos tiene cada vno y que oficios y otras cosas 12
Núm. 8. (Año de 1530.—Abril 9, en Madrid.)—Cedula que manda ala Audiencia de Mexico que no se entremeta ningun oydor a entrar en el Cabildo que la dicha ciudad hiziere, ni entiendan en mas de lo que les tocare conforme á las leyes del Reyno 14
Núm. 9. (Año de 1530.—Madrid 9, Mayo.)—Real cedula [537]para que el Fiscal y Relator del Consejo de las Indias no esten presentes al votar de los pleitos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 83.) 15
Núm. 10. (Año de 1530.—Mes de Mayo 28, Madrid.)—Cedula que manda que vno de los regidores de la ciudad de Mexico saque cada año el dia de San Ipolito el pendon de la ciudad por su antiguedad 16
Núm. 11. (Año de 1530.—Madrid 9 de Junio.)—Real Provision para que ningun governador haga entradas ny contrate en otra governacion.—(A. de I., 139-1-8, libro 14, fol. 95.) 17
Núm. 12. (Año de 1530.—Junio 25, Madrid.)—Provision que manda que los mercaderes puedan vender las mercaderías y mantenimientos de primeras ventas a los precios que quisieren, y que no les pongan tasa ni precio en ellas.—(A. de I., 2-2-1.) 19
Núm. 13. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision que manda que el fiscal de la audiencia de Mexico se halle presente al tomar de las cuentas que se cometieron a dos oydores della 22
Núm. 14. (Año de 1530.—Julio 12, en Madrid.)—Instruccion antigua para tomar las residencias a las justicias y ministros 24
Núm. 15. (Año de 1530.—Julio 12, Madrid.)—Prouision y aranzel de los derechos que los escriuanos, relatores y otros oficiales de la audiencia Real de Mexico pueden y deuen llevar, que es triplicando la cantidad que se lleuan en las audiencias de Valladolid y Granada 27
Núm. 16. (Año de 1530.—Julio 12.)—Capitulo de la instrucion que se dio segunda vez al Obispo de Santo Domingo en doze de Julio de quinientos y treynta, al tiempo que fue proveydo por Presidente de la Audiencia de Mexico, que trata sobre la venta de las heredades de los Indios 37
Núm. 17. (Año de 1530.—Agosto 2, en Madrid.)—Provision que manda que no se puede captiuar, ni hazer esclauo a ningun Indio 38
[538]Núm. 18. (Año de 1530.—Agosto 4, Madrid.)—Cedula que manda que por muerte o enfermedad del Presidente, el Oydor mas antiguo de la audiencia presida 43
Núm. 19. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no se detengan los navios enlos Puertos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 114.) 44
Núm. 20. (Año de 1530.—Madrid 10 de Agosto.)—Real Provision para que no pase ningun religioso á las Indias syn licencia de su superior.—(A. de I., 139-1-8, libro 14, fol. 115.) 46
Núm. 21. (Año de 1530.—Septiembre 22, Madrid.)—Provision que manda que los jueces eclesiasticos no puedan prender ni executar a ningun lego mas de pedir el auxilio a las justicias seglares, sopena de las temporalidades.—(139-1-8, lib. 14, fol. 125 vto.) 49
Núm. 22. (Año de 1530.—Octubre 27, Ocaña.)—Cedula que manda a los Regidores de la ciudad de Santa Marta no sean regatones ni tengan tratos, ni tiendas, ni usen de oficio vil, sopena de perdimiento de oficio.—(Estante 119, cajón 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 48.) 50
Núm. 23. (Año de 1530.—Noviembre 9, Ocaña.)—Cedula que manda que no passen frailes estranjeros á las Indias.—(139-1-8, lib. 14, fol. 139 vto.) 52
Núm. 24. (Año de 1530.)—Capitulo de la carta que S. M. la Emperatriz escribió á la Audiencia de Nueva España en 12 de Julio de 1530, para que puedan nombrar á los yndios hábiles en los cargos de regidores y alguaciles, para lo cual les envían varios títulos en blanco 53
Núm. 25. (Año de 1530.)—Capitulo de instruccion que su Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas 54
Núm. 26. (Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provision en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, [539]folio 8.) 55
Núm. 27. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo.—(Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.) 56
Núm. 28. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula mandando a los Presidentes y Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos 58
Núm. 29. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.) 60
Núm. 30. (Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean 61
Núm. 31. (Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.) 63
Núm. 32. (Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida á la Audiencia de la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiessen repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad 69
Núm. 33. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, folio 143.) 71
Núm. 34. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan ordenanzas para los esclavos negros.—(A. de I., 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143 vto.) 72
Núm. 35. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Instruccion general para los Oficiales Reales en Indias.—(A. de I., [540]109-1-6, lib. 4.º, fol. 138.) 73
Núm. 36. (Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Provision del emperador Don Carlos acerca de la orden que se mando tener sobre la descripcion de las Yndias en 1528. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 73.) 86
Núm. 37. (Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el oficio de Protector de los Indios.—(A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.) 93
Núm. 38. (Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras en personas de confianza 96
Núm. 39. (Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en oficio 97
Núm. 40. (Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, cajón 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.) 99
Núm. 41.(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores, la audiencia los pueda prouer quando le pareciere 102
Núm. 42. (Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, folio 115.) 103
Núm. 43. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se hierren Yndios aunque sean esclavos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.) 104
Núm. 44. (Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales [541]firmen todos en un renglon 105
45. (Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones gubernativas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2.º, fol. 32) 106
Núm. 46. (Año de 1532.—Marzo 20.)—Capitulo de carta que su Magestad la Emperatriz con acuerdo del Consejo escrivio á la Audiencia de Mexico en veinte de Marzo de treynta y dos, que manda prouean lo que convenga cerca de que los montes y pastos sean comunes 135
Núm. 47. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al monasterio de Santo Domingo de Mexico, sobre los delinquentes que se acojan á el.—(A. de I., 8-76-1, lib. 2.º, fol. 50.) 135
Núm. 48. (Año de 1532.—Março 20, Medina del Campo.)—Cedula que manda á la audiencia de la nueva España que provean como los Indios que han de travajar en los edificios, sean bien tratados y pagados.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49 vto.) 136
Núm. 49. (Año de 1532.—Marzo 20, Medina del Campo.)—Real Cedula al Presidente y Oidores de la Nueva España que castiguen a las personas que han quebrantado las Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los yndios.—(A. de I., 87-6-1, lib. 2.º, fol. 49.) 138
Núm. 50. (Año de 1532.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en veynte de Marzo del año de treynta y dos, firmada dela Emperatriz, que manda no consienta usar al Marques del Valle de ciertas bulas contra el Patronazgo Real 139
Núm. 51. (Año de 1532.—Abril 20, Barcelona.)—Cedula que manda a los escriuanos del numero y consejo de la ciudad de Santiago de la isla Fernandina no lleuen derechos de las escrituras y autos tocantes al Consejo de la dicha ciudad 140
Núm. 52. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula [542]que manda que no passen a las Indias esclavos Gelofes, sin licencia espressa de su Magestad.—(148-2-2, lib. 2.º, fol. 223.) 141
Núm. 53. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Cedula que manda que los escriuanos de Camara de la isla española ni otros algunos no lleuen derechos alos oficiales Reales de los autos y escrituras que ante ellos pasaren y testimonios que les pidieren 142
Núm. 54. (Año de 1532.—Setiembre 28, Segovia.)—Real provision sobre la capacidad y libertad de los yndios.—(79-4-1, lib. 1.º, fol. 116.) 143
Núm. 55. (Año de 1532.—Octubre 15, Segovia.)—Cedula antigua que manda ala audiencia de Mexico no passe ningun oficio de escrivania, regimiento ni de otra calidad por renunciacion.—(139-1-8, lib. 15, fol. 186 vto.) 146
Núm. 56. (Año de 1532.—Segovia, 15 de Octubre.)—Real cedula sobre el pagar delos derechos de almojarifazgos.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 186.) 147
Núm. 57. (Año de 1532.—Octubre 15 en Segovia.)—Cedula que manda que el oro de nacimiento no se muela ni rebuelva con el que no lo fuere por tenerse que pagar del tal oro de mas del quinto el noveno.—(79-4-1, libro 1.º, fol. 107 vto.) 148
Núm. 58. (Año de 1532.—Segovia, 16 de Octubre.)—Provision para que los governadores dela ysla fernandina visiten de dos en dos años la tierra.—(A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 115 vto.) 150
Núm. 59. (Año de 1532.—Madrid, 10 de Diciembre.)—Provision que manda que se executen las sentencias arbitrarias dadas despues dela ley en ella inserta y conforme á la misma.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 205.) 151
Núm. 60. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula sobre cierta orden que se dió para poblar la tierra.—(A. de I., 139-1-8, lib. 15, fol. 218.) 155
Núm. 61. (Año de 1533.—Febrero 16, Madrid.)—Real Cedula en que se manda alos oficiales de Sevilla nombren escrivanos en los navios que fueren alas Yndias.—(A. [543]de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 19 vto.) 158
Núm. 62. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que se de alos descubridores de minas las dos tercias partes delo que se les prometiere dela Hazienda de su Magestad y la otra terzia parte de que sacare el dicho oro.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 110.) 159
Núm. 63. (Año de 1533.—Marzo 8, Zaragoza.)—Carta acordada sobre la descripcion dela tierra dela Provincia del Perú.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 117 vto.) 160
Núm. 64. (Año de 1533.—Abril 4, Barcelona.)—Real Cedula á la Audiencia de Santo Domingo sobre el arancel delos escrivanos.—(A. de I., 85-3-1, lib. 1.º, folio 156 vto.) 167
Núm. 65. (Año de 1533.—Abril 20.)—Capitulo de carta que su Magestad de la emperatriz con acuerdo del Consejo, escriuio á la Audiencia de Mexico en veinte de Abril de treinta y tres, que manda que los montes del Marques del Valle sean comunes 170
Núm. 66. (Año de 1533.—Agosto 2, Monzón.)—Cedula que manda se edifiquen en las Indias Iglesias y monasterios y se pongan para el servicio dellas los clerigos que fueren menester 171
Núm. 67. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Capitulo de carta que su magestad escrivio al Consejo justicia y regimiento de Cuba año de treynta y tres que manda se pague el diezmo en los frutos que cogieren.—(A. de I., 7-9-4-1, lib. 1.º, fol. 161 vto.) 174
Núm. 68. (Año de 1533.—Setiembre 13, Monzón.)—Prouision que manda que queriendose cargar los Indios Tamemes de su voluntad lo puedan hacer con tanto que lo que lleuaren no exceda de dos arrobas de peso y entre ello su comida 175
Núm. 69. (Año de 1533.—Octubre 3, Monzón.)—Cedula que dispone y manda se haga un cofre mediano con tres llaues diferentes, que cada uno de los oficiales tenga la suya, para que se lleue á la fundicion y se meta en el oro y plata que perteneciere á su Magestad de los [544]quintos y otros derechos 177
Núm. 70. (Año de 1533.—Octubre 3, en Monzón.)—Cedula que manda a la Audiencia de Mexico prouea y de orden como se recojan los hijos de Españoles auidos en Indias a pueblos de Christianos 178
Núm. 71. (Año de 1533.—Octubre 3, Madrid.)—Cedula que manda a la audiencia de Mexico que haga recoger y buscar en los archivos della y de la ciudad todas las ordenanzas, prouisiones y cedulas que se hayan dado para aquella tierra y embie un traslado al Consejo 180
Núm. 72. (Año de 1533.—Octubre 25, Monzón.)—Real Provision que manda que no se quiten yndios de repartimiento enla Nueva España a conquistadores, sin ser primero oydos y vencidos por derecho.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 87.) 181
Núm. 73. (Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las Indias siendo la condenación de sesenta mil marauedis abaxo se pueda apelar para los regimientos 183
Núm. 74. (Año de 1533.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda se embie relacion de la grandeza de la nueva España y de sus límites y poblacion y de otras cosas que hay en ella 185
Núm. 75. (Año de 1534.—Enero 6, Zaragoza.)—Real Cedula que manda que los oficiales de Sevilla gasten de penas de Camara lo necesario para los negocios que se ofrecieren y que no paguen ninguna cosa a los escrivanos.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 105.) 186
Núm. 76. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Provision para que el Governador de Guatemala busque un puerto en la mar del norte.—(A. de I., 100-1-8, libro 1.º, fol. 99 vto.) 187
Núm. 77. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real Cedula para que un oydor de la Nueva España visite la provincia de Guatemala.—(A. de I., 100-1-8, lib. 1.º, folio 97 vto.) 190
[545]Núm. 78. (Año de 1534.—Febrero 20, Toledo.)—Real provision donde se declara la forma y orden que se ha de guardar en hacer esclavos en la guerra y con rescates.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 61 vto.) 192
Núm. 79. (Año de 1534.—Febrero 27, Toledo.)—Prouision que manda a la Audiencia de la nueva España que luego se informen y embien sus pareceres cerca de lo que conuendra se haga sobre la paga de los diezmos prediales y personales 203
Núm. 80. (Año de 1534.—Abril 3, Toledo.)—Cedula que manda que los Indios edifiquen casas en que los clerigos puedan vivir, las quales queden anexas a las Iglesias en cuya parroquia se edificaren 205
Núm. 81. (Año de 1534.—Toledo, 18 de Abril.)—Provision para que los que han tenido o tuvieren yndios u oficios en una provincia diez años no se vayan a otra sin licencia.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 88.) 206
Núm. 82. (Año de 1534.—Toledo, 4 de Mayo.)—Provision de su Magestad del Emperador que manda que ninguno salga de las Indias de la Provincia e Isla donde fuese vezino sin licencia del gobernador.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16. fol. 94 vto.) 208
Núm. 83. (Año de 1534.—Toledo 4 de Mayo.)—Real Cedula para que los que tubieren yndios encomendados hagan casas de piedras.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, folio 96.) 210
Núm. 84. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Cedula que da licencia a los vezinos y moradores en las provincias del Peru que puedan contratar, rescatar y mercadear con los yndios con su voluntad.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 180.) 212
Núm. 85. (Año de 1534.—Toledo 21 de Mayo.)—Prouision de su Magestad del Emperador, que manda que ninguno salga en las Indias dela prouincia e Isla donde fuere vezino sin licencia del gouernador 213
Núm. 86. (Años de 1534 y 1575.—Toledo, 21 de Mayo y Madrid 27 de Febrero.)—Prouision que manda que ninguna [546]persona que estuviere y residiere en una provincia o ysla no pueda salir ni salga della para yr á otra parte, sopena que pierdan los oficios e Yndios que tuvieren y quede inhabil 215
Núm. 87. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Cedula dirigida al capitan Francisco Pizarro para que pueda dar á las personas que se han hallado en la conquista y población, y de nuevo fueren a se avecindar, tierras solares y caballerias residiendo cinco años.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 179 vto.) 217
Núm. 88. (Año de 1534.—Mayo 21, Toledo.)—Real cedula que manda que los maestres sean marineros y naturales destos Reynos.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, folio 146.) 218
Núm. 89. (Año de 1534.—Septiembre 2, Palencia.)—Real Provision acerca de las ordenanças sobre la nabegacion de los navios que van y vienen de las Indias.—(148-2-2, libro 3.º, fol. 165.) 220
Núm. 90. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Real provision para que ningun encomendero eche yndios a minas.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16, fol. 136.) 232
Núm. 91. (Año de 1534.—Setiembre 28, Palencia.)—Cedula que manda que ninguna persona venda armas a los indios ni los maestros que las hazen se las enseñen á hazer ni aquel oficio 234
Núm. 92. (Año de 1534.—Diciembre 19, Monzón.)—Cedula que manda que las tassaciones que la Audiencia hiciere de los pueblos de su Majestad hagan juntamente con los oficiales reales y no sin ellos 235
Núm. 93. (Año de 1535.—Enero 22, Madrid.)—Real cedula a la Audiencia de Nueva España para que acabe el caño de agua de Chapultepeque.—(A. de I., pto. 2-2-1, rollo 60.) 236
Núm. 94. (Año de 1535.—Hebrero 6, Madrid.)—Cedula en que se da licencia para que se puedan hazer navios en la mar del Sur 237
Núm. 95. (Año de 1535.—Março 13, Madrid.)—Real Cedula [547]que manda que quando alguno de los alcaldes ordinarios tuviere que salir fuera del pueblo, quedando el otro alcalde, no pueda poner teniente el que ansí se ausentare.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 126 vto.) 238
Núm. 96. (Año de 1535.—Madrid 12, Abril.)-Cedula que manda que no se lleven derechos en Sanlucar delo que se carga para las yndias.—(A. de I., 139-1-8, libro 16, fol. 193) 239
Núm. 97. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que los oydores de la nueva España entiendan en las cosas de justicia.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.) 241
Núm. 98. (Año de 1535.—Barcelona 17, Abril.)—Real Cedula para que el Virrey de Nueva España provea en las cosas que se ofrecieren como Capitan General.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.) 242
Núm. 99. (Año de 1535.—Abril 22, Madrid.)—Cedula antigua dirigida al Obispo de Guaxaca, que manda que pareciendole que conviene que algunas dignidades o canongias se ocupen en la instrucion de los indios les haga acudir con los frutos de las prebendas 243
Núm. 100. (Año de 1535.—Abril 24, Madrid.)—Cedula que manda que la justicia y un Regidor nombrado por el Cauildo pongan los precios a las cosas de comer y beuer teniendo respecto a lo que les cuesta y dandoles alguna ganancia moderada 244
Núm. 101. (Año de 1533.—Abril 25, Barcelona.)—Instrucciones que se dieron al Virrey de Nueva España Don Antonio de Mendoza.—(A. de I., pto. 2-2-1, R.º 63.) 245
Núm. 102. (Año de 1535.—Mayo 3, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que los tributos que se traxeren a poder de los oficiales Reales de lo que a su Magestad pertenece esten debaxo de tres llaues diferentes, y que tenga cada uno dellos la suya 263
Núm. 103. (Año de 1535.—Mayo 11, Madrid.)—Cedula y ordenanzas para la nueva España, que manda la orden que se ha de tener en la casa de la moneda della en la labor de la dicha moneda 264
[548]Núm. 104. (Año de 1535.—Mayo 27, Madrid.)—Cedula antigua que manda que para hazer las abaluaciones esten juntos los oficiales y solos, y auiendolo platicado y conferido entre si, hagan las abaluaciones 271
Núm. 105. (Año de 1535.—Mayo 31, Madrid.)—Cédula que manda que la moneda que se lleuare destos reynos a las Indias corra como corre en esta tierra 272
Núm. 106. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Cedula que manda que los negros no puedan traer ni traygan armas publica ni secretamente 274
Núm. 107. (Año de 1535.—Agosto 7, Madrid.)—Sobrecarta para que resida en Cadiz un oficial de la contratacion de Sevilla á fin de recibir los navios que traxeren oro, plata y piedras preciosas 275
Núm. 108. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Cedula de ciertas ordenanças hecha para la casa de la Contratacion de Sevilla que tratan de la jurisdiccion de los juezes oficiales della.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º) 279
Núm. 109. (Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, folio 326 vto.) 283
Núm. 110. (Año de 1535.—Agosto 27, Madrid.)—Provision, inserta en ella otras que estavan dadas sobre la orden que se tenia antiguamente en el residir uno de los oficiales de Sevilla en la ciudad de Cadiz y sus tenientes y en el despacho de los navios que parten a las yndias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 335.) 287
Núm. 111. (Año de 1535.—Octubre 15, Madrid.)—Cedula que manda que ninguno pueda vsar oficio de medico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada 297
Núm. 112. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula dirigida al virrey de la nueva España en que se le permitio y dio licencia que pudiesse repartir entre conquistadores y pobladores antiguos ciertas tierras, con que no haya escesso, prefiriendo a los mas calificados y [549]que no se venda a Iglesia ni monasterio 298
Núm. 113. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que los Oydores de las Audiencias no se entremetan en las cosas de la Republica 299
Núm. 114. (Año de 1535.)—Octubre 27, Madrid.—Cedula que manda á los Oficiales de Sevilla no dexen pasar á las Indias a ningun religioso que no sea observante.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, fol. 364 vto.) 301
Núm. 115. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que manda que ningun religioso tome sitio para hazer monasterio de su orden sin licencia de su Magestad o de su virrey en su nombre 302
Núm. 116. (Año de 1535.—Octubre 27, Madrid.)—Cedula que dispone y manda que el juez Oficial de Cadiz, pueda dar licencia para cargar los navios que quisieran, salir del a las Indias.—(A. de I., 148-2-2, lib. 3.º, folio 364.) 303
Núm. 117. (Año de 1535.—Noviembre 4, Toledo.)—Provision que manda que el oro de las provincias del Peru se funda en la ley que tuviere, sin mezclar con ello en las fundiciones otro metal ni mezcla, y se marque en la barra o plancha e ponga en ella los quilates que tuviere 304
Núm. 118. (Año de 1535.—Nouiembre 13, Madrid.)—Cedula que manda que los vezinos de Mexico tengan en sus casas armas 306
Núm. 119. (Año de 1535—Nouiembre 13, Madrid.)—Provision que manda que ningun encomendero salga de la nueva España sin licencia de su Majestad o de su visorrey o governador della 307
Núm. 120. (Año de 1535.—Diziembre 8, Madrid.)—Cedula que manda que el Virrey de la nueva España provea como se hagan sementeras para proveer las islas e tierra firme de trigo 309
Núm. 121. (Año de 1536.—Enero 11, Madrid.)—Provision que manda que los que vinieren de las Indias a pedir mercedes e oficios traygan ynformacion de las justicias y parecer y lo mismo en lo eclesiástico.—(A. de I., [550]139-1-8, lib. 16, fol. 254.) 310
Núm. 122. (Año de 1536.—Enero 14, Madrid.)—Cedula que se manda a la Audiencia de Sto. Domingo que no consienta que los ministros de la Cruzada ni otras personas se entremetan a tomar los bienes de los que mueren abintestato.—(A. de I., 139-1-8, lib. 16.) 312
Núm. 123. (Año de 1536.—Enero 28, Madrid.)—Cedula que manda que no se lleuen derechos en San Lucar de lo que se carga para las Indias 314
Núm. 124. (Año de 1536.)—Capitulo de carta que su Magestad escriuio a la Audiencia de Mexico en diez y seis de Hebrero de quinientos y treynta y seis, firmada de la Reyna, que mandan tengan cuidado de proveer que en poder de indios no aya armas ningunas 315
Núm. 125. (Año de 1536.—Hebrero 16, Madrid.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, que manda que los Corregidores que se proveyeren en ella sean obligados a residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia 316
Núm. 126. (Año de 1536.—Marzo 17, Madrid.)—Real cedula que manda que ninguna persona pueda traer de las Indias a estos Reynos ningun yndio a titulo de esclavo.-(A. de I., 139-1-8, lib. 17, fol. 1.º) 317
Núm. 127. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Cedula que manda se tomen para su Magestad las minas de esmeraldas que oviese en las provincias del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º) 320
Núm. 128. (Año de 1536.—Marzo 30, Madrid.)—Provision que manda que no se quiten los repartimientos de Indios en el Peru a ninguna persona sin ser primero oydos y uenzidos por derechos 321
Núm. 129. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Prousion general y sobrecarta della que manda que muerto el primer encomendero se haga encomienda a su hijo de los Indios que su padre tenia, y no teniendo hijos á su muger 322
Núm. 130. (Año de 1536.—Mayo 26, Madrid.)—Cedula [551]antigua que manda que las personas que se ovieren de elegir por alcaldes ordinarios sean honrados, hábiles y suficientes, y que sepan leer y escriuir 329
Núm. 131. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda al Duque de Medina Sidonia que no consienta que sus justicias visiten los navios.—(A. de I., 148-2-3, lib. 4.º) 330
Núm. 132. (Año de 1536.—Julio 14, Valladolid.)—Cedula que manda que las justicias de Sanlucar no se entremetan en visitar los navios.—(A. de I., 148-2-3, libro 4.º) 331
Núm. 133. (Año de 1536.—Julio 15, México.)—Ordenanzas hechas por Don Antonio de Mendoça, Visorrey de la nueva España, que trata de los reales y oro de Tepuzque 332
Núm. 134. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida al Marqués D. Francisco de Pizarro y al Obispo del Cuzco, que manda reformen los repartimientos de las provincias del Peru.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º) 334
Núm. 135. (Año de 1536.—Julio 19, Valladolid.)—Provision dirigida a don Francisco Pizarro para la orden que se ha de tener en tassar los tributos que los yndios han de dar a sus encomenderos.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º) 336
Núm. 136. (Año de 1536.—Julio 31, Valladolid.)—Cedula que manda que se halle presente el fiscal a las almonedas 340
Núm. 137. (Año de 1536.—Septiembre 3, Valladolid.)—Cedula que manda que entretanto que se da la orden los españoles diezmen de todo lo que recibieren de los Indios de que se deve y suele pagar diezmo en el Arzobispado de Seuilla 341
Núm. 138. (Año de 1536.—Setiembre 4, Valladolid.)—Provision en la que se declara el orden que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare enlos enterramientos y tesoros que se encuentran cuando se cautiva algun Cacique en justa guerra.—(A. de I., 139-1-8, [552]lib. 17.) 342
Núm. 139. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17.) 346
Núm. 140. (Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Peru, sean obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey governador les señalare 347
Núm. 141. (Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º) 349
Núm. 142. (Año de 1536.—Valladolid, 3 de Noviembre.)—Cedula que manda que los Indios que se quisieren yr a vivir de un lugar a otro de su voluntad los dexen vivir donde quisieren.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º) 351
Núm. 143. (Año de 1536.—Valladolid, 20 de Noviembre.)—Provision que manda la orden que los encomenderos han de tener para el buen tratamiento de los yndios naturales de las provincias del Perú.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º, fol. 239.) 353
Núm. 144. (Año de 1536.—Diciembre 1.º, Valladolid.)—Cedula que manda que ninguna persona pueda tener casa de Aduana en el rio de Chagre en Panamá, donde recojer las mercaderias nada más que dicha ciudad, y si alguno la quisiere hazer, sea de piedra ó tapia.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º) 359
Núm. 145. (Año de 1536.)—Los capitulos que tratan de la obligacion que los encomenderos tienen á enseñar y doctrinar los indios que les tributan 360
Núm. 146. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Real Provision que dispone que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años [553]y que no pueda ser elegido ninguno delos oficiales reales, y si lo fuere, no lo acepten.—(A. de I., 85-3-1, lib. 2.º, folio 98.) 364
Núm. 147. (Año de 1537.—Enero 19, Valladolid.)—Cedula que manda que los ministros de cruzada no lleuen quinto de los bienes de los que mueren en las Indias abintestato ni otra cosa alguna 367
Núm. 148. (Año de 1537.—Febrero 17, Valladolid.)—Real cedula en la que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los sabados de cada semana los presos en la carcel y vea sus procesos.—(A. de I., 85-3-1, libro 2.º, fol. 114 vto.) 368
Núm. 149. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Real cedula que manda que no se entremeta la justicia de Cadiz a conocer de cosas tocantes alas Indias.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 168.) 370
Núm. 150. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que el oro y plata que se cobrare para su Magestad enlas fundiciones, despues de averlo recebido por peso lo echen en vn cofre de tres llaves que han de tener enla fundicion, y de allí lo metan en la caxa de tres llaues sin tornarlo a pesar 371
Núm. 151. (Año de 1537.—Junio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que las fees que se dieren alas personas que vinieren con licencia a estos reynos, de que no son deudores ala hacienda Real, las den todos los oficiales y no solo el contador, sin derecho 372
Núm. 152. (Año de 1537.—Junio 10, Valladolid.)—Cedula que manda que ningun escrivano vse el oficio que tiene por tenientes, sino por su persona 374
Núm. 153. (Año de 1537.—Junio 16, Valladolid.)—Cedula antigua que manda que donde se hizieren las abaluaciones ni entren ni esten mas de los oficiales reales y personas para ello diputadas 375
Núm. 154. (Años de 1537-1567.—Junio 16, Valladolid; Marzo 17, Madrid.)—Cedula que manda a los escriuanos cumplan otra en ella inserta para que cada mes den copia [554]a los oficiales reales de las penas aplicadas a la camara 376
Núm. 155. (Año de 1537.—Julio 17, Valladolid.)—Cedula que manda no se pague al Presidente y Oydores sus salarios ni ayudas de costas en maiz, ropa ni otros tributos sino en la moneda que corriere 378
Núm. 156. (Año de 1537.—Julio 2, Valladolid.)—Cedula que manda que no se descargue ninguna mercaderia de los navios en que se llevaren sin licencia de los oficiales, y despues de dada se lleuen todas a la casa de la contratacion para que alli se avalien y entreguen a sus dueños 379
Núm. 157. (Año de 1537.—Setiembre 12, Valladolid.)—Cedula que manda que cuando la Audiencia u otras justicias embiaren a llamar algun indio que no sepa la lengua castellana, para saber del alguna cosa, pueda lleuar consigo un cristiano amigo 381
Núm. 158. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Real cedula que manda se de orden y provea como se enseñe la doctrina christiana alos indios.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 136.) 382
Núm. 159. (Año de 1537.—Noviembre 13, Valladolid.)—Cedula que manda al Obispo de Taxcala que no consienta que un clerigo de su obispado tenga dos beneficios 384
Núm. 160. (Año de 1537.—Noviembre 18, Monzón.)—Cedula que manda al Virrey dela nueva España haga labrar en la casa de la moneda della reales de a ocho y que prorrogue el termino alos indios para el servicio dela dicha casa 385
Núm. 161. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real cedula que manda que quando se tratare enlos Cabildos alguna cosa que toque a alguno que este en ellos, se salga fuera para que se platique y provea.—(A. de I., 109-7-1, lib. 2.º, fol. 310.) 387
Núm. 162. (Año de 1537.—Valladolid 7, Diciembre.)—Real cedula que dispone y manda que los oficiales delas Indias quando hizieren ausencia dexen instruidos a sus [555]tenientes.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 56 vto.) 388
Núm. 163. (Año de 1537.—Diciembre 30, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales y no sus tenientes, sopena de suspension de oficio, saluo estando ocupados en cosas del seruicio de su Magestad o en otras cosas justas 389
Núm. 164. (Año de 1538.—Enero 18, Valladolid.)—Cedula que manda que los Indios lleuen los diezmos que pagan los españoles de los pueblos a los comarcanos adonde lo ovieren de aver 390
Núm. 165. (Año de 1538.—Enero 18, en Valladolid.)—Cedula que dispone y manda que no se lleue ni passe oro ni plata de unas provincias a otras por quintar ni marcar, so pena de ser perdido y se aplique todo para la cámara 392
Núm. 166. (Año de 1538.—Enero 29, Valladolid.)—Real Cedula que manda que lo que se traxere de las Indias de encomienda para particulares se manifieste en la Casa, so pena del quatro tanto.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, folio 321 vto.) 393
Núm. 167. (Año de 1538.—Enero 30, Valladolid.)—Real Cedula que manda al Obispo de Tierra-firme que dexe al Dean y Cabildo y clerigos de su obispado disponer de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 160 vto.) 394
Núm. 168. (Año de 1538.—Febrero 12, Valladolid.)—Real Cedula a los oficiales de la Contratacion de Sevilla para que no dexen pasar naypes ni dados a las Indias.—(A. de I., 148-2-3, lib. 5.º, fol. 328.) 396
Núm. 169. (Año de 1538.—Febrero 16, Valladolid.)—Real Cedula para que los oficiales reales tomen todo oro e plata que pasare sin marcar.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, folio 110 vto.) 397
Núm. 170. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que clerigos que fueron frailes, y otros religiosos que pasaron á las Indias sin licencia alguna los haga salir.—(A. de I., [556]87-6-1, lib. 3.º, fol. 2 vto.) 398
Núm. 171. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real Cedula para que los yndios principales no se llamen ni intitulen señores de los pueblos.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 2.) 399
Núm. 172. (Año de 1538.—Valladolid 26, Febrero.)—Real Cedula que manda que no se carguen los yndios hasta que sean de edad de catorze años.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 14.) 400
Núm. 173. (Año de 1538.—Valladolid 28, Febrero.)—Provision que manda que los reales valgan en las Indias a treynta y quatro maravedis cada uno y no mas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 90 vto.) 401
Núm. 174. (Año de 1538.—Valladolid 1.º, Marzo.)—Real Cedula que manda que no se detengan los navios en la isla Española, sino fuere por causa justa.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, fol. 116.) 402
Núm. 175. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula para que alas personas aquienes se le dieren corregimientos en la villa del Spiritu Santo, tengan en la villa casas y residan en ella.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 26 vuelto.) 403
Núm. 176. (Año de 1538.—Valladolid 8, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España, para que pudiese dar licencia para trocar un encomendero su repartimiento con otro.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 26.) 405
Núm. 177. (Año de 1538.—Mes de Abril 16, Valladolid.)—Cedula que manda a la audiencia de Panama que den orden como se visiten las boticas y medicinas dellas.-(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 195.) 406
Núm. 178. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que los oficiales reales puedan ser regidores y tengan voz y voto en los Cabildos.—(A. de I., 87-6-1, libro 3.º, fol. 57.) 407
Núm. 179. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva-España para que junte los prelados, para que moderen los derechos de entierros [557]y velaciones, y que no excedan de los que se llevan en Sevilla triplicados.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 58.) 409
Núm. 180. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que se haga la Iglesia Catedral de Taxcala.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 62.) 410
Núm. 181. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula para que no se lleven primicias en la nueva España mas que en aquellas cosas que se llevan en el Arzobispado de Sevilla.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 63.) 411
Núm. 182. (Año de 1538.—Valladolid 16, Abril.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España para que mande de dos en dos años relacion al Consejo de las personas benemeritas, hijos de españoles que hubiere en dicha tierra, para que puedan ser proveidos en las oficinas delas Iglesias.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 61 vto.) 412
Núm. 183. (Año de 1538.—Abril 20, Valladolid.)—Cedula que manda que un Regidor entienda en las obras publicas de la ciudad 413
Núm. 184. (Año de 1538.—Mes de Abril 22, Toledo.)—Cedula que manda que se guarde a la orden de Santo Domingo sus priuilegios que tiene para no pagar quarta de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios 414
Núm. 185. (Año de 1538.—Valladolid 8, Mayo.)—Real Cedula sobre el establecer ventas entre Veracruz y Mexico.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 102 vto.) 418
Núm. 186. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que cada y quando los oficiales hizieren las evaluaciones de las mercaderias, para hazerlas tengan las instrucciones delante sobre su mesa, para que por ellas determinen los casos y dudas que tuvieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 216.) 420
Núm. 187. (Ano de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que luego que lleguen al Puerto los navios con mercaderias, los oficiales vean los registros [558]que traen y reciban la informacion de su valor y al pie pongan las abaluaciones que hizieren.—(A. de I., 109-1-7, libro 6.º) 421
Núm. 188. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula a la Audiencia de Panama para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina y cirugia sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de su magestad.—(A. de I., 109-1-7, lib. 6.º, fol. 214.) 422
Núm. 189. (Año de 1538.—Valladolid 13, Mayo.)—Real Cedula que manda que de las cosas que los frayles dela orden de San Francisco compraren para sus mantenimientos no paguen derecho de sisa ni tributo alguno.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, fol. 129.) 423
Núm. 190. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula que manda se guarde la orden dada por el Arzobispo de Mexico y Obispos de Guaxaca y Guatemala, sobre el repartir delas ovenciones, proventos y emolumentos dela Iglesia de Mexico.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 94 vto.) 424
Núm. 191. (Año de 1538.—Valladolid 31, Mayo.)—Real Cedula al Virrey de Nueva España y al Obispo de Mexico para que manden relacion de los clerigos y beneficiados que residen en aquel Obispado, que aprovechamientos tienen y calidad de sus personas.—(A. de I., 87-6-1, libro 3.º, fol. 78.) 428
Núm. 192. (Año de 1538.—Julio 10, en la villa de Valladolid.)—Cedula que manda que aunque se casen en la nueva España los esclauos negros con voluntad de sus amos, no sean por ello libres ni puedan pedir libertad 430
Núm. 193. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que no haya Arciprestes en las iglesias de las indias, y en su lugar se pongan curas que administren los Sacramentos.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 134.) 432
Núm. 194. (Año de 1538.—Valladolid, 20 de Julio.)—Real [559]Cedula concediendo a la ciudad de Puebla de los Angeles el servicio de yndios para obras publicas.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 111.) 434
Núm. 195. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula en que se manda alos Alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que oviere en su jurisdiccion y hagan los aranceles convenientes.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, folio 112.) 436
Núm. 196. (Año de 1538.—Valladolid 20, Julio.)—Real Cedula para que se den terminos ala cibdad de los Angeles.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 113.) 437
Núm. 197. (Año de 1538.—Valladolid 23, Agosto.)—Real Cedula para que se provea sobre la cultivacion de la tierra.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 166 vto.) 438
Núm. 198. (Año de 1538.—Mes de Agosto 23, Valladolid.)—Cedula que manda que enlas Indias no aya clerigos exemptos de la jurisdicion Episcopal 439
Núm. 199. (Año de 1538.—Valladolid 6, Septiembre.)—Real Cedula que manda que no se use de Bula ni Breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo, y conceda su licencia.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 178.) 440
Núm. 200. (Año de 1538.—Toledo 25, Octubre.)—Real Cedula que manda ala Audiencia de Santo Domingo provea como los dueños delos esclavos los embien a cierta hora ala yglesia para que les enseñen la doctrina christiana.—(A. de I., 72-2-1, lib. 1.º, fol. 149.) 442
Núm. 201. (Año de 1538.—Toledo 22 de Noviembre.)—Real provision que manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes a ningun juego de interes.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 185 vto.) 443
Núm. 202. (Año de 1538.—Toledo 6 de Diciembre.)—Real provision que manda a las justicias delas Indias compelan a los factores de mercaderes y personas que por ellos cobraren sus deudas, que enbien a estos Reynos lo procedido de ellas.—(A. de I., 139-1-9, lib. 18, fol. 189 vuelto.) 445
Núm. 203. (Año de 1538.—Mes de Diciembre 6, Toledo.)—Cedula [560]que manda que ningun extrangero de estos Reynos passe ni ande en la nauegacion de las Indias ni ningun maestre los trayga ni lleue en su nao 448
Núm. 204. (Año de 1539.—Toledo 8 de Febrero.)—Real Cedula que manda que enla nueva España se guarde la orden que se tiene en la Isla Española en dezmar los azucares.—(A. de I., 87-6-1, lib. 3.º, fol. 250.) 449
Núm. 205. (Año de 1539.—Toledo, 7 de Junio.)—Real Cedula que manda alos gobernadores que no impidan a los oficiales Reales la visita y despachos delos navios.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 101.) 450
Núm. 206. (Año de 1539.—Madrid, 18 Julio.)—Real Cedula que manda al Obispo de la Provincia de Tierra-firme, que de orden como los vezinos y naturales de aquella tierra se puedan enterrar enla Iglesia o monasterio que quisieren.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 54 vto.) 452
Núm. 207. (Año de 1539.—Madrid, 10 Agosto.)—Real Provision y ordenanzas dadas por el Emperador don Carlos para la casa dela contratacion de Sevilla cerca dela jurisdicion que han de tener los oficiales de ella para la administracion de sus oficios.—(A. de I., 148-2-3, libro 6.º, fol. 236.) 453
Núm. 208. (Año de 1539.—Madrid 19, Setiembre.)—Real Cedula que manda alos cosmografos que dos vezes enel mes se junten enla casa y vean las cartas de marear e otros instrumentos y platiquen en ello y enlas cosas tocantes a sus oficios.—(A. de I., 148-2-4, lib. 7.º, fol. 13.) 459
Núm. 209. (Año de 1539.—Madrid, 3 de Octubre.)—Real Cedula que manda que no se pesque con chinchorros enla pesqueria delas perlas.—(A. de I., 169-1-7, lib. 7.º, folio 74 vto.) 460
Núm. 210. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Real Cedula que dispone y manda á los oficiales reales tengan quenta de cobrar los dos novenos de los diezmos.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 76 vto.) 461
Núm. 211. (Año de 1539.—Madrid 3 de Octubre.)—Provision para que ningun hijo ni nieto de quemado ni reconciliado [561]de judio ni moro por la Sta. Inquisicion, ni ningund nuebamente convertido de moro ni judio pueda pasar á las yndias.—(A. de I., 41-4-1/11.) 462
Núm. 212. (Año de 1539.—Madrid 8, Noviembre.)—Real Provision que manda que los que tuvieren yndios encomendados, sean obligados a casarse dentro de tres años no teniendo justo impedimento.—(A. de I., 139-1-9, libro 19, fol. 70.) 465
Núm. 213. (Año de 1539.—Madrid 8 de Noviembre.)—Real cedula que manda que los yndios naturales como personas libres sirvan y vivan con quien quisieren y no sean compelidos a que hagan lo contrario.—(A. de I., 139-1-7, lib. 7.º, fol. 87 vto.) 466
Núm. 214. (Año de 1539.—Valladolid 20 de Noviembre.)—Real Provision que manda que los encomenderos del Peru sean obligados en sus repartimientos de plantar la cantidad de sauzes que al governador pareciere.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, fol. 147 vto.) 467
Núm. 215. (Año de 1539.—Madrid 21 de Diciembre.)—Real cedula alos oficiales del Peru para que cobren almoxarifazgo dela demasia que montare la abaluacion que hizieren delas mercaderias que se llevaren de la Provincia de Tierra-Firme a las del Peru.—(A. de I., 109-7-1, libro 3.º, fol. 160.) 469
Núm. 216. (Año de 1540.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Cedula que manda que no corra ni valga el oro enla isla Española, mas que por el verdadero valor y ley que tuviere.—(A. de I., 78-2-1, lib. 1.º, fol. 228.) 470
Núm. 217. (Año de 1540.—Madrid 15, Abril.)—Real Cedula que manda ala audiencia de Panama no se entremeta enla eleccion que la ciudad hiziere de alcaldes ordinarios.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 114 vto.) 472
Núm. 218. (Año de 1540.—Madrid, 15 de Abril.)—Real Cedula que manda que no se execute en los negros la pena de cortarles los miembros genitales cuando se alzan.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 122 vto.) 473
Núm. 219. (Año de 1540.—Madrid 15 de Abril.)—Real [562]Cedula que manda como han de hazer las abaluaciones los oficiales Reales de las mercaderias y cosas quebradas y dañadas que llegaren á las Indias, y que las que fueren arrojadas al mar no paguen derechos de almojarifazgo.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 115 vto.) 474
Núm. 220. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real cedula sobre los derechos que se han de llevar en las execuciones.—(A. de I., 109-1-7, lib. 7.º, fol. 127.) 477
Núm. 221. (Año de 1540.—Madrid 24 de Abril.)—Real cedula que manda que la ciudad del Cuzco sea la mas principal y como tal tenga el primer voto delas otras ciudades y pueblos del Peru.—(A. de I., 109-7-1, lib. 3.º, folio 209 vto.) 478
Núm. 222. (Año de 1540.—Madrid, 10 de Junio.)—Real cedula por la que se prohibe el poder traspasar los yndios encomendados.—(A. de I., 100-1-8, lib. 2.º, fol. 113 vuelto.) 480
Núm. 223. (Año de 1540.—Madrid 15, Junio.)—Instrucciones que se dieron al Licenciado Vaca de Castro cuando pasó al Perú en averiguacion de varios excesos que alli se avian cometido.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, folio 1.º) 481
Núm. 224. (Año de 1540.—Madrid 18, Junio.)—Provision que manda que se tomen por perdidos los navios y mercaderias de los estrangeros destos Reynos que pasaren alas Indias sin licencia.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, folio 131 vto.) 516
Núm. 225. (Año de 1540.—Madrid 14, Julio.)—Real Cedula que manda que el oro y plata que se traxere de las Provincias del Peru ala de Tierra-firme corra por el ensaye que tuviere y si alguna persona lo quisiere tornar a ensayar sea a su costa y no del dueño del oro y plata.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, fol. 54 vto.) 519
Núm. 226. (Año de 1510.—Madrid, 7 de Setiembre.)—Real Provision que manda que el oro y plata que se trae delas Indias no se trayga sin registrar, ni se venda ni contrate en otros Reynos.—(A. de I., 139-1-9, lib. 19, [563]folio 156 vto.) 521
Núm. 227. (Año de 1540.—Madrid 25 de Septiembre.)—Real Provision que manda que si antes que se haga la reformacion delos repartimientos fallesciere alguno que tuviere yndios encomendados, se puedan encomendar enlos que tengan derecho á sucederle aunque no este hecha la dicha reformacion.—(A. de I., 109-7-2, lib. 4.º, folio 118 vto.) 525
Núm. 228. (Año de 1540.—Madrid 7 de Octubre.)—Real Cedula que manda que los vezinos de Santo Domingo dela ysla Española sean obligados a traer armas y hazer reseñas y alarde tres vezes al año.—(A. de I., 78-2-1, libro 1.º, fol. 275 vto.) 527
Núm. 229. (Año de 1540.—Madrid 29 de Octubre.)—Real Cedula al governador del Peru para que no consienta que la persona en quien se renunciare el cargo de escribano publico, lo pueda ejercer hasta que no lleve la confirmacion de su Magestad.—(A. de I., 109-7-2, libro 4.º, fol. 130.) 528